Sentencia nº 00023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA – PONENTE: Y.J.G.

EXP. 1997-14088

El abogado J.I.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.E.L., con cédula de identidad Nº 9.691.003, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1997 presentado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, demandó a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por la indemnización del daño moral que alega haber sufrido la demandante como consecuencia del accidente laboral en virtud del cual supuestamente sufrió heridas graves en el “...borde cubital de la mano y del dedo meñique de la mano derecha...”, así como, en el brazo y codo izquierdo que, según expuso en el libelo, le causaron “...una incapacidad parcial pero permanente para su ocupación habitual...”. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,oo), que corresponden a la suma reclamada por concepto de daño moral.

En fecha 14 de octubre de 1997, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 6 de noviembre de 1997, admitió la demanda emplazando a la parte demandada para la contestación.

Practicada la citación correspondiente, la representación judicial de la República procedió mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1998, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 1998, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 27 de mayo de 1998.

Finalizada la etapa de evacuación de pruebas, la parte actora compareció en fecha 28 de septiembre de 1999 y solicitó que el expediente fuera remitido a la Sala, lo cual se acordó en auto de esa misma fecha.

El 5 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, fijándose el 5º día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es el 3 de noviembre de 1999, sólo la representación judicial de la República, compareció y consignó el escrito respectivo.

El 11 de enero de 2000, terminó la relación de la causa y se dijo Vistos.

Por auto del 18 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante diligencias del 22 de febrero, 24 de mayo y 18 de octubre de 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2001, en virtud de la designación de nuevos Magistrados, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por diligencias del 15 de febrero, 14 de marzo y 24 de abril de 2001, así como en las presentadas el 24 de enero de 2002 y 21 de enero de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

El 20 de febrero de 2003, la Sala dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó “…a la Dirección de Endemias Rurales de la Dirección General Sectorial del Subsistema de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o cualquier otra Dirección y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitir a esta Sala en un lapso no mayor de 10 días, contados a partir de su notificación, cualquier documentación relacionada con una posible pensión que esté siendo percibida por la actora, con ocasión de la incapacidad parcial pero permanente, que según lo alegado, padece dicha ciudadana…”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante Oficio N° 0868, recibido en esta Sala el 18 de junio de 2003, remitió recaudos relacionados con la renuncia de la demandante.

El 28 de octubre de 2003, la Sala vista la documentación remitida, juzgó procedente ratificar una vez más el contenido del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de febrero de 2003.

En fechas 18 y 27 de noviembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas con motivo de la documentación requerida por auto del 28 de octubre de 2003.

Mediante diligencias del 26 de octubre de 2004, 24 de febrero de 2005, 12 de enero de 2006 y 16 de marzo de ese mismo año, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Conforme a lo narrado en el libelo, la accionante pretende a través de esta acción obtener la indemnización por el daño moral que alega haber padecido como consecuencia del accidente que sufrió en fecha 16 de enero de 1996, mientras realizaba sus labores habituales en la Dirección de Endemias Rurales de la Dirección General Sectorial del Sub-Sistema de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la entonces República de Venezuela.

De esta forma señaló, que dicho accidente tuvo lugar cuando con motivo del trabajo que desempeñaba le correspondió levantar un recipiente de vidrio de aproximadamente 5 Kgr. de peso y en cuyo contenido habían “..varios moluscos del tipo ‘B. Blabrata’, infectados con la cercanía de la especie ‘Shistosoma Mansoni’...”, el cual al ser alzado para colocarlo en un estante de 1.55 metros de altura “...se le resbaló de las manos y se quebró...”, causándole entre otras lesiones: “...parestesias en el borde cubital de la mano y en el dedo meñique de la mano derecha...”, así como, “...heridas en el brazo y codo izquierdo y en el dedo meñique derecho...”, a consecuencia de las cuales supuestamente presenta: queloides, disminución de la sensibilidad en el brazo izquierdo, una lesión de la rama cubital del colateral que enerva el borde cubital de la mano y del dedo meñique derecho, que según expone más adelante le produjo, “...UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERO PERMANENTE PARA SU OCUPACIÓN HABITUAL...”.

Asimismo advirtió, que las causas del accidente cuya responsabilidad le atribuyó a la República, en su carácter de empleadora, obedecieron a las razones que pueden sistematizarse en el siguiente orden:

  1. Debido a la “…incompatibilidad deseable desde el punto de vista ergonómico que existía para que la accidentada realizara su trabajo en condiciones seguras (…), pues tal como ya lo dije la Asalariada debería (sic) realizar la labor de subir un peso de 5 Kgs, a una altura de 1.50 mts, cuando ella mide 1.55 mts…”;

  2. En segundo término, destacó el hecho de que “…la empleadora nunca proveyó a la obrera de los instrumentos de protección para sus brazos y antebrazos, tal como un guantelete o cualquier otro instrumento idóneo para ello…”, y ;

  3. Por último, enunció también como un factor que incidió de modo determinante en la producción del accidente la circunstancia de que su representada haya tenido que trabajar “…con instrumentos hechos con vidrios fácilmente rompibles, muy frágiles, cuando hay vidrios de seguridad irrompibles, para evitar su estillamiento en casos como el aquí comentado…”.

    En tal virtud, solicitó se declare la responsabilidad de la parte demandada con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

    En lo atinente a la responsabilidad por hecho ilícito atribuida a la demandada, la representación judicial de la parte actora basó su pretensión resarcitoria en la circunstancia de que se le haya obligado a su representada a desempeñar sus labores con total y absoluta prescindencia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, así como de la regulación consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha.

    Asimismo, señaló que en lo atinente al régimen de responsabilidad objetiva por guarda de cosas, contemplado en el artículo 1.193 del Código Civil, éste resultaba también aplicable a la controversia dado que “…el objeto inanimado que le causó la lesión a la asalariada para el día y la hora del accidente estaba bajo la guarda jurídica y material de la empleadora demandada...”.

    Seguidamente, solicitó el pago de la cantidad de Cien Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daño moral, los cuales pidió fueran indexados en la oportunidad correspondiente.

    II

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 1998, la abogada M.A.S., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, actuando en su carácter de representante de la República, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    En primer lugar, realizó consideraciones generales en torno a la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados. En efecto, señaló la parte demandada que en modo alguno se han esgrimido los argumentos tendentes a demostrar la relación que existe entre las normas invocadas y los hechos narrados en el libelo.

    Por otra parte, indicó, en cuanto a la reclamación fundada en el artículo 1.185 del Código Civil, que su representada, “...no ha violado la referida norma, ya que la República ha obrado de buena fe en el ejercicio de su derecho, con una conducta adecuada en un todo al ordenamiento jurídico vigente, por tanto, carece de toda fundamentación el alegato que invoca en este sentido...”.

    De igual modo, alegó que en este caso no se encuentra presente uno de los elementos generadores de la responsabilidad, por cuanto la actora “...no demuestra la existencia de la relación de causalidad entre la culpa (conducta culposa), y el daño...”.

    En este orden de ideas, estimó que “...para que la demandante pueda invocar un derecho subjetivo a su favor, es necesario que el daño sea la consecuencia de una actuación antijurídica de la administración, lo cual no sucede en el caso en comento, ya que el accidente sufrido por la demandante fue ocasionado al resbalársele de las manos un frasco de vidrio (objeto inanimado), que se encontraba en el lugar donde prestaba su labor habitual, para la cual fue contratada, sin haber objeción por parte de la citada ciudadana en realizar ese trabajo...”, por cuanto, entiende la representación judicial de la República que, en ningún momento existió coacción hacia la trabajadora para que realizara ese tipo de labor, así como tampoco la hubo para su aceptación y que en todo caso ésta debió renunciar al cargo si debido a su tipología le era imposible desempeñar las labores inherentes a éste.

    Con respecto a la reclamación de daños fundada en el artículo 1.193 del Código Civil, la parte demandada negó que su representada tuviere la guarda del objeto inanimado que le causó el daño, pero en el supuesto de que ello fuere así, indicó que existe a su entender, una causal eximente de responsabilidad, como lo es la relativa a que haya concurrido un hecho fortuito, por cuanto el accidente ocurrió con “independencia de la voluntad de los hombres”.

    Seguidamente impugnó por considerar exagerada, la cuantía del presente juicio, aduciendo a tal efecto, que la misma resulta “...caprichosa, quedando en evidencia que ésta es una acción taimada a objeto de obtener algún beneficio económico...”.

    Finalmente alegó, que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para esa fecha, por cuanto la reclamación administrativa realizada por la actora ante el Ministro, difiere notablemente de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, e igualmente señaló, que la indexación solicitada debe ser acordada hasta el momento de publicación de la sentencia, en lugar de la fecha en que el daño debe ser reparado.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el presente juicio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales son las siguientes:

    1. De las pruebas promovidas junto al libelo de demanda:

  4. Marcado con la letra “A”, el instrumento poder, conferido ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, por la ciudadana Y. delC.E.L. a los abogados J.I.E.M. y Y.G.J..

  5. Marcado con la letra “B”, original de la constancia de trabajo de la demandante, expedida el 29 de mayo de 1996, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de la Dirección General Sectorial del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental Maracay-Aragua. Inserta al folio 14 del expediente.

  6. Marcado con la letra “C”, copia simple del informe médico de la ciudadana Y. delC.E.L., emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones, División de Salud, de fecha 11 de septiembre de 1996. Inserta al folio 15 del expediente.

  7. Marcado con la letra “D”, original del informe elaborado por el Asistente de Ingeniero G.J. con base en las inspecciones realizadas en el lugar del accidente en fechas 1° y 2 de octubre de 1996, en su carácter de Higienista del Programa de Control Sanitario del Ambiente Laboral de la empleadora, el cual fue devuelto a la parte en fecha 4 de junio de 1998, según se desprende de la constancia inserta al folio 17 del expediente.

  8. Marcado con la letra y número “D-1”, original del gráfico acompañado al informe antes mencionado, contentivo de una descripción acerca de la distribución espacial del Laboratorio donde prestaba sus servicios la actora. Inserto al folio 18 del expediente.

  9. Marcado con la letra “E”, copia simple de la comunicación enviada por la accionante al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, recibida el 12 de noviembre de 1996, contentiva de la reclamación administrativa previa. Inserta a los folios 19 al 27 del expediente.

    1. De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    a. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  10. Promovió y ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda.

  11. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: i) Memorándum Nº 0058, de fecha 15 de enero de 1997, emanado del Director de Oficina de Personal y dirigido al Director Endemias Rurales, mediante el cual se realizan recomendaciones, a los fines de reforzar las medidas de seguridad; ii) Informe realizado en fechas 1° y 2 de octubre de 1996, por el Asistente de Ingeniero, G.J., en el Laboratorio de Macología, así como del anexo acompañado al mismo; iii) Memorándum S/N, de fecha 19 de febrero de 1998, elaborado por el Jefe de Laboratorio de Macología, dirigido al Ingeniero H.S.T. (Jefe Sección Esquistosomiasis), mediante el cual se indicaron cuáles han sido los correctivos tomados, en virtud del accidente acaecido en las instalaciones de dicho Laboratorio; y iv) Acta levantada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental (Maracay-Aragua). Todos los cuales fueron acompañados en copia simple, marcados con las letras F, G y G-1, H, I, respectivamente. Tales exhibiciones no fueron evacuadas.

  12. Solicitó la ratificación por vía de la prueba testimonial del ciudadano G.J., del contenido y firma del documento acompañado al libelo, marcado con la letra “D”. Dicha ratificación fue efectuada según acta inserta al folio 113 del expediente.

  13. Promovió como testigos a los ciudadanos G.R. (folios 107 al 108), A.U. (no rindió declaración) y G.L.C. (folio 114 del expediente), y al mismo tiempo solicitó la ratificación por vía de la prueba testimonial del contenido y firmas estampadas en el documento acompañado al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “J”, relativo al informe suscrito por los referidos ciudadanos en torno a los hechos que rodearon el accidente.

  14. La prueba testimonial de los ciudadanos A.M.U., G.L.C. y G.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.015.687, 2.845.981 y 9.680.370, respectivamente.

  15. Marcado con la letra “K”, el informe médico en original, emanado del I.V.S.S., a los fines de demostrar que su representada quedó parcial pero permanentemente incapacitada.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo determinado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la estimación realizada por la actora en el libelo, por considerar que ésta es exagerada.

    En relación a la procedencia del citado rechazo a la estimación de la demanda, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, recaída en el expediente Nro. 2001-0475, con motivo del juicio seguido por T.C.V. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), dejó sentado el siguiente criterio:

    (...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’ Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS. (...)

    (Destacado de esta decisión)

    Con base en lo expuesto, la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, tal como ocurre en el presente caso, en el cual el monto reclamado en el libelo se refiere a la estimación hecha en torno a la procedencia del daño moral.

    Dicha estimación, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia sobre el tema, si bien no es susceptible de impugnación, no es vinculante para el juez, ya que éste se encuentra autorizado, atendiendo a determinados elementos, para recudir la suma demandada por ese concepto.

    De manera que, en consideración a lo expuesto y visto que se trata de un supuesto distinto al comprendido en el referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe desestimar la aludida impugnación a la estimación de la demanda. Así se decide.

    VI

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Como punto previo al fondo debe también esta Sala pronunciarse en torno al alegato formulado por la representación judicial de la República, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en su criterio, la demandante no cumplió cabalmente con el requisito del antejuicio administrativo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

    En tal sentido sostuvo la demandada, que en la reclamación administrativa previa, el monto de la indemnización solicitada fue estimado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares; mientras que en el libelo, la cantidad que comprende la indemnización por concepto de daño moral ascendió a la suma de Cien Millones de Bolívares, de lo cual infiere dicha representación judicial, el incumplimiento de la exigencia en referencia, ya que, según lo alegado, “...la presente demanda está conformada con (sic) una información contradictoria y diferente al escrito presentado por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social...”.

    Planteada en tales términos la situación analizada, conviene advertir en torno a la exigencia relativa al cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la finalidad que históricamente se le atribuyó a dicha exigencia consiste en que tanto la República como los otros entes que gocen de la misma prerrogativa sean previamente impuestos de las pretensiones que eventualmente pudieran ser dirigidas en su contra, a objeto de evitar en la medida de lo posible la instauración de futuras demandas judiciales y procurando por esa vía llegar a un acuerdo entre las partes.

    En este sentido, sostuvo la Sala en sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, que “…el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional…”. Asimismo, se dispuso en el mencionado fallo en torno a la naturaleza y finalidad de la institución que se analiza, lo siguiente:

    …la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

    ...omisiss...

    Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial..." (Resaltado de la Sala).

    Lo antes expuesto cobra vigencia, si se toma en consideración que el motivo por el cual la representación judicial de la República solicitó se declarara el incumplimiento de la aludida exigencia, se circunscribió a la falta de coincidencia entre las cantidades reclamadas, antes y durante el juicio, como indemnización por concepto de daño moral, toda vez que la suma demandada era muy superior al monto que fue indicado a esos fines en sede administrativa.

    No obstante, analizada la documental inserta a los folios 19 al 27 del expediente, se observa que a pesar de ser cierta la diferencia que advierte la demandada en torno a las sumas reclamadas en sede administrativa y ante este órgano jurisdiccional, no por ello deja de ser menos cierto que en ambas instancias hubo plena coincidencia entre los hechos y el fundamento jurídico expresado, así como la pretensión formulada por la actora.

    De manera que, atendiendo a la finalidad de la institución analizada y a pesar de la diferencia que se presenta en torno a la suma reclamada, esta Sala considera que en el presente caso sí se cumplió con la referida exigencia, relativa al antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales que se instauren contra la República o cualquier otro ente que goce de la misma prerrogativa y en consecuencia, debe desestimarse el alegato que en ese sentido realizó la parte demandada. Así se decide.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El objeto de la presente acción se circunscribe a determinar, si existe o no responsabilidad de la República, derivada del accidente de trabajo que supuestamente sufriera la actora en el ejercicio habitual de sus labores y a consecuencia del cual se le produjeron lesiones físicas, que a juicio de la demandante, repercuten en su esfera moral, por el hecho de que tiene que soportar las marcas y señales que quedaron en sus manos y brazos, así como la incapacidad parcial pero permanente que debido a estos padecimientos presenta en la actualidad para desempeñar dicho oficio.

    En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante indicó que la demandada es responsable extracontractualmente del daño ocasionado a su representada, con fundamento, en primer lugar, en el artículo 1.185 del Código Civil, al haber ordenado a la ciudadana Y. delC.E. deL. que “...trabajara bajo su subordinación y prestara un servicio personal para ella...”, con total y absoluta prescindencia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, así como de las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en segundo término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 eiusdem, toda vez que “...el objeto inanimado que le causó la lesión a la asalariada para el día y la hora del accidente estaba bajo la guarda jurídica y material de la empleadora demandada...”. (Resaltado del actor).

    Ahora bien, respecto al fundamento jurídico invocado por el apoderado judicial de la actora, cabe destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha delimitado claramente las diferencias que se presentan entre el régimen de responsabilidad objetivo consagrado en el artículo 1.193 del Código Civil y el atinente a la responsabilidad por hecho ilícito regulado en el artículo 1.185 eiusdem (Vid. Sentencia N° 2.176 del 5 de octubre de 2006).

    No obstante, lo que debe precisarse en esta oportunidad es el criterio sentado en relación al régimen jurídico aplicable a aquellos casos en los cuales la persona identificada como víctima del daño, ostenta además la condición de trabajador o trabajadora de la empresa contra la cual se dirige la pretensión de resarcimiento.

    En este sentido, la Sala siguiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha delineado la Sala de Casación Social, entre otros fallos, en sentencia del 25 de octubre de 2000, recaída en el Caso: J.A.T.V.. la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente, viene afirmando con fundamento en el mencionado criterio jurisprudencial, que si bien es cierto que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está principalmente regulado en cuatro textos normativos, (Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, así como el Código Civil), nada impide que la víctima, a pesar de haber sido empleado o empleada de la empresa demandada para la fecha en que ocurrió el accidente en el cual resultó lesionada, solicite las indemnizaciones contempladas en el Código Civil. (Vid. Sentencia N° 2.176 del 5 de octubre de 2006, Caso: P.P.M.V.. Cadela).

    Sin embargo, el fundamento para exigir la responsabilidad contemplada en el Código Civil, viene dado por lo pautado en el artículo 1.185 del referido Código, en lugar de lo consagrado en el artículo 1.193 eiusdem, toda vez que como se dispuso en la aludida sentencia de la Sala Casación Social, la cual fue ratificada por este órgano jurisdiccional en el mencionado precedente, “…el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador…”. (Resaltado de la Sala).

    Tales precisiones resultan relevantes, ya que adicionalmente a lo consagrado en el artículo 1.185 del tantas veces nombrado Código Civil, la representación judicial de la ciudadana Y. delC.E.L. invocó lo establecido en el artículo 1.193 eiusdem, el cual como se señaló antes, no resulta aplicable a estos supuestos y por consiguiente, pasa la Sala a analizar la controversia a la luz de los requisitos consagrados en la primera de las citadas disposiciones, conforme a la cual los extremos a verificarse para que proceda este tipo de responsabilidad son los siguientes:

    1. Una actuación imputable al accionado;

    2. La producción de un daño; y

    3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    De esta forma se aprecia, que la parte la demandante sostuvo en el libelo que en virtud del accidente sufrido mientras desempeñaba sus labores habituales se le produjeron lesiones físicas referidas básicamente a: “...parestesias en el borde cubital de la mano y en el dedo meñique de la mano derecha...”, así como, “...heridas en el brazo y codo izquierdo y en el dedo meñique derecho...”, a consecuencia de las cuales presenta queloides, disminución de la sensibilidad en el brazo izquierdo y una lesión de la rama cubital del colateral que enerva el borde cubital de la mano y dedo meñique derecho, situación que le acarreó “...UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERO PERMANENTE PARA SU OCUPACIÓN HABITUAL...”.

    Con relación a los medios probatorios producidos para demostrar la existencia de tales lesiones, la Sala observa lo siguiente:

    La representación judicial de la accionante consignó junto al libelo, marcado con la letra “B”, original de la C. deT., expedida el 29 de mayo de 1996, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual por tratarse de un documento administrativo equiparable a los instrumentos privados reconocidos, se acoge con todo el valor probatorio que de éste resulte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y por consiguiente, de la lectura de dicho recaudo se evidencia que la ciudadana Y. delC.E.L., prestaba sus servicios para la Dirección de Endemias Rurales del referido Ministerio.

    Por otra parte, fue acompañado en la citada oportunidad procesal, copia simple del informe médico emanado del I.V.S.S, de fecha 11 de septiembre de 1996, el cual visto que no fue impugnado y posteriormente se produjo en original, aun y cuando no se ratificó por vía de la correspondiente prueba testimonial, habiendo sido suscrito por un funcionario del citado instituto se acoge con todo el valor probatorio que de éste resulte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, advierte la Sala que adicionalmente a lo arrojado por los aludidos elementos probatorios, en el presente caso la parte demandada admitió la ocurrencia del accidente, así como el hecho de que el mismo “…fue ocasionado al resbalársele de las manos un frasco de vidrio (objeto inanimado), que se encontraba en el lugar donde prestaba su labor habitual, para la cual fue contratada…”.

    Dicha afirmación, conteste de ambas partes, a su vez, fue corroborada por los hechos narrados en el informe acompañado al libelo con la letra “J”, suscrito por los ciudadanos G.R., G.L.C. y A.U., en su carácter de testigos presenciales del accidente y quienes a excepción de la última de los nombrados, ratificaron el contenido y firma del citado instrumento y a la vez depusieron en el presente juicio en calidad de testigos, tal como se desprende de las declaraciones insertas a los folios 107 al 108 y 114 del expediente.

    No obstante, se aprecia que la controversia se circunscribió en lo concerniente a la persona a quien serían imputables los daños ocasionados por el referido accidente, ya que en ese sentido la demandada negó todo tipo de responsabilidad derivado de éste, por considerar que lo determinante para la producción del hecho lesivo fue la propia conducta de la víctima quien además de las limitaciones provenientes de su estatura, habría admitido que el recipiente se le resbaló de las manos.

    De ahí que, deba la Sala precisar, en primer lugar, la persona a quien sería imputable la indemnización proveniente del daño que alega sufrir la demandante y en este sentido se observó que el apoderado judicial de dicha ciudadana identificó como causas generadoras del accidente, por una parte, la condición antropométrica de la víctima, que con una estatura de 1,55 mts, debía elevar un recipiente de vidrio de aproximadamente 5 Kg, a una altura de 1,50 mts., sin que para ello se le hubiera proveído de algún instrumento (como un banco, escalera, etc), que le permitiera realizar el trabajo con la seguridad laboral requerida; por otra parte, la circunstancia de que “...la empleadora nunca proveyó a la obrera de instrumentos de protección para sus brazos y antebrazos...” y por último, que la demandante supuestamente “...haya tenido que trabajar con instrumentos hechos con vidrios fácilmente rompibles, muy frágiles, cuando hay vidrios de seguridad irrompibles, para evitar su estillamiento en casos como el aquí comentado...”.

    En respaldo de tales afirmaciones, promovió el Informe elaborado por el Asistente de Ingeniero G.J., en su carácter de higienista del Programa del Control Sanitario del Ambiente Laboral, en el cual dicho ciudadano plasmó su opinión técnica derivada de las Inspecciones efectuadas en fechas 1° y 2 de octubre de 1996, en el Laboratorio donde trabajó la accionante, arribando a la conclusión de que el accidente “…ocurrió debido a la incompatibilidad indeseable desde el punto de vista ergonómico que existe para la realización del trabajo, ya que las condiciones antropométricas de la accidentada, no le permiten en ningún momento levantar peso sobre el plano de sus hombros (la estatura de la trabajadora es de 1.55 mts), en condiciones seguras…”.

    De igual forma, se desprende del citado instrumento que con motivo de las aludidas Inspecciones se formularon varias recomendaciones, a objeto de mejorar el medio ambiente y condiciones de trabajo, entre las cuales vale la pena destacar la atinente a la sugerencia de remodelación de “…los estantes de almacenamiento de frascos en cuanto a su altura, de forma tal que sea más segura la colocación y el almacenamiento…” al tiempo que se reconoce expresamente la necesidad de “…Suministrar equipos de protección adecuada, al personal que labora, tanto en el laboratorio como en el bioterio…”.

    Por otra parte, se observa que de acuerdo al informe distinguido con la letra “F” (folios 59 al 63 del expediente), elaborado en fecha 10 de enero de 1997, por el abogado Firely C. Navarro en su condición de Jefe de la Unidad Legal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y dirigido al Director de la Oficina de Personal del referido Ministerio, se estableció lo siguiente

    ...Es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, sufragar los gastos de asistencia quirúrgica que amerite la accidentada como consecuencia del accidente que sufrió (…). Dicha intervención quirúrgica puede ser efectuada en cualquiera de los establecimientos médicos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (artículo 578), siempre que sea suficiente para asegurar la efectiva recuperación de la lesión que sufrió la trabajadora en la rama cubital del colateral que inerva el borde cubital de la mano y el dedo meñique derecho, según informe médico del Seguro Social y médico especialista tratante…

    .

    Ahora bien, en torno al valor probatorio de tales afirmaciones, esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que éstas no comprometen al ente en el cual labora el funcionario, por entenderse que las mismas son realizadas a título personal y por tanto, no constituyen un reconocimiento de la responsabilidad que en ese sentido se le atribuyó a la República. (Vid. Sentencia N° 607 del 8 de marzo de 2006).

    No obstante lo anterior, es menester indicar que haciendo abstracción de la ineficacia probatoria del aludido reconocimiento de la responsabilidad del ente demandado, en dicho informe se formularon varias recomendaciones entre las cuales se encuentran las siguientes:

    …1° Gestionar a la mayor brevedad posible el cumplimiento de la obligación legal de la Administración de ofrecer a la trabajadora accidentada la atención quirúrgica que requiere para evitar la definitiva pérdida de sensibilidad en la parte afectada de su mano derecha.

    2° Solicitar a la autoridad competente, se implementen los correctivos en el Laboratorio Malacológico, indicados en el Informe del Departamento de Control Sanitario del Ambiente Laboral de la Dirección de Ingeniería Sanitaria para evitar futuros accidentes laborales, pues de ocurrir procedería la aplicación de las sanciones previstas en la LOPCIMAT, que comprende hasta pena de prisión a la autoridad que resultara responsable (artículo 33).

    3° Se recomienda asegurar a la trabajadora accidentada, en razón de la inestabilidad que sufre en el área colateral de su mano derecha, actividades que no supongan riesgos a su salud o integridad física, hasta tanto se produzca la intervención quirúrgica que amerite…

    .

    Asimismo, se aprecia que en el citado Informe identificado con la letra “F”, al igual que en el marcado con la letra “D” de fecha 27 de noviembre de 1996, cuyo contenido y firma fueron ratificados por la testimonial tomada al ciudadano G.J., según se desprende de la declaración inserta al folio 113 del expediente, se expone como una de las causas generadoras del accidente “…la incompatibilidad indeseable desde el punto de vista ergonómico, que existe para la realización del trabajo, ya que las condiciones antropométricas de la accidentada no le permiten en ningún caso levantar peso sobre el plano de sus hombros (…) en condiciones seguras…”.

    A lo anterior, igualmente sumaron la altura inapropiada que supuestamente presentaban los estantes de almacenamiento, y la ausencia de guantes de protección y otros equipos de trabajo necesarios, lo cual según se expone en dichos recaudos, habría reforzado el riego de ruptura de los recipientes y con ello incrementado las posibilidades de que se produjera un accidente como el padecido por la actora.

    En este sentido, la accionante acompañó al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “J”, un informe en el que se reflejan las condiciones y forma como ocurrió el accidente. Dicho informe fue suscrito, con el carácter de testigos presenciales del accidente, por los ciudadanos G.R., G.L.C. y A.U., quienes, como se señaló en las líneas que anteceden, ratificaron el contenido y firma del mencionado instrumento, a excepción de la última de los nombrados (folios 107 al 108 y 114 del expediente).

    Por otra parte, es menester señalar que los referidos ciudadanos fueron promovidos durante el juicio en calidad de testigos y de acuerdo a las deposiciones insertas a los folios 107 al 108 y 114 del expediente, éstos fueron contestes en afirmar que la demandante sufrió el accidente mientras cumplía sus labores habituales que consistían fundamentalmente en la clasificación de moluscos, “…cambiando frascos de vidrio e infectando moluscos…”.

    Paralelamente a ello, se aprecia que ambos testigos coinciden en señalar que la demandada no dotaba a sus trabajadores de guantes o cualquier otro equipo que pudiera contribuir a la prevención de este tipo de accidentes.

    En efecto, en el folio 108 del expediente se evidencia la declaración rendida por el ciudadano G.R.P., quien en relación a la pregunta número séptima que se le formuló, relacionada con el hecho de si tenía conocimiento de que “…el patrono le haya brindado a la actora protección en el día y hora del accidente…”, respondió: “…No, nunca le brindaron protección e incluso trataron de callar el accidente no notificándole a la Dirección del Trabajo como había que hacerlo. Además nunca proveyeron a la trabajadora de un guantelete de seguridad para el caso de que se rompiera una botella de vidrio para evitar lo que le pasó en su brazo...”. (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, en lo que respecta a la segunda de las aludidas declaraciones rendida por el ciudadano G.L.C., se observa al dorso del folio 114 del expediente, que a la pregunta formulada con el número cuatro, éste respondió “…No, nunca, en ese Ministerio no notifican ningún riesgo, ni le dan a ningún obrero ninguna protección, no le dan guanteletes…”.

    De manera que, atendiendo a lo antes señalado advierte la Sala que si bien es cierto que la estatura de la actora y el propio hecho de que a ésta se le haya resbalado de las manos el recipiente de vidrio cuya ruptura produjo las lesiones físicas arriba mencionadas, son elementos que incidieron en la producción del accidente, no es menos cierto que éstos se originaron debido a lo que fue la causa determinante del daño, esto es, la circunstancia de que a la trabajadora no se le haya provisto de los implementos necesarios para su protección, tales como, guanteletes, ni se le haya garantizado las condiciones mínimas de seguridad del medio ambiente del trabajo.

    Corrobora dicha hipótesis la circunstancia de que en este caso la actuación que sería imputable a la víctima estuvo en todo momento ajustada a las órdenes impartidas con motivo del desempeño de sus labores. De forma tal, que si existía algún riesgo en el cumplimiento de éstas, derivado principalmente de su condición antropométrica, ello lejos de configurar la causal eximente de responsabilidad relativa al hecho de la víctima, más bien es un elemento que refuerza la señalada inobservancia por parte del patrono de la obligación de garantizar las condiciones mínimas de seguridad y el medio ambiente del trabajo.

    Paralelamente a ello debe precisarse, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada sobre el tema para que la referida causal se verifique es necesario que la víctima haya querido intencionalmente el daño o en su defecto que ésta a sabiendas de que los resultados podrían producirse con su conducta asumió el riesgo, situaciones que no se cumplen en el caso analizado, ya que la sumisión a las órdenes impartidas por el patrono no puede interpretarse como una tolerancia del riesgo capaz de eximir a este último de la responsabilidad especial que se genera en dicho ámbito.

    Por lo tanto, la sóla circunstancia de que la víctima aceptase desempeñar sus labores bajo condiciones inseguras o de alto riesgo, en modo alguno legitima a la demandada para eximirse de su responsabilidad, toda vez que en primer lugar, se imponía el deber de esta última de garantizar esas condiciones mínimas de seguridad a sus trabajadores, cuya inobservancia genera la obligación de responder por los daños que a consecuencia de ello se hayan generado.

    De ahí que, atendiendo a las consideraciones arriba mencionadas y verificado como fue que el accidente que sufrió la actora con las lamentables secuelas físicas que quedaron demostradas, fue causa directa del incumplimiento del los referidos deberes formales del patrono, esta Sala debe declarar con lugar la demanda.

    No obstante, en atención a la facultad reconocida en estos casos a los jueces, para estimar prudencialmente el monto de la aludida indemnización por daño moral, pasa la Sala a fijar ésta en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00), tomando en cuenta la gravedad y carácter permanente de las lesiones físicas que presenta la víctima, así como la omisión de las normas de seguridad e higiene del medio ambiente de trabajo. Así se decide

    En lo atinente a la solicitud de indexación del referido monto, debe precisarse que ésta resulta improcedente, toda vez que de acuerdo al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sobre la materia, la suma resultante de la estimación correspondiente a esta especie de daño no constituye una obligación de valor, susceptible de ser ajustada monetariamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por indemnización del daño moral derivado de un infortunio laboral intentó la ciudadana Y.D.C.E.L., contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), correspondiente al monto de la aludida indemnización por daño moral.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00023.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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