Sentencia nº REG.000593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000519

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por las ciudadanas Y.M. y Y.M.M.F., representadas judicialmente por el abogado R.J.S.F., contra la ciudadana ANNELIT MORILLO FRANCO, representada judicialmente por los abogados E.A.M.M. y D.M.A., y los ciudadanos E.P.M.A., L.M.M.F. y H.C.T. viuda de MORILLO, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez por el territorio, alegada por la codemandada Annelit Morillo Franco, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, el cual mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013, se declaró igualmente incompetente para conocer el presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de agosto de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompetente por el territorio para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO y el ciudadano J.D.L.E.M.D., sobre unos inmuebles ubicados en la prolongación de la calle seis Bis, actualmente avenida 15, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, vigente, ut supra trascrito. Así se decide.

Así las cosas, según tanto a la doctrina venezolana así como a la legislación civil vigente, se establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles pueden proponerse, a elección del demandante, en el domicilio del demandado, en el lugar donde esté situado el inmueble o donde se haya realizado el contrato, pero dado el caso que nos ocupa se puede evidenciar que tanto el domicilio de los co-demandados, así como la ubicación del inmueble objeto del documento que nos ocupa se encuentran en el Estado Mérida, configurándose entonces lo que la doctrina llama la competencia forum rei sitae y conlleva a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a in Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil competente del Estado Mérida, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por el territorio. Así se decide…

.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013, se declaró igualmente incompetente por carecer de competencia funcional para conocer el presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, invocando para ello, lo siguiente:

…Este Juzgador no comparte la argumentación explanada por el Juzgado declinante para considerarse incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, tal incompetencia, a juicio de este jurisdicente, no tiene su fundamento en el criterio del fuero inmobiliario, sino en el criterio del fuero sucesorio (ex artículo 43 del Código de Procedimiento Civil).

No obstante, la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa, corresponde a un juzgado del lugar de la apertura de la sucesión como lo es la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E., toda vez que, según resulta del análisis de los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, el último domicilio del causante J.D.L.E.M.D., lo fue la ciudad de El Vigía. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, aún cuando puede ser competente por el territorio, carece de competencia funcional para su conocimiento, por las razones que se exponen a continuación:

Consagra el artículo 78 de la Constitución de la República, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en la cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.

En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por las demandantes es la declaración de nulidad de un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos ANNALIT MORILLO FRANCO y J.D.L.E.M.D., quien con posterioridad a la venta falleció, motivo por el cual, se incoa demanda contra sus herederos ciudadanos E.P.M.A., L.M.M.F. y H.C.T. (viuda) de MORILLO, y por representación a los herederos del causante premuerto J.A.M.F., adolescentes E.D. y J.C.M.T..

Como se observa, las demandantes dirigen su pretensión, contra una sucesión hereditaria quienes integran un litis consorcio forzoso, conformado por todos los herederos del otorgante vendedor en el contrato de venta cuya nulidad se pretende, dentro de quienes se encuentra un heredero premuerto, a saber: el de cuius J.A.M.F., por lo que entran por representación, a ocupar su lugar, en el mismo grado y derechos (ex artículos 814 y 815 del Código Civil) todos sus hijos dentro de los que se encuentran dos adolescentes, a saber: E.D. y J.C.M.T..

Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto patrimonial intentado contra dos adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Asimismo, según el artículo 71 eiusdem, “… En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

En el presente caso, este Tribunal oficiosamente plantea la regulación de la competencia que le fue deferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, no existe un Tribunal Superior común, pero si una Sala con competencia afín a la de ambos Tribunales, como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 24.3 y 30.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es a la referida Sala a la que corresponde dirimir el presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE…

De las decisiones antes transcritas, se verifica que el sub iudice versa sobre una acción de nulidad de contrato de compra venta, en el cual surgió un conflicto de competencia, en un primer momento por el territorio y luego por la materia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, el cual se declaró funcionalmente incompetente para conocer el presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

A los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:

…Mis representadas, Y.M.M.F. y Y.M.M.F., antes identificadas, son hijas legítimas, y en consecuencia, legítimas herederas del Ciudadano J.D.L.E.M.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, viudo, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad № 27.797, quien falleció ab-intestato, en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2009), todo lo cual se evidencia de partidas de nacimiento de las mencionadas Ciudadanas, expedidas por el registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, que acompañamos, marcadas "B" y "C", constantes dé un (1) folio cada una y del Acta de Defunción de fecha 12 de febrero de 2.009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., signada con el N° 015, del año 2009, la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra "D", constante de un (1) folio.

CAPITULO II

LOS HECHOS

Consta de documento autenticado por ante la Notaría pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el № 09, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el Ciudadano J.D.L.E.M.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, viudo, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, titular de cédula de identidad N° 27.797, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su hija, la Ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida. titular de la cédula de identidad № 7.460.483, quien es hermana de mis representadas, tal como se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, que acompaño marcada "E", un inmueble de su propiedad, constituido por: PRIMERO: Una casa quinta compuesta de un piso techada de platabanda tipo nervada, paredes de bloque de alfarería y pisos de granito brillante, compuesta de dos salas, tres dormitorios, tres salas de baño, oficina de estudio, cocina, comedor, garaje, patio, corral jardín, porche, escalera, azotea, pasillos, puertas y ventanales de madera, hierro y cristal, instalaciones internas, pozo séptico y sumidero, en un área construida de doscientos veinte-metros cuadrados (220,00 Mts. 2); SEGUNDO: En el segundo piso o tercera planta del mencionado inmueble, ocho (8) habitaciones construidas con bloques de arcilla y completamente frisadas, techo de acerolit, con recubrimiento o protección de cielo raso de anime sobre ángulos de aluminio, pisos de granito pulido color blanco de primera calidad, todas con sus respectivas salas sanitaria, con instalaciones de energía eléctrica de 110 y 220, agua potable y aguas servidas, con puertas de madera entamboradas en sus entradas y el acceso al baño, esta planta tiene escaleras de acceso por dentro del inmueble y por la parte posterior (atrás); TERCERO: Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento frisadas, pisos de cemento recubiertos de cerámica de primera calidad, techo de platabanda, puertas de madera y metal, protecciones de hierro en las ventanas, con instalaciones de energía eléctrica de 110 y 220, agua portable y aguas servidas, constante de una (1) habitación, una (1) sala sanitaria, cocina y sala de estar o descanso, completamente pintada, tanto en la parte interna como en la fachada; CUARTO: Una construcción constituida por tres (3) plantas, descritas así: 1.- La primera planta, destinada para tres puestos de estacionamiento y escalera de acceso a los dos pisos anteriores;…

…Omissis…

Es el caso ciudadano juez, que para la fecha en que, SUPUESTAMENTE, tanto la compradora, ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO, antes identificada, como el vendedor, ciudadano J.D.L.E.M.D., antes identificado , firmaron por ante la Notaría Pública de Caja seca, Estado Zulia, el documento de venta que hemos hecho mención, autenticado en fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), este último, vale decir, el Ciudadano J.D.L.E.M.D., antes identificado, se encontraba hospitalizado en la unidad de Cuidados intensivos de la Clinica Dr. L.R. de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, por lo que resulta de mas de imposible, que en esa misma fecha se encontraba en la población de Caja seca del estado Zulia, firmando un documento de venta, tal como lo señala la nota de autenticación del documento mencionado. Es importante señalar, que el fallecimiento del progenitor de mis representadas, se produjo luego de largos meses de agonía, debido a una penosa y grave enfermedad que lo aquejaba, debiendo permanecer, los últimos días de su existencia terrenal, hospitalizado e imposibilitado de valerse por si mismo.

…omissis…

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, en nombre de mis representadas, Ciudadanas Y.M.M.F. y Y.M.M.F., antes identificadas, ocurro ante su competente autoridad para mandar, como en efecto, formalmente demando; a la Ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad № 7.460.483, en su condición de compradora y a los ciudadanos E.P.M.A., L.M.M.F. y HERY COROMOTO TERÁN (viuda) DE MORILLO, domiciliados, el primero en Barquisimeto Estado Lara, la segunda en Maturín Estado Monagas y la tercera en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.593.696, 5.435.564 y 5.405.516, respectivamente, en su condición, los dos primeros, de legítimos herederos del Ciudadano J.D.L.E.M.D., antes identificado y la última en su condición de legítima madre y representante de los herederos E.D. y J.C.M.T., quienes son venezolanos, de dieciséis (16) años de edad, de mi mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad № 24.195.366 y 24.195.368, respectivamente, quienes son hijos del Ciudadano J.A.M.F. (DIFUNTO), quien a su vez fuera hijo de J.D.L.E.M.D., para que convengan o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en la NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca estado Zulia, en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el № 09, Tomo 51, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la operación de compra-venta, arriba señalada, el cual fue hecho en forma, APARENTEMENTE LEGAL, pero cierta totalmente de (sic) hecha de mala fe, simulada, ficticia y fraudulentamente…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial, la Sala observa que la pretensión por nulidad de contrato de compra venta, ejercida por las ciudadanas Y.M. y Y.M.M.F., actuando en su carácter de herederas del ciudadano J.d.l.E.M.D., contra la ciudadana Annalit Morillo Franco, en su condición de compradora y los ciudadanos de la comunidad sucesoral integrada por E.P.M.A., L.M.M.F. y HERY COROMOTO TERÁN (viuda) DE MORILLO, y los menores E. D. y J. C. MORILLO TERÁN, de dieciséis (16) años de edad, quienes son hijos del ciudadano J.A.M.F. (DIFUNTO), quien a su vez fuera hijo del precitado De Cujus.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y con el fin de dilucidar el conflicto planteado, resulta menester traer a colación lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en la cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

. (Negrillas de la Sala).

En concordancia con la norma citada parcialmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 1652 de fecha 26 de julio de 2007, caso : V.M., expediente N° 2007-0011, expresó lo siguiente:

“…en virtud de lo previsto en los artículos 453 y 177 ut supra citados, que asignan dicha competencia al juez de la residencia del niño o adolescente, aun cuando el procedimiento aplicable para los casos como el de marras continuaría siendo el previsto en el referido Código Adjetivo Civil por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, siendo que, en el presente caso, consta en autos de manera explícita que la presente acción de nulidad de contrato de compra venta está dirigida contra un bien hereditario de dos adolescentes, hecho este que se verifica de la propia demanda interpuesta el 16 de julio de 2012, inserta en el folio 1 del expediente, en consonancia con la norma y la jurisprudencia transcrita, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes, como el caso analizado.

Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la pretensión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, circunstancia ésta que determinaría que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, al cual corresponda según distribución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, al cual corresponda según distribución, a los fines de que conozca el presente juicio por nulidad de contrato de compra venta.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese dicha remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000519

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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