Decisión nº KP02-N-2013-000238 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000238

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YASMILA DEL C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.425.036, asistida por la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.909, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 5 de agosto de 2013, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 24 de septiembre del mismo año.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se dejó constancia que no fue presentado escrito de contestación alguno. De igual modo, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar

En fecha 08 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada quien no se presentó al acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad, este Juzgado dio apertura al lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado providenció las pruebas presentadas. En fecha 04 de junio de 2014 este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia definitiva.

En fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, no así se de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 08 de julio del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar contentivo del presente recurso, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del “SAREN”, P.A. Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual se procede a su remoción como administrador (grado 99, código 355) adscrito al Registro Principal de Barquisimeto, Estado Lara.

Que ingresó como funcionario en fecha 18 de julio de 2002, ocupando el cargo de Escribiente del Registro Principal (Departamento de Administración) y en fecha 26 de mayo de 2005 fue objeto de una reclasificación, ejerciendo funciones, hasta el día 28 de abril de 2013 cuando fue notificada de su remoción; en virtud de lo cual ejerce el presente recurso por no ajustarse al derecho al debido proceso; derecho al trabajo y derecho a la defensa.

Que el acto recurrido es lesivo a sus derechos como funcionario adscrito con más de once (11) años en su desempeño como Escribiente y Administrador I.

Que los actos administrativos deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. Que la P.A. impugnada no expone ningún motivo en relación a hecho alguno aunque si indica una cantidad de artículos.

Solicitó que sea anulado de pleno derecho el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2013, Nº 0166; se reincorpore en la definitiva como Administrador I o, en su defecto, en otro de las mismas condiciones, de acuerdo a las recomendaciones médicas. De igual modo, pretende la cancelación de los sueldos dejados de percibir y bonos hasta su incorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yasmila del C.L.R., asistida por la abogada M.G.R., supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se encuentra dirigido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del ciudadano J.A.U.C., Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través del cual se removió a la querellante del cargo de “Administrador (Grado 99)”.

Así pues, se observa que la representación judicial de la parte querellante pretende que dicho acto administrativo sea “anulado de pleno derecho” y se ordene la reincorporación en las mismas condiciones y de acuerdo a las recomendaciones médicas. Asimismo, solicita la cancelación de sus “salarios caídos, sueldos y bonos hasta [su] reincorporación”.

Este Órgano Jurisdiccional observa que fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

Con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la representación judicial de la parte querellante consignó:

.- Original de notificación realizada a la ciudadana Yasmila del C.L.R., de la P.A. Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del ciudadano J.A.U.C., Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través del cual se removió a la misma del cargo de “Administrador (Grado 99)”. (Folio 3).

.- Oficio Nº 0230-2987 de fecha 26 de mayo de 2005, emanado de la Abogada M.C.B.M., Directora General de Registros y Notarías, a través de la cual se aprobó el nombramiento de la querellante como Administrador I en el Registro Civil del Estado Lara. (Folio 4).

.- Oficio Nº 001, de fecha 13 de enero de 2004, emanado del ciudadano N.F.M., Registrador Civil del Estado Lara mediante el cual se postuló a la querellante para el “nombramiento definitivo”. (Folio 5).

.- “Forma 15-30”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se recomendó la reubicación de la ciudadana Yasmila del C.L.R. en lugar de trabajo cercano a su domicilio (Municipio Palavecino). (Folio 6).

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte querellante consignó:

.- Carnet original de la ciudadana Yasmila del C.L.R.. (Folio 38).

.- Recibos de pagos y estados de cuenta impresos del portal web del Banco de Venezuela C.A.. (Folios 41 al 55).

.- Oficio Nº 355-034-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Abogado C.H.C.C., Registrador Principal del Estado Lara a través del cual se comunicó al ciudadano J.G.O.G., Director (E) Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que mediante Oficio Nº 355-026-2013 de fecha “07/02/2013” se procedió a “elevar ante [su] superioridad SAREN dicha recomendación (sic)”. (Folios 56 y 57).

.- “Forma 15-30” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se recomendó la reubicación de la ciudadana Yasmila del C.L.R. en lugar de trabajo cercano a su domicilio (Municipio Palavecino). (Folio 58).

.- Documentos Administrativos y “Tc Abdomen Pelvis” relacionados al estado de salud y algunos períodos vacacionales de la ciudadana Yasmila del C.L.R..

De igual modo, se observa que en fecha 11 de junio de 2014, el abogado A.J.M.I., en su condición de Registrador Principal del Estado Lara, consignó copia del expediente administrativo de la querellante, así como una serie de recaudos relacionados a los pagos de la querellante desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de diciembre de 2008, así como copias del Acta Nº 28, llevado en el libro de Actas de dicho Registro del año 2009, todo lo cual se valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. (Vid. Piezas 1 y 2 de los antecedentes administrativos y folios 79 al 92 del expediente principal).

Una vez revisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados contra del acto administrativo impugnado, entre los cuales se encuentra la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo; así como el señalamiento en cuanto a que el acto impugnado “no expone ningún motivo”.

Esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

  1. De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo

Con respecto a ello, la representación judicial de la parte actora alegó que el acto impugnado no se ajusta al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo. De igual modo indicó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos serán nulos cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En definitiva, la violación al derecho al debido proceso ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, es importante citar el acto administrativo impugnado el cual consideró:

(…) J.A.U.C. (….) Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…) actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en atención a lo previsto en el literal e) del numeral 2, del artículo 4 de la Estructura Organizativa y Funcional del Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) contenida en la Resolución Nº 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623; en ejercicio de la delegación de Atribuciones y Firmas contenidas en el literal a) de la Resolución Nº 064 (…) REMUEVE a la ciudadana YASMILA DEL C.L.R. (…) del cargo de ADMINISTRADOR (GRADO 99) adscrita al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA (COD 355) (…)

En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente de su jurisdicción dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación (…).

(Folios 3 y su vto) (negrillas propias de la cita).

Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a la figura de remoción, la cual deviene directamente del cargo que desempeñado por un funcionario, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.

En efecto, por sentencia Nº 944, de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy G.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció:

(…) en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales

.

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional dejar plasmado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]

Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozados, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.

Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no sería necesaria la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, este Juzgado estima necesario analizar la naturaleza de los cargos desempeñados por la querellante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido.

.- En primer lugar, se desprende de los autos que la querellante prestó sus servicios como “Administradora (Contratada)” (Negrillas añadidas) del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el “15/03/99” hasta el “31/05/2000” (vid. folio 14 de la pieza 2 de antecedentes administrativos). Así pues, para dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía lo siguiente:

Artículo 2°: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

De forma que, para ser funcionario de carrera implicaba:

Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Por su parte, el artículo 35 eiusdem, exigía para el ingreso a la Administración Pública lo siguiente:

La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

. (Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, se debe precisar que si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se debe en mayor cuantía a la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

En el presente caso, por haber quedado evidenciado supra que la querellante prestó sus servicios como “Administradora (Contratada)” (negrillas añadidas) del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el “15/03/99” hasta el “31/05/2000”, resulta propicio hacer mención a la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.v.. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que ratificando criterio, dicha Corte manifiesta que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o “sucesivos contratos” con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconoce el status de funcionario de carrera, indicando al efecto que:

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2007-000175, precisó que:

En este orden de ideas, esta Corte advierte que acerca de los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como es el caso de marras, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de esta forma se tiene que la recurrente ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se declara

No obstante ello, de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante, en lo que atañe al ingreso mediante el “Contrato” para prestar servicios como “Administradora (Contratada)” se observa que no se desprende de los autos que la querellante haya suscrito más de un (1) contrato, por lo que no se extrae que se haya cumplido con el requisito para considerar a la querellante como funcionaria de carrera por el contrato indicado, al no configurarse el supuesto indicado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) relativa a los “sucesivos contratos” con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, la misma sentencia citada, sobre el particular consideró:

“(…)según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

  1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.

  2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.

  3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.

Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:

[…] ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: G.H.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración

.

Por las razones a.e.l.s. citada, no observa esta Juzgadora que la querellante haya cumplido con el requisito exigido por las decisiones citadas, al no haberse acreditado que haya prestado sus servicios para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, bajo “sucesivos contrato” por lo que no debe considerarse como suficiente para considerarla como funcionaria de carrera. Así se declara.

.- En segundo lugar, se observa que la querellante prestó sus servicios como “Escribiente” y luego como “Administrador I” o simplemente “Administrador (Grado 99)”, según fue citado en el acto administrativo impugnado; que era el cargo desempeñado por la querellante. De igual modo, se pasa a revisar si resultaba necesaria la instrucción del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido la parte actora indicó que ingresó el 18 de julio de 2002 ocupando el cargo de “Escribiente” del “Registro Principal del Estado Lara (Departamento de Administración)”.

No obstante, se extrae de los recibos de pago anexos (folios 39 y 40) que la fecha de ingreso del querellante a la Administración habría ocurrido el “18/12/2000” (Subrayado añadido). Con posterioridad a ello, el 26 de mayo de 2005 habría sido objeto de una reclasificación aprobándose su “nombramiento” como Administrador I en el Registro Civil del Estado Lara. (Folio 4).

Ante ello debe señalarse que, el régimen funcionarial previsto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 146 que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses´.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Destacado de este Juzgado).

De la sentencia ut supra citada se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

Así, es menester señalar que, habiendo ingresado la recurrente en el cargo de “Escribiente” del “Registro Principal del Estado Lara” en fecha 18 de diciembre de 2000, vale decir, con posterioridad a haberse dictado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nombramiento, la misma no ostentaba la condición de funcionario de carrera, la cual se obtiene mediante concurso público, por lo que no ostentaba estabilidad en el cargo que ameritara la realización de procedimiento alguno.

En efecto, una vez analizados los elementos probatorios a los cuales se hizo referencia supra, se constata que la ciudadana Yasmila del C.L.R., no habría ingresado a la administración mediante concurso, por lo que no ostentaba la estabilidad en el cargo que ameritara la aplicación de un procedimiento administrativo previo. Así se decide.

En consecuencia, se desestiman los alegatos relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Con relación a la presunta violación del derecho al trabajo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

A lo anterior debe esta Juzgadora añadir que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que los derechos subjetivos -entre ellos el derecho al trabajo- no son en modo alguno absolutos, por lo que se encuentran limitados de conformidad con la Ley. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos de interpretación de los derechos humanos.

En el caso que ahora nos ocupa, no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues ha quedado claro que la ciudadana Yasmila del C.L.R., no habría ingresado a la administración mediante concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ostentar la estabilidad en el cargo que ameritara la aplicación de un procedimiento administrativo previo, su remoción no debe ser considerada por esta Juzgadora como violatoria del derecho al trabajo. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

II.- Del Vicio de Inmotivación.

La querellante señaló que los actos administrativos deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos y que en el acto administrativo impugnado “no se expone ningún motivo en relación a hecho alguno”. Sobre el vicio que ahora se analiza, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En el presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del ciudadano J.A.U.C., Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través del cual se removió a la querellante del cargo de “Administrador (Grado 99)” al señalar las razones de hecho y de derecho para ello, si cumplió con la exigencia prevista en la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en cuanto a la exigencia de motivación. En todo caso, si bien señaló que la remoción procedía “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en atención a lo previsto en el literal e) del numeral 2, del artículo 4 de la Estructura Organizativa y Funcional del Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) contenida en la Resolución Nº 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623”; este Órgano Jurisdiccional ha constatado que la ciudadana mencionada, no habría ingresado a la Administración mediante mediante concurso público, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de inmotivación debe ser desestimado. Así se declara.

En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yasmila Del C.L.R., asistida por la abogada M.G.R., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMILA DEL C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.425.036, asistida por la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.909, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del ciudadano J.A.U.C., Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través del cual se removió a la querellante del cargo de “Administrador (Grado 99)”.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:06 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

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