Sentencia nº 0789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cuatro (04) de agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el procedimiento que cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana Y.A.Z.M., representada por los abogados A.L., F.Á.B. y M.G.M., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., representada judicialmente por los abogados I.R. y U.J.M.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 22 de febrero del año 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre del año 2015 por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Se tiene como no interpuesta la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 4 de febrero del año 2016; 3) Confirma la sentencia apelada, y 4) Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Y.A.Z.M. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.

Contra dicha decisión de alzada, la abogada M.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 26 de febrero del año 2016, el cual fue negado mediante auto dictado el 1° de marzo del mismo año, en vista de lo cual la referida apoderada judicial de la parte demandante, recurrió de hecho conforme a diligencia consignada en fecha 3 de marzo del año 2016, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 31 de mayo del año 2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir el recurso de hecho ejercido, por el representante legal de la parte demandante lo hace esta Sala conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del contenido del auto dictado por Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de marzo del año 2016, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

En lo que se refiere a la cuantía este Juzgado observa que el interés principal debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para acceder a casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en el presente caso, se evidencia del escrito libelar consignado en fecha 30 de junio de 2015, que la cuantía de la demanda es de Cuatrocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 429.436,69), es decir, que no excede las 3.000 UT que para la fecha de interposición de la demanda era equivalente a Bs. 450.000,00 (150,00 X 3.000), conforme lo señala la Gaceta Oficial No. 40.608 de fecha 26 de febrero de 2015.

Por las razones expuestas, si bien se trata de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora en virtud que su cuantía no excede las 3.000 U.T., necesarias para acceder a casación. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Del análisis del pronunciamiento judicial que negó la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandante, de fecha 26 de febrero del año 2016, se aprecia que la Alzada fundamentó su decisión, sobre la base que la sentencia que pretende recurrirse en casación, no cumple con la cuantía establecida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida para la admisión de este recurso.

Observa esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en su artículo 167, establece lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, previa revisión de las actas que conforman el expediente y al constatar que el monto de la demanda no excede de la cuantía (estipulada para la fecha de su interposición) que exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por

la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 1° de marzo del año 2016, dictado por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el auto antes mencionado.

Publíquese, regístrese y dese cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2016-000388

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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