Decisión nº 109-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000777.

PARTES:

RECURRENTE: Y.A.F., colombiana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº E-81.843.280.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Y.A.F., debidamente asistida por la Defensa Pública, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la acción de Colocación Familiar, incoada por la referida ciudadana.

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la sentencia que negó la solicitud de Colocación Familiar del adolescente (Se omite identidad Art. 65 LOPNNA), ordenando el a quo que dicho joven debe estar bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora en el estado Amazonas. Sin embargo, otorgó un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la solicitante. En es orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…)Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos…

Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, asistida por la Defensa Pública, que el a quo tomó la medida sin analizar la situación social en la que viviría el adolescente, en una comunidad indígena que jamás había conocido. Que su madre biológica jamás hizo presencia en el Tribunal realizando petición alguna y que el joven no conoce a su madre. Asimismo, manifestó que la propia progenitora se comunicó con ella, manifestándole que no era su madre y que fueran a buscarlo o lo echaría a la deriva, motivo por el cual, solicitó la revocatoria de la sentencia, en beneficio del referido adolescente.

Ante tal panorama, es importante resaltar el contenido del artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente cuando ello no es posible, tienen derecho a una familia sustituta. Así las cosas, la institucionalización es el último recurso que debe emplear un administrador de justicia en estos casos.

Conforme a lo anterior, el a quo ordenó la reinserción del adolescente a la familia de origen. Pero lo cierto del caso, es que se trata de una comunidad indígena que nunca compartió con dicho joven, que desde los tres (3) meses de edad, está siendo criado por la solicitante y su ex cónyuge. Que a la madre biológica no se le realizaron los informes respectivos y dicho ciudadano no conoce a su madre biológica que lógicamente tiene unas costumbres propias de su etnia.

Es por ello que es importante, analizar las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, que si bien es cierto en la instancia judicial, por la difícil edad y ante el doloroso momento por el cual estaba pasado ante el divorcio de sus padres de criaza, indicó que quería ir a conocer su familia. Ahora bien, en esta Alzada, el relato de dicho joven sobre su estadía en tal aldea del estado Amazonas, es verdaderamente preocupante, porque su madre jamás lo ha considerado su hijo, que era una mujer que el no conocía, y que no peticionó la Custodia. Ante tal circunstancia, este joven de 14 años de edad escolarizado, que ha vivido toda su vida en una urbe como la ciudad de Barquisimeto, el tener que vivir con personas que jamás había conocido en un Chabono de palmas al aire libre, en rudimentarios chinchorros y luchando con los insectos propios de la zona, le hicieron su estadía nada placentera. Sin embargo, lo mas triste de su relato, fue que madre biológica le indicaba que ella solo lo trajo a este mundo y que luego lo regaló a un médico rural, así que no entiende que hace en dicha comunidad cuando ella no siente ningún afecto por el, cuando lo conveniente es que siga viviendo con su madre sustituta quien le brinda los cuidados y educación que se merece.

La Alzada observa:

Las opiniones de los niños, niñas y adolescentes no son vinculantes y constituyen un medio probatorio. Sin embargo, observa este administrador de justicia que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, consideró la opinión del joven y ordenó su traslado a la selva amazónica, lugar que nunca había visitado este adolescente, otorgándole atribuyéndole una Custodia a una madre indígena que no conoce a su hijo y que no regaló de 3 meses de nacido. Ello a juicio de esta Instancia Superior, fue un error en la interpretación de las normas, ya que todo reintegro a la familia de origen debe ser previos estudios especializados. Ha debido de igual forma, analizar que el niño no conocía su madre, y los informes que le presentaron los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, de los cuales se destaca:

La pareja se traslada al estado Amazonas por motivos laborales del cónyuge y allá el padre sustituto conoce al niño en el laboratorio, donde es dejado por la madre en un deprimente estado de salud. La madre sustituta se interesó en brindar los cuidados que requiere el niño…

Como se puede apreciar, en el expediente existen contundentes pruebas de que la madre de este joven lo abandonó de tres meses de edad en pésimas condiciones de salud, y que catorce años después de tan lamentable hecho, no ha dado muestras de querer recuperar a su hijo, por lo que mal podía, un Tribunal proteccionista otorgar la Custodia de un adolescentes a un madre que jamás la solicitó y que cuando se produjo el acercamiento con su hijo en la comunidad indígena en el estado Amazonas, ella dio muestras de rechazo ya que nunca compartió con su hijo. Ahora bien, está claro este juzgador que de conformidad con el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Colocación Familiar procede, en los casos que sea imposible aperturar la Tutela, luego del vencimiento de los 30 días del Abrigo administrativo, o cuando los padres estén privados de la P.P.. Es el presente caso, no están dichos supuestos, porque tristemente no se ha instaurado un procedimiento de privación de dicha Institución Familiar, pero de conformidad con el artículo 450 “j” de la citada Ley, la verdad debe prevalecer sobre las formalidades y lo cierto en este caso, es que la madre biológica de este adolescentes lo abandonó y no tuvo contacto alguno posteriormente, que hacen procedente la Colocación Familiar, solicitada, dado que dicho ciudadano no conoce otra familia que no sea la solicitante. En consecuencia, probado en autos la condición social real, hace procedente la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose de oficio la inscripción en un programa de Colocación Familiar, a la ciudadana antes mencionada, conforme lo establece el artículo 401 eiusdem. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana Y.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.160.940, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia,

PRIMERO

se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial en fecha 24 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Se ordena la Colocación Familiar del adolescente de autos en el hogar de la ciudadana Y.A., plenamente identificada.

TERCERO

Se ordena la realización de un informe social a la ciudadana Y.A. por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de hacerle seguimiento en la fase ejecutiva a la presente causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:32 horas, registrada bajo el nº 109-2016.

EL SECRETARIO

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