Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1225

El 27 de octubre de 2009, los abogados J.C.M. y C.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051 y 42.655, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D., titular de la cédula de identidad N° 7.997.197, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano E.P., condenando a la ciudadana Y.D. a restituir la suma de “Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El 3 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, interpuesto por el ciudadano E.P. (…), demanda que es incoada en contra de nuestra representada (…)”.

Que “(…) en su libelo los actores señalan como domicilio de nuestra representada a los efectos de su citación, el siguiente: ‘pedimos que la citación de la parte demandada se haga en la persona de Y.D. (…), en la siguiente dirección: Apartamento 2-C, Residencias La Toja, Calle Jardín Botánico, Urbanización Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas’, invocando para ello la cláusula octava del contrato de opción de compra-venta (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 10 de julio de 2000, previa solicitud de la parte actora, se le designa a nuestra representada defensor ad litem, recayendo el nombramiento sobre el Dr. R.I., para lo cual se expide una boleta de notificación en fecha 21 de marzo de 2001, juramentándose el defensor el 21 de mayo de 2001; el defensor ad litem manifiesta que se trasladó al domicilio de la demandada, señalado en el escrito libelar (…), afirmando que las referidas residencias se encuentran completamente vacías y libres de personas, y según su propio leal saber y entender, da a las residencias por abandonadas de cualquier habitante. El 11 de junio de 2001, el defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda; el 4 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (…)”.

Que “(…) el defensor ad litem no promovió pruebas, dejando a nuestra patrocinada en un estado de total indefensión. En fecha 28 de junio de 2002, a los efectos de evacuar una de la pruebas promovidas, la inspección judicial solicitada, se traslada y constituye (…) el Tribunal de la causa, junto con la parte actora (…)”, en la dirección indicada como domicilio procesal de la ciudadana Y.D., dejando constancia “(…) que el inmueble se encuentra parcialmente destruido y en condiciones deplorables (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) cuál era la intención del actor al dar una dirección de la demandada donde sabía a todas luces que no se iba a encontrar; el propio defensor ad litem fue sorprendido en su buena fe, al trasladarse a esa dirección y no encontrar a la demandada, lo cual era un hecho cierto y seguro del conocimiento del actor, en cuanto que el mismo, según su propio leal saber y entender, estaba en pleno conocimiento de la afectación del inmueble después de la tragedia del 15 de diciembre de 1999 (…), incluso, fundamenta su demanda en la pérdida de la cosa u objeto de la venta, el cual era el propio inmueble donde sorprendentemente solicitó citar a la demandada, en este caso a nuestra representada (…)”.

Que “(…) el 9 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando con lugar la demanda; el 11 de julio de 2005, comparece ante el tribunal de la causa el defensor ad litem, quien mediante diligencia suscrita (…), manifiesta: ‘EN RAZÓN DE QUE DURANTE LA SECUELA DEL PRESENTE JUICIO Y HASTA LA PRESENTE FECHA, ME HA SIDO IMPOSIBLE CONTACTAR A LA DEMANDADA (YAZMÍN (sic) DÍAZ) EN FORMA ALGUNA, POR LO QUE FORMALMENTE RENUNCIO AL MANDATO CONFERIDO POR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL (…)’. Con esta confesión el defensor ad litem admite que no ha podido defender plenamente los derechos de nuestra representada (…). En fecha 14 de agosto de 2007 (…), comparece la parte actora a solicitar la ejecución de la sentencia y pide se decrete una medida preventiva sobre un inmueble propiedad de nuestra representada, distinto al domicilio indicado en la demanda para la práctica de la citación (…). En fecha 1 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa dicta una aclaratoria donde reconoce que no se pronunció sobre la renuncia del defensor ad litem, entre otros, ordenando subsanar los vicios existentes (…), y por cuanto tal aclaratoria había sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a la demandada (…). El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil (…) manifiesta que no le ha sido posible practicar la notificación ordenada (…), por lo que la parte actora pide que la notificación se practique por carteles (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el 1 de febrero de 2008, se designa nuevo defensor ad litem, para lo cual se nombra al abogado V.R.U., el cual se juramenta el día 25 de febrero de 2008 (…), y, sin contactar a la demandada por medio alguno, apeló de la sentencia (…), no se impugnaron ni atacaron en modo alguno la experticia sobre las condiciones del inmueble que hizo el experto designado en la inspección judicial, ni se atacó ningún otro medio de prueba de las promovidas por la actora, tampoco hubo el control de la prueba por cuanto no hubo actuaciones del defensor ad litem, ignorando así su obligación principal que viene aparejada en primer lugar en hacer contacto personal con la demandada, para imponerse de todos los hechos que puedan corresponder en defensa de su patrocinado (…)”.

Que “(…) la decisión del tribunal de instancia fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de julio de 2008, sin que se permitiera a nuestra representada acceder a la segunda instancia para ejercer su defensa, sino que el defensor ad litem que le correspondió en segunda instancia, se limitó simplemente a enviar un telegrama, sin hacer contacto personal con nuestra patrocinada, incumpliendo con ello el sagrado deber del derecho a la defensa que tiene todo ciudadano”.

Que “(…) el 26 de agosto de 2009, siendo las 10:30 am., el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicó embargo ejecutivo sobre un bien distinto al objeto del litigio y en el cual reside nuestra patrocinada con su señora madre, su señora abuela y su único hijo, los cuales se encuentran sometidos a una profunda tensión y angustia, por la sorpresiva ejecución de una causa en la cual ella nunca se hizo parte ni le fue de su conocimiento, por lo cual no pudo defenderse efectivamente, encontrándose inmersa ahora en un absoluto y total estado de indefensión”.

Que denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Que solicita “(…) se dicte una medida innominada precautelar inmediata de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, consecuencialmente la suspensión de la ejecución forzosa de la misma, toda vez que nuestra representada fue objeto de un embargo ejecutivo en otro inmueble de su propiedad, el cual sirve de morada familiar (…). Que se declare la violación de los derechos constitucionales enunciados en perjuicio de nuestra patrocinada, que sean restituidos y en consecuencia, se permita y respete el derecho a la defensa, o al momento procesal que permita restituir el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a ser oído, el derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, dentro del marco de una sentencia justa, racional, proporcionada, congruente y con cumplimiento total de las normas adjetivas y principios, mediante un proceso que permita el respeto a unas garantías mínimas (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra-venta, condenando a la ciudadana Y.D. a restituir la suma de “Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00)”, en los siguientes términos:

(…) Antes de cualquier análisis, es necesario dejar sentado que el contrato involucrado en el caso a que se refiere la demanda, es de los conocidos como ‘contratos de opción de compra-venta’, cuya naturaleza y efectos han sido analizadas por doctrinarios y jurisdicentes de diferente manera.

La parte demandada sostiene que como en el documento se estableció que la cantidad de bolívares que entregó el demandante (en calidad de arras) sería reputado precio de venta, ello implica que era el comprador quien estaba en mora de cumplir su obligación; es decir, insinúa que la opción no era tal, sino una venta definitiva a la que sólo le faltaba la protocolización del documento correspondiente.

… omissis …

Esa posición, compartida por este juzgador, permite afirmar que como la firma del contrato de opción acompañado al libelo no puede considerarse venta, tampoco se transfirió la propiedad del bien al ahora demandante, de modo que la vendedora continuó asumiendo los riesgos de la cosa que constituía su objeto, mientras no se hubiese materializado la protocolización del documento de venta que nunca se llevó a cabo.

En el contrato acompañado como fuente de la obligación que se reclama en la demanda, se pactó que la formalización de la negociación se llevaría a cabo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la firma de la opción, que tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 1999. De modo que el lapso indicado culminaba en fecha 24 de diciembre del mismo año. Sólo en esa fecha habría de entenderse vencida tanto la obligación de vender a cargo de la ciudadana Y.D., como la de comprar a cargo del ciudadano E.P.. En consecuencia, para los días 15 y 16 de diciembre de 1999 ninguna de las partes estaba en mora, porque sus obligaciones no podían considerarse de plazo vencido.

Es un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, el acontecimiento ocurrido a partir del día 15 de diciembre de 1999 que afectó gran número de personas y destruyó propiedades de distinta naturaleza en casi todo el territorio del Estado Vargas, conocido como ‘La tragedia de Vargas’. Y por cuanto tanto en la demanda como en su contestación se menciona dicho acontecimiento como influyente en la negociación, para analizar la procedencia o no de la resolución del contrato que se reclama en la demanda es indispensable verificar primero si también el apartamento objeto del presente juicio sufrió daños, a cuyo efecto se observa:

En su contestación, el Defensor Judicial designado reconoció daños generales en el edificio del que forma parte el apartamento, aunque afirma que su estructura está en perfecto estado de conservación; que sus cuatro partes (planta baja, primera, segunda y tercera planta) están en pié; que no se evidencia desplazamiento o desdoblamiento en ninguna de sus bases o ambientes, aunque si el agrietamiento de algunas de sus paredes, pero no totalmente; que su estado actual es recuperable en todas y cada una de sus partes.

Sin embargo, en la inspección judicial evacuada durante el período de pruebas, el Tribunal, asistido de un experto, dejó constancia de que: ‘…el inmueble se encuentra parcialmente destruido y en condiciones deplorables’.

Si bien es cierto que, en principio, las condiciones de una construcción sólo pueden determinarse con precisión a través de una experticia, y no mediante una simple Inspección Judicial, también es cierto que en determinadas ocasiones no se requieren conocimientos especiales para detectar si el bien objeto de la misma está o no destruido o si lo está sólo parcialmente, y si se encuentra en condiciones de habitabilidad o no. Más aun, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia cursante al folio 52 del expediente, señaló que el edificio ‘… se encuentra completamente vacío y libre de personas y bienes e inhabitable, todas las paredes agrietadas, rastros de cerámicas esparcidas por los suelos junto con papelerías…’, de modo que se debe dar como demostrado el deterioro significativo del apartamento objeto del presente juicio.

La parte demandada afirma en su contestación que el apartamento es recuperable; sin embargo, eso no es lo que se discute. El asunto está en que el comprador no está obligado a adquirir un inmueble que presenta unas características totalmente distintas a las que tenía para el momento en que suscribió el documento de opción de compra. Es decir, no es indispensable que el mismo se hubiese destruido íntegramente, basta con que los daños tengan una magnitud suficiente como para haber cambiado físicamente lo que constituía el objeto de la negociación. Aunque en el documento de opción de compra cuya resolución se demandó no se describieron las condiciones en que se encontraba el inmueble antes de la tragedia, resulta lógico deducir que si la misma hubiese ocurrido antes de la suscripción de la opción, el demandante hubiese podido escoger entre no celebrar el contrato de opción u ofrecer un precio menor.

Ahora bien, habiéndose pactado la enajenación de un inmueble que se encontraba en determinadas condiciones, la modificación de ese inmueble de manera significativa por un acontecimiento no dependiente de la voluntad de ninguna de ellas, produce efectos jurídicos trascendentes en la negociación.

Con el acaecimiento del siniestro se mutó la obligación del vendedor: inicialmente era la de efectuar la tradición mediante la protocolización del documento de enajenación y la entrega del inmueble al comprador y la de éste pagar el precio y los gastos de registro.

Los sucesos ocurridos facultaron al comprador para elegir una de varias opciones: 1) insistir en comprar en las mismas condiciones pactadas [aunque poco probable, siempre existía la posibilidad, cuando menos teórica, de que así ocurriese]; 2) adquirir el inmueble solicitándole al vendedor que reparase el apartamento y pagase el gasto de condominio necesario para la restauración del resto del edificio del que forma parte; 3) que se efectuase la venta por un precio menor, ó 4) por último, deshacer la negociación y que el vendedor le devolviese la parte del precio recibido.

Si el comprador hubiese optado por la segunda o la tercera opción, el vendedor, a su vez, podía elegir entre vender o no.

Del libelo de demanda se evidencia que el comprador optó por la cuarta opción; es decir, deshacer la negociación, estando dispuesto a recibir la devolución de la parte del precio que había pagado; es decir, su actitud mutó la obligación del vendedor que se transformó en la de restituir al comprador la parte del precio que de éste recibió.

No obstante, esa obligación no se hacía exigible de inmediato, por cuanto dependía de la actitud que asumiese el comprador y por lo tanto, era necesario que existiese la manifestación de voluntad (requerimiento) de este último para que el deudor (léase el vendedor) se constituyese en mora de hacer la devolución o restitución.

A pesar que en la demanda se afirma que en múltiples oportunidades le solicitó a la vendedora la devolución de los TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 13.000.000,00), tal afirmación no consta en autos; sin embargo, es de vieja data la doctrina judicial que considera como requerimiento válido la citación para la litis contestación, de modo que hasta esa fecha la vendedora no tenía obligación alguna, ni estaba obligada a indemnizar daños y perjuicios, por cuanto el incumplimiento de ambas partes estaba amparado por la presencia de una causa extraña no imputable.

Ahora bien, la citación de la demandada se materializó en fecha 9 de mayo de 2001 (f. 51), y a partir de esa fecha fue cuando, en teoría, tuvo conocimiento de que el comprador reclamaba la devolución de las sumas de dinero que le había entregado en calidad de arras. En consecuencia, es procedente la resolución del contrato reclamada en el libelo y la condena a la restitución de la parte del precio pagada por el demandante. Respecto a la solicitud de indexación, este Juzgador observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Asociación Civil Provivienda Unexpo) (…).

… omissis …

Esa sentencia es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, toda vez que sería injusto que el demandante recibiese la suma que reclama sin ningún ajuste, a pesar de la demora ocurrida en el proceso; pero tampoco puede aplicarse plenamente, porque, como quedó dicho, la demandada quedó constituida en mora con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda; es decir, en la ocasión en que quedó válidamente citada para la contestación de la demanda, a través de su Defensor Judicial. De modo que también sería injusto que se le condene a soportar la indexación de una suma de dinero por todo el tiempo que demoró el proceso, por una obligación que, de acuerdo con las pruebas de autos, ignoraba que debía. Es conveniente añadir que para quien este recurso decide, la indexación no tiene naturaleza indemnizatoria, como si la tiene, por ejemplo, el pago de intereses de mora, por cuanto la deuda indexada no es más que la obligación misma; pero ajustada nominalmente a su época. De modo que debe quedar claro que la indexación acordada no está en contradicción con la exoneración de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 1.271 y siguientes del Código Civil. En otras palabras, aun cuando la demandada no está obligada a soportar el pago de daños y perjuicios porque el incumplimiento de su obligación se debió a una causa extraña no imputable, sí lo está a devolver las sumas de dinero que recibió, indexadas hasta la fecha de la presente decisión, porque ese pago indexado no comprende indemnización (…).

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con la modificación indicada en la presente decisión respecto a la fecha a partir de la cual se realizará la indexación, SE CONFIRMA la sentencia pronunciada en fecha 9 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano E.P., en contra de la ciudadana Y.D., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de resolución de contrato incoada.

SEGUNDO: Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes el día 25 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

TERCERO: Se condena a la demandada a restituirle a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 13.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 13.000,00) que de ella recibió en aquel entonces cuando se suscribió la mencionada opción de compra.

CUARTO: A través de una experticia complementaria del fallo se ordena la corrección monetaria de la mencionada cantidad, con base a la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a noventa (90) días de los seis principales bancos universales y comerciales del país, a partir del día 9 de mayo de 2001, a cuyo efecto los expertos que se designen deberán excluir de dicho lapso un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) días en razón de los períodos de vacaciones y/o recesos judiciales de cada año, discriminados de la siguiente manera:

CUARENTA Y CINCO (45) días por el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2001 ambos inclusive, y del lunes 24 de diciembre de ese año al domingo 6 de enero de 2002, también ambos inclusive, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

CATORCE (14) días por el período comprendido entre el martes 24 de diciembre de 2002 al lunes 6 de enero de 2003, ambos inclusive, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no debía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

CATORCE (14) por el período comprendido entre el miércoles 24 de diciembre de 2003 al martes 6 de enero de 2004, ambos inclusive, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

CATORCE (14) por período comprendido entre el viernes 24 de diciembre de 2004 al jueves 6 de enero de 2005, ambos inclusive, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

CUARENTA Y SEIS (46) días correspondientes al lapso comprendido entre 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, en virtud de que se decretó ese período como ‘receso judicial’ mediante Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de ese año, así como también entre el 22 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006, porque se acordó como no laborable, según fue informado a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio Nº 00019, de fecha 21 de noviembre de 2005.

CUARENTA Y UN (41) días por el lapso comprendido entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 en virtud de que se decretó ese período como ‘receso judicial’ según consta de las circulares distinguidas con los números DE/015.0806 y DE/0750.0806 de fechas 9 y 11 de agosto de ese año, al igual que el comprendido entre el 24 de diciembre de 2006 al 6 de enero de 2007, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso comprendido entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007 en virtud de que se decretó ese período como ‘receso judicial’, al igual que el comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

No se excluyen los demás días que según el mismo calendario oficial de todos esos años no eran hábiles (los de fiesta nacional, jueves y viernes santo, etcétera), porque ellos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, al igual que los sábados, domingos y demás días en los que el Tribunal disponga no despachar, sí cuentan dentro del lapso para sentenciar.

Todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) días que se excluirán para el cálculo de la indexación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada pagará las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, no se decreta la condena en costas del recurso, por interpretación a contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano E.P., condenando a la ciudadana Y.D. a restituir la suma de “Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

Finalmente, esta Sala en aras de realizar un pronunciamiento respecto a la medida cautelar, ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes y, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remita a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la causa primigenia.

Se advierte que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Ahora bien, esta Sala advierte que el pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada será decidida posteriormente por auto separado.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.C.M. y C.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051 y 42.655, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D., titular de la cédula de identidad N° 7.997.197, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano E.P., condenando a la ciudadana Y.D. a restituir la suma de “Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00)”.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. - Notificar al ciudadano E.P., en su carácter de tercero interesado.

  3. - Notifíquese de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

  4. - ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que en el lapso referido, remita a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la causa primigenia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1225

LEML/b

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