Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDivorcio 185-A (Declinación De Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1 de noviembre de 2016

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 444

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos Y.E.O. y YALDAO J.M.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.180.195 y 12.936.249 y con domicilio en: la primera en el sector Italven calle 15, Municipio San F.d.e.Y. y el segundo en la Urbanización la Asención, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE

Abog. W.J.F.C.

Inpreabogado Nro. 179.435

MOTIVO

DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior demanda suscrita y presentada por los ciudadanos Y.E.O. y YALDAO J.M.R.U., ambos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha 31 de octubre de 2016, constante de un (1) folio útil y un (1) anexos, se le asignó el Nº 444.

Al respecto se observa de la lectura pura y simple del escrito libelar, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., tal como consta en acta de matrimonio Nº 96 del referido despacho y que consignan anexo a la presente demanda; señalan igualmente que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La A.d.M.S.F., estado Yaracuy; por otra parte señalan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna; seguidamente aducen que en principio su relación era armoniosa, sólida y estable, pero que la misma desde el mes de octubre de 2014, sufrió un proceso de deterioro; situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de un (01) año y fundamentan su acción en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015).

En virtud de la misma este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que tomando en cuenta lo señalado anteriormente, aunado con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Ahora bien, a.e.c.c., se puede apreciar que si bien es cierto, la presente demanda es un asunto de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto, que la misma no atañe a la competencia de los Tribunales de Municipio, tal como lo prevé el artículo 3 de la mencionada Resolución, por cuanto la parte demandante en la narración de los hechos, encuadra los mismos en un hecho distinto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y no señalando nada distinto con respecto a estos casos en específico la aludida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su acción, por lo que se desprende a todas luces que la presente acción pudiera transformarse eventualmente en un caso contencioso según la apreciación de las mismas partes involucradas a razón de sus propios intereses, por lo que forzosamente quien suscribe debe declararse incompetente por la materia como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Incompetente para conocer la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos Y.E.O. y YALDAO J.M.R.U., todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al 1º día del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/lags.-

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