Sentencia nº RC.000488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000110

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por oferta real de pago, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana Y.M.F., representada por los abogados M.R.G. y M.C.M., contra los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., representados por los abogados H.S. y C.G.R.V., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la oferente, contra la sentencia del tribunal de la causa que había declarado improcedente la oferta, revocó el fallo apelado y declaró procedente la oferta real y subsiguiente depósito, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. La réplica fue extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante:

El tribunal ad quem en la sentencia recurrida dio por válida la oferta, no obstante a que la oferente incumplió con el requisito previsto en el Ordinal (sic) 3° del Artículo (sic) 1307 del Código Civil, alegando que en el caso de autos ‘no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa en el contrato por las partes, y por consiguiente, no pueden ser exigidos. Así mismo, en cuanto a los gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento, esta Alzada observa que los mismos no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional’ (Cursivas y negrillas nuestras).

Corolario de lo anterior y para dar cumplimiento a las exigencias de la formalización del recurso, sostenemos que la recurrida al declarar procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.307 del Código Civil, específicamente al eximir a la oferente del cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal (sic) 3° del citado Artículo (sic), en lo relativo a que debe indicar además de la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos o intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; altera el principio del debido proceso previsto en los artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye motivo de la casación de oficio, aun cuando el formalizante no haya cumplido con los requisitos de la formalización del recurso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de vieja data de fecha 21 de mayo de 1957, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que era esencial para que la oferta se considere válida, que ésta comprensa la totalidad de la suma exigible con sus accesorios líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, pues de aceptarse una oferta sin incluir alguno de estos conceptos, se estaría contraviniendo la expresa disposición de la Ley pues sería imponerle al acreedor un pago parcial. En este caso, como así lo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente No. 00-252, reiterada en fecha 07 de diciembre de 2011, caso L.J.G.U. contra la sociedad mercantil PANAY, C.A., expediente No. 2011-000410, la Sala de Casación Civil, sostuvo que cuando los jueces observen que no están cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo (sic) 1.307 del Código Civil, y en el caso particular el de su Ordinal 3°, es completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de su derecho a la defensa infringiendo los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado procedente la oferta no obstante que en la misma se omitió incluir una cantidad por concepto de frutos o intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil.

A fin de dilucidar lo delatado, la Sala observa que ciertamente, de la revisión del texto íntegro de la demanda se comprueba que la oferta fue realizada el 9 de octubre de 2012, mediante tres (3) cheques de gerencia emitidos el 3 de ese mismo mes y año, cuya suma asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), correspondiente al saldo deudor del precio convenido por las partes en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las mismas ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 4 de junio de 2012, cuya fecha límite de pago era el día 2 de octubre de ese mismo año.

La sentencia recurrida consideró procedente la oferta real de pago y subsiguiente depósito por cuanto, a su juicio, en el caso que se examina, “no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa en el contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes, y por consiguiente, no pueden ser exigidos”.

En adición a ello argumentó que “…en cuanto a los gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento, esta Alzada observa que los mismos no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional”.

De donde se deduce que la juzgadora declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, ordinal 3°, que establece:

…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

(…omissis…)

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento (Subrayado de la Sala).

Lo anterior, ha sido considerado por esta Sala en casos similares como una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación ha ameritado incluso la casación de oficio (Vid. Sentencia N° 356 del 27 de abril de 2004, expediente N° 03-033, caso: L.V.R. y otros contra O.A.L.F. y otra; ratificada en sentencia N° 711 del 7 de diciembre de 2011, expediente N° 11-410, caso: L.J.G.U. contra PANAY C.A.).

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de septiembre de 2013. En consecuencia se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana Y.M.F., contra los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido lo establecido en el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000110.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se declara procedente la denuncia de indefensión porque la sentencia recurrida había declarado con lugar la oferta real, sin tomar en consideración que el actor en su demanda no incluyó una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, en conformidad con el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

En mi criterio, el error observado no podía ser analizado a través de una denuncia de esa naturaleza, pues en todo caso ello constituiría un error de juzgamiento. En efecto, el referido artículo 1.307 del Código Civil desarrolla los requisitos de procedencia de la oferta real, circunstancia que los sentenciadores examinan para pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resultaba ineludible que se desestimara la denuncia por indebida fundamentación.

A tal efecto, la Sala en reiteradas sentencias ha dejado sentado que no es posible delatar la infracción del artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, a través de un defecto de forma o de quebrantamiento de formas sustanciales, sino al amparo del ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un error de juzgamiento, dado que se trata de una disposición que le indica al juez cómo debe aplicar el derecho al juzgar los hechos. En este sentido, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión N° 11, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: O.C.P., contra E.J.G.C., dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:

…es indispensable hacer del conocimiento del formalizante que no es posible delatar la infracción de normas sustantivas como lo son los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, bajo una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que éstas son normas que le indican al juez cómo debe aplicar el derecho al juzgar los hechos, así, la primera de las normas indicadas establece los requisitos necesarios que debe ver satisfechos el juez para declarar válido el ofrecimiento real, y la segunda disposición, expresa igualmente los supuestos necesarios para que el depósito sea válido; mientras que con la denuncia planteada lo que se pretende es delatar la subversión del procedimiento por infracción de normas procesales que, al no ser empleadas por el juez, o al haberlo hecho de manera equívoca, genera como consecuencia la indefensión de alguna de las partes y la violación de su derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional.

Considera necesario esta Sala insistir en lo siguiente: Al denunciarse la infracción de los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil lo que se está impugnando es la validez de la oferta o del depósito, respectivamente, es decir, se está cuestionando el análisis lógico de los hechos llevado a cabo por el juez que lo condujo a declarar la validez de dichas figuras mas no la subversión de algún acto procedimental, por el contrario, si el formalizante pretendía delatar la irregularidad en alguno de los trámites del procedimiento especial contencioso de la oferta y del depósito, regulado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, debía denunciar la norma procesal atinente a dicho asunto, por tanto, al combinarse una denuncia por subversión del procedimiento –recurso por defecto de actividad-, con otra correspondiente al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas –recurso por infracción de ley-, se produce lo que la doctrina de esta Sala ha denominado una mezcla indebida de denuncias, la cual se verifica cuando el formalizante propone simultáneamente denuncias de forma y de fondo, de tal modo ligadas e inseparablemente desarrolladas que impida a la Sala escindir las unas de las otras a los fines de su resolución. (Vid. Fallo N° 283 del 10 de agosto de 2000, caso: Matadero Industrial San J.d.L.M., C.A. c/ el Municipio J.G.R.d.E.G.).

En este sentido la Sala observa que en la primera de las denuncias transcritas (segunda denuncia del escrito de formalización), delata el formalizante que el juez ad quem menoscabó el derecho a la defensa de su representado cuando, al analizar los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta, concretamente su ordinal 3°, señala que exigir los gastos líquidos o ilíquidos en el presente juicio, violenta el principio constitucional de gratuidad de la justicia, transgrediendo de esta forma la referida norma sustantiva, así como los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la segunda denuncia transcrita (correspondiente a la tercera denuncia formulada en el mismo escrito), se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 1.308 del Código Civil, por cuanto, a decir del formalizante, luego de practicarse la notificación de la oferta, y en caso de que el oferido no compareciera a aceptarla y a retirar la suma ofrecida, se procederá al depósito de la suma ofertada, “…debiéndose notificar por segunda vez a éste [al oferido] con la intimación de que reciba la suma…”.

Por último, en la quinta delación del escrito de formalización, alude el recurrente que el juez de la recurrida infringió los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil; pero lo cierto es, que del texto de las anteriores denuncias expuestas en el escrito formalización lo que se evidencia es la disconformidad de quien recurre ante esta sede casacional con los argumentos de hecho y derecho vertidos por el juez al momento de tomar su decisión.

Ahora bien, sin juzgar sobre lo declarado por el ad quem, esta Sala observa que el formalizante pretende denunciar el error de interpretación acerca del contenido y alcance en que incurrió el juez de alzada al aplicar las referidas disposiciones sustantivas, denuncias estas que deben formularse dentro del respectivo recurso por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo la modalidad de casación sobre los hechos por haber incurrido en un error de derecho al juzgar los hechos.

Tal desatino en la técnica empleada por el formalizante, impide a esta Sala entrar a conocer los errores de juzgamiento en que hubiese podido incurrir el juez al momento de dictar su decisión.

En consecuencia, al observarse que las anteriores denuncias no están orientadas a delatar la subversión del procedimiento sino a impugnar el error de juzgamiento en que incurrió el juez de alzada, todo lo cual se traduce en una deficiencia en la técnica para la formalización originada por la mezcla indebida de delaciones; esta Sala las desecha por no cumplir con los parámetros establecidos en la ley y la doctrina de esta Sala para la formalización del recurso de casación. Así se establece…

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Aun más, en la sentencia de la cual disiento se realiza un acertado recuento de la jurisprudencia de la Sala, y se invoca la decisión N° 356 de fecha 27 de abril de 2004, que se soporta en el fallo N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, en el cual la Sala al examinar una denuncia de fondo, estableció:

...al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

.

De las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto que la denuncia de infracción del artículo 1.307 del Código Civil, que establece los requisitos que debe verificar el juez para declarar válida la oferta real, no puede ser examinada a través de una delación de subversión del procedimiento por infracción de normas procesales, pues lo que se está cuestionando es “el análisis lógico de los hechos llevado a cabo por el juez que lo condujo a declarar la validez de dicha figura mas no la subversión de algún acto procedimental”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, estimo que ha debido desestimarse la denuncia por inadecuada fundamentación y no declarar procedente la denuncia de indefensión, pues no resultó quebrantada una norma procedimental, sino en todo caso una relacionada con el asunto de mérito.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000110.-

Secretario,

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