Decisión nº S2-046-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.815

DEMANDANTE: Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.209, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente.

DEMANDADOS: R.G.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538, 9.760.906 y 4.764.274, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.S. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.815 y 81.616, respectivamente.

JUICIO: Nulidad de venta por simulación.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.G.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538, 9.760.906 y 4.764.274, así como también el interpuesto por los abogados M.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.209, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN sigue la ciudadana Y.M.F., contra los ciudadanos R.G.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., todos plenamente identificados ut supra; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante, propuesta por la representación judicial de los demandados; procedente la defensa de falta de cualidad de la co-demandada ciudadana M.C.U.D.M., para sostener la pretensión incoada, planteada por la representación judicial de la parte demandada; declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada por la ciudadana Y.M.F., suficientemente identificada en las actas, en contra de los ciudadanos R.M.Z. y la ciudadana E.S.D.B., y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y una vez quede definitivamente firme la singularizada decisión se ordene oficiar al Registrador Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, en el mencionado documento y se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oídos los recursos interpuestos por las partes interactuantes en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante; procedente la defensa de falta de cualidad de la co-demandada ciudadana M.C.U.D.M., para sostener la pretensión incoada; con lugar la demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada; la nulidad absoluta del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la referenciada decisión se ordene oficiar al Registrador Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, en el mencionado documento y se condenó en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así pues y aplicando lo expuesto al caso concreto se observa que el documento demandado de nulidad por simulación es:

El contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.G.M.Z. y la ciudadana E.S.d.B., y protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Señalado esto, se observa como la parte que pretende la simulación es una tercera ajena a la convención o negocio jurídico, en virtud de lo cual, resulta realizar la prueba del hecho simulado mediante la presentación de un contradocumento, puesto que esta especie de prueba o contra prueba, suele estar en poder de los participantes del negocio jurídico demandado de nulidad.

En virtud de ellos, la actividad probática de la demandante se dirigió a alegar como prueba de la simulación, indicios que rodean al negocio jurídico los cuales estimados en su conjunto pueden conducir a determinar la existencia de la simulación demandada.

En este sentido, la parte demandante señaló como el primero de los indicios de la simulación la ausencia del pago del precio por parte de la compradora simulante, fundado en que el cheque N° 03000846, girado contra la cuenta corriente número 0116-0103-11-2103061043 del Banco Occidental de Descuento y perteneciente a la ciudadana E.S.d.B., instrumento cambiario con el cual, presuntamente se cancelo el precio del inmueble objeto del contrato de compra-venta simulado, nunca fue cobrado ni depositado por el ciudadano R.M.Z., presunto vendedor del inmueble.

(…omissis…)

En este sentido, se observa de los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), de la pieza principal número 2, la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, donde dicha entidad financiera informa que el número de cuenta corriente 0116-0103-11-2103061043 pertenece a la ciudadana E.S.d.B., y que el cheque signado con el N° 03000846 actualmente se encuentra disponible no ha sido cobrado ni depositado en ninguna cuenta.

Sobre este hecho alegado, la representación judicial de los demandados planteó como defensa que resulta una práctica cotidiana entre las personas que utilizan instrumentos de valor como los cheques, que en determinados momentos se solicite entre ellas una espera para el cobro de los mismos; de igual manera, afirmó que “...Esa es una costumbre aceptada por quienes nos tenemos confianza” (sic) (negritas de este Juzgado).

Dicha afirmación conlleva una aceptación por parte de los demandados respecto a que el cheque girado a su favor como forma de pago del precio del bien objeto del contrato, no constituyó efectivamente la forma en cómo se canceló el precio del inmueble; por otra parte, analizando concatenadamente el anterior hecho aceptado por la demandada, con la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, queda demostrado que el instrumento cambiario (cheque N° 03000846) por medio del cual, se declaró en el contrato haber cancelado el precio estipulado en el contrato de compra-venta demandado de nulidad, nunca fue cobrado ni depositado por persona alguna.

Respecto a estos hechos, la representación judicial de los demandados alegó que si bien es cierto, el ciudadano R.M.Z. declaró al momento de la firma del contrato de compra-venta haber recibido el pago del precio de manos de la compradora, mediante el identificado cheque, posteriormente hubo acuerdo entre el señor R.M. y la señora E.S.d.B., de cambiar dicho cheque por otros instrumentos de valor.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada a los fines de fundamentar el hecho con el cual pretende rebatir el argumento de –falta de pago del precio en el contrato de compra-venta-, requirió prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informase a este Juzgado si de la cuenta signada con el N° 0116-0103-11-2103061043 cuya titular es la ciudadana E.S.d.B., se emitieron y debitaron los siguientes cheques N° 52000849, 73000798, 24000799 a nombre del ciudadano R.M., por montos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) e igualmente, una transferencia a favor de dicho ciudadano mediante la banca virtual BOD por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Con relación a dicho requerimiento, la entidad financiera informó a este Juzgado mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2.014, cursante desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta (70) de la pieza principal número 2, que efectivamente de la cuenta corriente antes identificada de la ciudadana E.S.d.B., se giraron los cheques Nos. 52000849, 73000798, 24000799 y se realizó transferencia a través de la banca virtual BOD a nombre del ciudadano R.M. por los montos especificados en la prueba de informes, en otro orden, informaron que en la cuenta corriente N° 0116-0141-37-0017892236 perteneciente al ciudadano el ciudadano R.M.Z., únicamente se verificaron dos depósitos por las cantidades de (400.000,00 Bs.) y la recepción de una transferencia por la suma de (300.000,00 Bs.) el día 24 de enero de 2.014.

Ahora bien, de las anteriores probanzas evacuadas, valoradas previamente por esta sentenciadora, se puede comprobar que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de los demandados, su representado ciudadano R.M., efectivamente no recibió la totalidad del precio fijado por el bien objeto del contrato de compra-venta; de igual manera, esta juzgadora, constató del análisis de la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, respecto a los movimientos de la cuenta de la ciudadana E.S.d.B., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.013, indicios graves y concurrentes que le permiten a esta juzgadora aseverar que la ciudadana E.S.d.B., previo a la emisión de cada uno de los cheques girados por los montos de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), recibió depósitos en su cuenta efectuados en una misma agencia, con los mismos códigos de referencia y cuyos montos globalmente considerados constituyeron el monto de cada uno de los cheques a favor del ciudadano R.M.Z., como supuesto pago del precio por el bien objeto del contrato.

Corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora con las pruebas evacuadas por las partes dentro del proceso, logró establecer la veracidad del alegato planteado por la representación actora respecto a la falta o ausencia del pago del precio fijado en el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.M.Z. y la ciudadana E.S.d.B., en fecha 13 de noviembre de 2.013.

En concordancia con los anteriores hechos, estima necesario esta jurisdicente dejar establecido, que con base a los mismos alegatos planteados por el demandado en su contestación, se dejó entrever la relación de confianza existente entre los contratantes R.M. y E.S.d.B., lo cual, a su juicio les permitió negociar otra forma de pago distinta al cheque expresado en el contrato de compra venta.

Finalmente, y para mayor abundamiento, quedó comprobado como otro de los indicios de la simulación alegada por la parte actora, cual es, la inejecución del contrato de compra-venta, toda vez, que quedó constatado en el proceso de los recibos de electricidad, pagos de impuestos municipales y prueba informativa dirigida a CORPOELEC que la ciudadana Y.F. es suscriptora de los servicios de electricidad y pago de impuestos municipales del inmueble objeto de la controversia, en concordancia con esto, de la inspección judicial evacuada quedó demostrado que la ciudadana Y.F. habita en el inmueble objeto de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.M. y E.S.d.B., sin que esta afirmación, prejuzgue de alguna manera respecto a la naturaleza de la posesión que ejerce dicha ciudadana sobre el inmueble objeto del contrato; toda vez, que es una circunstancia clara y notoria que cualquier persona al celebrar un negocio de compra-venta sobre un inmueble, toma posesión del mismo, como ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad adquirido.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Simulación, con base a las pruebas evacuadas en el proceso, en virtud de lo cual, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebrado simuladamente entre los ciudadanos R.G.M.Z. y la ciudadana E.S.d.B., y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta instaurada por la ciudadana Y.M.F., con la asistencia del abogado M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, contra los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M..

Que en fecha 22 de abril de 2014, la parte actora reformó la demanda y la instauró en contra de los ciudadanos R.G.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, siendo admitida la misma según auto de fecha 23 de abril de 2014, por el referenciado Juzgado de Primera Instancia.

Alegó la accionante que en fecha 04 de junio del año 2012, celebró contrato de compra-venta de un inmueble con los ciudadanos R.M.Z. Y M.C.U.D.M., previamente identificados, inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2.011, bajo el N° 2011.2178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011 y que se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22 en Jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de doscientos quince metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (215, 24 Mts.2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Su frente con la calle 72B y mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.); por el Sur: Con propiedad que es o fue de F.R. y mide treinta metros (30 mts.); por el Este: Con la parcela N° 6, y mide treinta y nueve metros (39 mts.); y por el Oeste: Con la parcela N° 4 y mide treinta y seis metros (36 mts.).

Adicionó que el precio establecido en el referenciado contrato de compra-venta fue la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), el cual fue pagado por ella de la siguiente manera: La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), al momento de la firma del contrato de compra-venta, es decir, el día 04 de junio de 2.012, y la cantidad restante fue cancelada mediante procedimiento de Oferta Real de Pago declarada válida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2.013.

Señaló que el día 04 de junio de 2.012, fecha de la firma del aludido contrato de opción de compra-venta, los vendedores ciudadanos R.M. y M.C.U.D.M., le transfirieron todos los derechos de dominio propiedad y posesión sobre el apartamento objeto de la compra.

Arguyó que en virtud de la ejecución infructuosa de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado a-quo en fecha 30 de enero de 2.014, descubrió que el inmueble descrito ut supra, objeto de la demanda, fue enajenado por los ciudadanos R.M.Z. y M.C.U.D.M., a la ciudadana E.S.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.274 y de este domicilio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.013, bajo el N° 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011.

Alegó que el mencionado documento de fecha 13 de noviembre de 2013, contiene la declaración de una venta que no es verdadera, toda vez, que si bien en el referido documento se señala que el precio de la venta fue por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), indicándose a su vez que la referida cantidad de dinero, la había recibido el vendedor de manos de la compradora según cheque N° 03000846 girado contra la cuenta N° 0116-0103-11-2103061043 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la ciudadana E.S.D.B.; dicho cheque nunca fue cobrado, ni depositado en cuenta alguna del ciudadano R.M., ya que la venta y el precio de la misma fue realizado de manera simulada, porque señala que la realidad hace presumir que efectivamente el contrato de fecha 13 de noviembre de 2.013, es un contrato simulado, habida cuenta que el precio de venta establecido en el mismo, nunca salió del patrimonio de la aparente compradora y nunca ingresó al patrimonio del aparente vendedor.

En virtud de lo cual, acude ante el órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos R.G.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., antes identificados, en sus caracteres de vendedores simulantes los primeros, y de compradora simulante la última, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el escrito de reforma de demanda, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, es decir, la nulidad del documento de venta de fecha 13 de noviembre de 2013; y que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad del mismo, solicitó expresamente se ordene al ciudadano registrador, la supresión de las notas marginales de la venta simulada y proceda a la protocolización del contrato de compra venta autenticado en fecha 04 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 08, tomo 54, estampando las notas marginales de transferencia de la propiedad, remitiéndole al efecto copia certificada mecanografiada de dicho documento notariado; estimando la demanda incoada en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) equivalente a la cantidad de siete mil novecientos cuarenta y tres Unidades Tributarias (U.T. 7943).

En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil consignó exposición manifestando la imposibilidad de la practica de la citación personal de los demandados M.C.U.D.M. y R.M., y por lo tanto los recaudos de citación correspondientes que fueron agregados a las actas en esa misma fecha.

El día 10 de junio de 2014, se agregó a las actas carteles de citación consignados por la demandante de autos.

En fecha 13 de junio de 2014, la Secretaria Temporal del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la ciudadana E.S.D.B..

Así mismo, el día 16 de junio 2014, la Secretaria Temporal del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los ciudadanos R.M.Z. y M.C.U.D.M..

Por diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2014, los ciudadanos R.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., asistidos por el abogado H.S., se dieron por citados de la presente demanda incoada en su contra y en la misma fecha, los demandados antes mencionados confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio H.S. y C.R.V., previamente identificados.

En fecha 03 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los demandados, abogado H.S..

El día 12 de agosto de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con anexos.

La representación judicial de los co-demandados R.G.M.Z., M.C.U.D.M. y E.S.D.B., opuso como defensa previa a la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de la demandante para incoar la pretensión fundado en que según sus dichos no existe hasta la actualidad ninguna sentencia judicial que haya declarado a la demandante, propietaria del inmueble objeto del juicio por nulidad de venta por simulación que instauró; así mismo arguyó que la sentencia definitiva que declaró con lugar el ofrecimiento de oferta real de pago, no se encuentra definitivamente firme aunado a que en ningún párrafo de la misma, se ha declarado propietaria del bien inmueble sobre el que actualmente solicita la nulidad de venta por simulación.

En tal sentido, siendo que alega que la ciudadana Y.F. no es propietaria del inmueble sobre el cual pretende la nulidad de venta por simulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio.

Igualmente opuso la falta de cualidad e interés de su representada, ciudadana M.C.U.D.M., para sostener el presente juicio de nulidad de venta por simulación, como codemandada, arguyendo que la demandante señaló en su escrito de reforma que la nulidad de la venta que pretende, recae sobre el documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013 ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2.011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; documento en el cual, no obró como participante del negocio jurídico de compra-venta, la ciudadana M.C.U.D.M., en calidad de vendedora del inmueble.

Bajo este argumento, consideró que al no haber obrado la ciudadana M.C.U.D.M., vendedora del inmueble sobre el cual se requirió la nulidad de venta por simulación, se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la co-demandada ciudadana M.C.U.D.M., para sostener la demanda incoada en su contra, y así solicita sea declarado.

Abordando al fondo de la demanda la representación judicial de los demandados, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos R.M.Z. y M.C.U.D.M., hubiesen vendido a la demandante el inmueble indicado en el contrato autenticado en fecha 04 de junio de 2012, y, mucho menos, que le hayan traspasado los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el indicado inmueble.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., hubiesen recibido a través de un procedimiento de oferta real de pago declarado válido, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), suma restante por la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta suscrito con la demandante de autos, toda vez, que dicho procedimiento judicial al no encontrarse definitivamente firme, el pago realizado mediante el mismo no se realizó durante la vigencia del contrato; ello, aunado al hecho de haber sido declarado con lugar el recurso de casación intentado por sus representados, con ocasión al cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la oferta real de pago presentada por la ciudadana Y.F. e inválido el ofrecimiento hecho, en virtud de lo cual, no existe el pago del precio adeudado dentro de la vigencia del referecniado contrato de opción a compra-venta.

Por otra parte, indicó que como quiera que la actora fundamentó su pretensión de nulidad de venta por simulación, afirmandose ser la propietaria del inmueble con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de una sentencia recaída en un procedimiento de oferta real de pago, que aún no se encuentra firme, resulta contradictorio que la demandante solicite en su libelo se declare el contrato de opción a compra-venta, como contrato definitivo de compra-venta.

Señaló, que consta en el expediente signado con el N° 13.665 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento de oferta real de pago y depósito, que la vigencia del contrato de opción a compra venta, era de ciento veinte días (120), y transcurridos como fueron esos ciento veinte días (120), como efectivamente aparece reconocido por la parte actora en el libelo contentivo de la oferta real de pago, esta no cumplió con la obligación de entregar la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en virtud de lo cual, pretendió extemporáneamente por medio de dicho procedimiento, hacer entrega de la cantidad de dinero señalada.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó del Tribunal desestimara los alegatos de la demandante respecto a que se considere el contrato autenticado en fecha 04 de junio de 2.012, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 08, tomo 54, en un contrato definitivo de compra venta.

Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora relativo a que el negocio jurídico de compra-venta realizada entre sus representados fue realizada mediante actos simulados, toda vez, que el aparente vendedor nunca recibió el pago del precio establecido en el referenciado contrato, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ya que, el cheque del Banco Occidental de Descuento signado con el N° 03000846 por la cantidad antes indicada, de fecha 23 de octubre de 2.013, afirma que nunca fue presentado al cobro, ni depositado en cuenta alguna del ciudadano R.M..

Sobre este alegato, la representación judicial de la demandada puntualizó que resulta una costumbre dentro de la vida cotidiana comercial, y dentro de las Oficinas de Registro de los diferentes circuitos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que las personas intervinientes en los negocios presentan copias simples de cheques que contengan el precio de la venta, siendo una experiencia cotidiana, que en determinados momentos puede solicitarse entre personas de confianza una espera para el cobro de los mismos, o se realiza el cambio de un cheque por otro y que dicha practica, no comporta que se incurra en la falta de pago o en la falta de cobro.

Por lo que continúa, negando rechazando y contradiciendo en nombre de sus representados, que mediante actos simulados se haya realizado la venta del inmueble propiedad del ciudadano R.G.M.Z. a la ciudadana E.S.D.B., mediante documento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3276, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Finalmente, agregó que en la etapa probatoria correspondiente procederá a demostrar que se realizó el pago y se recibió el precio de la venta del inmueble objeto de la presente demanda.

Finalizó negando que su representado con ocasión a la venta realizada a la ciudadana E.S.D.B., haya incurrido en alguna conducta tipificada como delito en el Código Penal, por cuanto, en el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, no se discutió, la naturaleza jurídica del contrato de opción a compra-venta del inmueble, del cual, ahora es propietaria por justo título la ciudadana E.S.D.B., en virtud de lo cual, solicitó se declare sin lugar la demanda por nulidad de venta por simulación propuesta por la ciudadana Y.F., por no tener la cualidad para intentar el juicio y sus representados la cualidad para sostenerlo; en su defecto, proceda a declarar sin lugar la demanda por falta de argumentación jurídica y pruebas que la sustenten.

En fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.

El día 03 de octubre de 2010, se agregó a las actas escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogado.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.014, la representación judicial de los demandados solicitó se declarase inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo desestimó las oposiciones planteadas por las partes respecto a la admisión de las pruebas de la contraparte, y admitió los medios probatorios promovidos, con excepción de uno de los particulares requeridos para la inspección promovida por la parte actora.

El día 14 de octubre de 2014, la parte demandante asistida por el abogado R.M., ejerció recurso de apelación sobre el auto de fecha 10 de octubre de 2014.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

El día de enero de 2015, se agregó a las actas escrito de informes presentados por la representación judicial de los demandados, conjuntamente con sus anexos.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada, fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previo su notificación.

Los días 09 y 12 de marzo de 2015, se dieron por notificadas las partes, respecto a la celebración del acto de informes.

En fecha 09 de abril de 2015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado H.S., obrando en representación de la parte demandada.

Posteriormente, el día 21 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por los abogados en ejercicio M.G. y J.G., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

Siendo así, en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2015 y por los apoderados judiciales de la parte demandante el día 30 de julio de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos de la siguiente manera:

Los abogados M.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, presentó los suyos en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación a la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, que pretendió la parte demandada fuere declarado, con fundamento en que la accionante no tiene el carácter de acreedora de ninguno de los demandados, indicando para ello lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, la representación judicial accionante fundamentándose en criterios jurisprudenciales y doctrinales señaló que la pretensión de simulación, puede ser intentada tanto por el acreedor, como por cualquier persona que tenga un interés jurídico en que se declare el acto simulado, y en este sentido, singularizan que la pretensión de su representada se sustentan en que la misma afirma poseer un derecho sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta presuntamente simulado, lo que constituiría el interés jurídico actual para intentar la declaratoria de simulación debatida y de ello deviene su legitimación activa.

En segundo lugar, con respecto al alegato de la parte demandada relativo a la falta de cualidad e interés de la codemandada ciudadana M.C.U.D.M., con motivo a que no aparece como vendedora, ni participante en el negocio jurídico objeto del juicio de nulidad por simulación, señaló que aun cuando fue adquirido por herencia y subsiguiente partición por el ciudadano R.G.M.Z., una vez el referenciado bien inmueble ingresó al patrimonio particular del singularizado ciudadano, constituye un bien cuyos frutos, rentas o intereses son producidos durante el matrimonio con la mencionada ciudadana y de ello deviene que la misma, tiene derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el apartamento objeto del presente litigio, por lo que como consecuencia del interés jurídico que ella tiene, para resguardar sus derechos de propiedad, dominio y posesión, en el documento que contenga la verdadera venta del referenciado apartamento, debe indicarse la manifestación de voluntad de la ciudadana M.C.U.D.M.d. trasladar los señalados derechos, para que la venta sea perfecta. Es por lo que indicó que por su interés jurídico actual, ha sido traída legítimamente como codemandada en el proceso, por lo que solicita a esta Alzada, revoque la sentencia recurrida en lo referente a la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la codemandada M.C.U.D.M..

Con relación a las pruebas, señaló la representación judicial de la parte actora, que la copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación propuesto por el ciudadano R.M.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real de pago intentado por la ciudadana Y.M.F., que la valoración acogida por la Juzgadora de Primera Instancia, así como el análisis realizado en la parte motiva del fallo carece de asidero jurídico, por cuanto la indicada sentencia tiene el carácter en lo que respecta al presente juicio de cosa juzgada formal.

Así mismo, advirtió que en el expediente no existe indicio o presunción de que se hubiese perfeccionado el mutuo disenso, de las partes intervinientes en el mal denominado contrato bilateral de opción de compra-venta, ni que los demandados hubiesen devuelto suma alguna de dinero a su representada.

Puntualizó que de la lectura de la reforma del libelo de la demanda, de la sentencia recurrida y de los fundamentos expuestos por esa representación, se desprende que la voluntad de la parte demandada no es únicamente renunciar a la acción por cumplimiento de contrato, en contra de los codemandados, sino sustituirla por una acción mero declarativa, para que este Juzgado declare que la naturaleza jurídica del contrato contenido en el documento autenticado el 04 de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, bajo el no. 08, tomo 54, de los libros respectivos, es un contrato de compra-venta, ello obedece, según su criterio, a que al ser el contrato celebrado entre los ciudadanos R.G.M.Z. y M.U.D.M., por una parte, y por la otra, la ciudadana Y.M.F., un contrato de compra-venta a plazo, el mismo no puede ser rescindido o resuelto unilateralmente por los vendedores, como alega, lo han pretendido hacer en el presente caso, sino que es de impretermitible cumplimiento lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, con la necesaria intervención de un Órgano Jurisdiccional que dirima la indicada controversia. En derivación ratifican a este Tribunal el pedimento relativo a la declaración de venta a plazo del contrato autenticado ut supra indicado.

Por otra parte, el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.815, con el carácter de apoderado judicial de los demandados-recurrentes, presentó los suyos en los términos siguientes:

Alegó, en cuanto a la apelación de la parte demandante, que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien en la sentencia se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar de ella, razón por la cual considera que debe desestimarse la apelación de la parte accionante pues le fue declarara con lugar la demanda de simulación interpuesta.

Asimismo, respecto de la apelación de la parte demandada, argumentó que los puntos sobre los cuales recae dicha apelación versan sobre los particulares tercero, cuarto y quinto del dispositivo fallo recurrido, relativos a la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad por simulación incoada, y la condena en costas de sus representados pese al hecho de haberse declarado procedente la defensa de falta de cualidad de la codemandada M.C.U.D.M..

En tal orden, aseveró que la decisión apelada infringe los artículos 12, 15, 509, 243. 5 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el supuesto contenido en el artículo 244 ejusdem, además de violentar normas del Código Civil atinentes a los contratos.

Igualmente, afirmó, entre otros aspectos, que, tal y como lo indicó el Tribunal a-quo, el tema a decidir en la presente causa versa sobre la nulidad del contrato de compra venta que suscribieran sus representados, ciudadanos R.M. y E.S.D.B., y no una demanda de cumplimiento de contrato o una acción mero declarativa.

Agregó además que, una vez reformada la demanda, no puede la demandante volver a reformarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco a los codemandados se les puede permitir la alegación de nuevos hechos con posterioridad a la contestación de la demanda por así preverlo el artículo 364 ejusdem.

Asimismo, indicó que no es cierta la afirmación vertida en la reforma de la demanda, según la cual el precio estipulado en la opción de compra venta le fue cancelado a sus representados, pues la oferta real y subsiguiente depósito fue declarada invalida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000488, de fecha 30 de julio de 2014, por lo cual no se produjeron los efectos liberatorios para el deudor oferente, por virtud de la cosa juzgada propia de la sentencia de Casación, lo que obra como presunción legal a favor de sus representados de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.

A este tenor, puntualizó que, al estarle negado al Tribunal a-quo pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato de opción a compra venta, toda vez que la demandante en el escrito de reforma de la demanda no instó al órgano jurisdiccional a pronunciase sobre ello, sino que por el contrario se abrogó el carácter de propietaria, sin que mediara una sentencia que así lo declarara, era imposible que el Tribunal de primera instancia llegara a la conclusión a la cual llegó, de declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora y la nulidad de la venta realizada por sus representados. En efecto, el Tribunal a-quo debió atenerse a lo alegado y probado en autos, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hubieren producido, ello, de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, arguyó que, de la lectura del documento de opción de compra venta, se aprecia que en ninguna parte de su texto se señaló que sus representados le hayan transferido todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble. Solo el contenido de sus cláusulas es lo realmente valido. Por otro lado, precisó que la tradición no se efectuó ni se desprende del contenido del aludido documento que se haya hecho. Por tales razones resultaría imposible que el Tribunal a-quo pudiese llegar a la conclusión de que sus representados le vendieron el inmueble a la parte demandante, cuestión ésta que le estaba vedada al Tribunal por no haber sido sometida al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia. Tampoco le permitirían concluir que la parte actora posee el inmueble por un acto jurídico válido, pues la posesión que la parte accionante intenta probar como legítima nunca le ha sido conferida por sus representados, ante lo cual destacó que la antedicha ocupación ilegítima del inmueble ha sido denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

Aunado a ello resaltó que la parte demandante nunca pagó el precio del inmueble ofertado en los términos, condiciones, modalidades y tiempo acordados en el citado contrato de opción de compra venta y en razón de ello estima que la demandante no tiene cualidad para intentar el juicio, pues no es propietaria del inmueble, tampoco es acreedora en los términos del artículo 1.281 del Código Civil, por lo contrario, es deudora de su representado, en sintonía con el artículo 1.306 del Código Civil, de manera que no posee ningún interés legítimo para proponer una pretensión simulación de venta como lo ha hecho y así debió ser declarado por el Tribunal a-quo, al no hacerlo, infringió por falta de aplicación los artículos mencionados.

Igualmente, puntualizó que la motivación del tribunal de la causa es ininteligible y encuadra perfectamente en las causas de nulidad de sentencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem, que prepondera que la sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia"; en tal sentido, especifica que el objeto de la pretensión de la parte actora lo era la simulación de la venta que hiciera su representado R.M.Z. y la ciudadana E.S.D.B., sobre el inmueble descrito en líneas pretéritas, cuyo documento fue protocolizado. Por lo que afirmó que no se está dirimiendo un conflicto de intereses relativo a los derechos posesorios de las partes en litigio, sobre el inmueble vendido. En consecuencia, considera la parte accionada que toda prueba dirigida a establecer la posesión en un juicio por simulación de un contrato de venta, es impertinente a lo cual el Tribunal de la causa debió pronunciarse declarando su inadmisibilidad.

En este orden, señaló el apoderado judicial de la parte demandada que entonces, la parte actora debió probar si realmente hubo simulación de la venta y en tal sentido debió demostrar no solo el interés legítimo, sino el daño que eventualmente le produjo el acto simulado y que en virtud de que considera que nada de esto fue probado ha debido ser desestimada la demanda por el Tribunal a-quo, excepto el hecho de que el cheque con el cual la compradora pago el precio de venta, no fue cobrado, poniendo en duda que ello implique plena prueba de que el negocio jurídico descrito haya sido simulado ya que según sus dichos el pago mediante ese cheque fue sustituido por la forma convenida entre las partes, a saber el pago mediante el libramiento de tres cheques a favor del vendedor y mediante una transferencia, todo por la suma del precio de venta, esto es, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.l.500.000,oo); refiriendo que las correspondientes probanzas se encuentran debidamente evacuadas en actas y que la juez de la recurrida, la desestimó, incurriendo en este último caso en el vicio de silencio de prueba infringiendo por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual compone en nulidad la sentencia recurrida.

De la misma manera, la representación judicial de los demandados, señala que otros elementos o pruebas "indiciarias" que estimó la juez de la causa para declarar la simulación del contrato de compra venta y ello es la afirmación que se dejare sentada en la contestación de la demanda acerca de la confianza existente entre los contratantes, arguyendo que no aparece de forma clara y precisa cual es el elemento de convicción que genero en la juez, la afirmación expuesta por esa parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Finalizó arguyendo que el órgano jurisdiccional a-quo impuso las costas a sus representados, aun cuando el vencimiento no fue total ya que en la misma sentencia, declaro con lugar la cuestión previa de la falta de cualidad de la co- demandada M.C.U.D.M., para sostener la pretensión incoada, en consecuencia, según su decir no debió condenar en costas, y al hacerlo infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicitó de esta Juzgadora de Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia en la cual declare sin lugar la demanda por simulación intentada en contra de sus representados y se condene en costas a la parte actora.

En la oportunidad pautada para la presentación de las OBSERVACIONES, los representantes judiciales de la accionante, abogados M.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, refirieron que la voluntad de su representada no es solo rescindir de la acción de cumplimiento de contrato en contra de los codemandados, sino sustituirla por una acción mero declarativa, para que el Tribunal de Alzada declare que la naturaleza jurídica del contrato contenido en documento autenticado el 04 de junio de 2.012, por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, bajo el no. 08, tomo 54, de los libros respectivos, es la de contrato de compra-venta a plazo.

Señalaron, que de las actas se desprende que es evidente la posesión que ejerce su representada sobre el inmueble descrito en líneas pretéritas, considera que ello es plena prueba de que quien funge como vendedor en el documento presuntamente simulado, no dio cumplimiento a su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, infringiendo de esta manera lo estipulado en el artículo 1.487 del Código Civil, lo que según su apreciación constituye un claro indicio de simulación, también considerando el transcurso del tiempo, ya que desde la protocolización del documento hasta la presente fecha, la ciudadana E.S.D.B., no ha tomado posesión del inmueble en cuestión.

Así mismo, puntualizó en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Mercantil, que la misma fue evacuada y sobre la cual emitió pronunciamiento la Juzgadora de primera instancia, por lo que considera no se cumple los presupuestos para que se perfeccione el silencio de prueba, ya que ello implicaría la omisión de pronunciamiento con respecto de la referenciada prueba.

En cuanto a otras pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, indica la representación judicial de la accionante que, los cheques y transferencias bancarias con los que se ha pretendido probar el pago del precio en la supuesta venta simulada, deben ser tomados por esta Juzgadora de Alzada como un elemento indiciario de la simulación planteada. Y que adicionalmente las cantidades de dinero transferidas fueron realizadas con intervalos de días, lo que a su juicio pudo estar constituido por una “centrifuga de dinero”, ya que presume pudo haber sido usada para tal fin la cantidad de dinero entregada por la ciudadana Y.M.F. y que de ser veraz la emisión de los mismos, no constituirían una novación de la simulada obligación de pagar el precio de venta del inmueble, constituido por un apartamento, anteriormente identificado, ya que ello implicaría la extinción de la primera obligación, lo que no se verificó en el presente caso.

En virtud de ello, finalizó la parte actora señalando que el contrato de venta protocolizado en fecha 13 de Noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito bajo el numero 2011.2173, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, tiene el carácter de nulo de nulidad absoluta y así pide sea declarado por esta Juzgadora de segunda instancia.

En lo que respecta a las observaciones presentadas por la parte demandada, su representación judicial, abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.815, comienza señalando que la parte actora intentó la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, mero declarativa de un contrato de venta pura y simple, la declaración de un contrato de venta a plazos y de nulidad y simulación, todo ello interpuesto en la demanda original, en la reforma, en el escrito de observación a los informes presentados en primera instancia y en los informes presentado en esta Alzada. Y en tal sentido puntualiza que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, la parte actora podrá reformar la demanda sólo una vez y que aduciendo a estas pretensiones requiriendo un pronunciamiento de esta Alzada sobre una demanda mero declarativa y de nulidad absoluta que no fueron propuestas, considera que propicia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución Patria.

Aunadamente, hace referencia a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que considera que la parte actora no ha debido apelar, tomando en cuenta que del contenido del referido artículo se desprende que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.

Finalizó negando categóricamente que sus representados le hayan efectuado la tradición legal del inmueble y que por el contrario la posesión que ejerce la parte actora sobre el mismo, se trata de una invasión que según sus dichos, fue denunciada ante el Ministerio Público, perjudicando de esta manera los derechos del tercero adquiriente de buena fe. Por lo que solicita de esta Alzada, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y solicita declare con lugar la apelación interpuesta por la parte que representa, fundamentada en los alegatos reseñados.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante; procedente la defensa de falta de cualidad de la co-demandada ciudadana M.C.U.D.M., para sostener la pretensión incoada; con lugar la demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada; la nulidad absoluta del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la referenciada decisión se ordene oficiar al Registrador Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, en el mencionado documento y se condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, concluye esta Operadora de Justicia que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta con relación a determinados aspectos puntuales de la sentencia recurrida, relativos a que no se declaró la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre su representada y los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., así como su disconformidad con la procedencia del alegato de la falta de cualidad pasiva de la codemandada M.C.U.D.M. para sostener el juicio de nulidad de venta por simulación, alegatos que quedaron debidamente descritos con antelación y así mismo se sustrae que la apelación interpuesta por la parte demandada, deviene de la disconformidad que presenta con relación al criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, criterio este del que discrepa de forma íntegra, con fundamento en los planteamientos esbozados previamente.

Razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso. No sin antes descender al análisis de los vicios delatados:

Estudio de los vicios de la sentencia alegados por la parte demandada

En consideración de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes y que fueron admitidos por el Tribunal a-quo, pasa a resolver lo relativo a los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentados en esta instancia; estos son, el vicio de incongruencia positiva, de contradicción y de inmotivación por silencio de prueba. En tal sentido, se hace propicio esclarecer lo que constituye cada uno de los aludidos vicios de la siguiente manera:

A los fines de resolver la denuncia planteada, en relación al alegato de vicio de incongruencia positiva de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo argumentado por la parte demandada-recurrente, considera oportuno esta Jurisdicente destacar, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.

Así, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos, las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En el caso concreto in examine, este Tribunal Superior evidencia del estudio de las actas, de los hechos narrados por las partes, y muy especialmente de la lectura de la sentencia apelada, que el presente proceso trata sobre la pretensión de nulidad de venta por simulación, y en tal sentido, alega la representación de la parte demandada-recurrente que el vicio de incongruencia planteado deviene de que “la demandante no solicita de manera alguna, que una vez sea declarada la simulación pretendida se le ordenase a los promitentes vendedores, R.M. y M.C.d.M., dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito entre ellos”(cita), sobre lo cual alega dicha representación que la Juzgadora de la causa se pronunció positivamente, por lo que concibe que se ha otorgando más de lo pedido por la parte accionante, encuadrandose en el aspecto denominado ultrapetita.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se extrae que la misma se atiene estrictamente a resolver la pretensión de simulación, la cual fue declarada con lugar la demanda de simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compraventa fundante de la acción, así como los alegatos relativos a la cualidad, sin que se hubiere extralimitado a emitir pronunciamiento positivo en relación al cumplimiento del contrato de opción a compraventa que se pretendió y al que se refiere en su alegato la parte demandada, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que la sentencia recurrida no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos para declarar su nulidad por estar incursa en el vicio de incongruencia positiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto al vicio de contradicción alegado, debe establecerse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que el mismo se configura “…cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que hace que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí tales estipulaciones, produciendo como efecto inmediato la inejecución de la decisión” (Sentencia Nº 00391 de fecha 16 julio de 2009 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 09-079, ponente Magistrada Dra Isbelia J.P.V.).

Asimismo, en sentencia Nº 186 del 8 de junio de 2000 proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 99-922, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., se ha sentado pacíficamente la siguiente doctrina:

(...Omissis...)

Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional, ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones mas características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la "contradicción entre dispositivo y dispositivo" tal como lo expone Borjas....La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.

(...Omissis...)

Es así como el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil regula la existencia del tal vicio de contradicción, estableciendo como sanción la nulidad del fallo que incurra en el mismo según los siguientes términos:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Así pues, dentro de este supuesto señala la parte demandada que en la sentencia recurrida se encuentra constituido el vicio de contradicción en el sentido de que se condenó en costas a sus representados aun cuando no resultaron vencidos del todo ya que su alegato relativo a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada M.C.U.D.M., para sostener la pretensión incoada, prosperó en derecho.

Ahora bien, para dilucidar lo relativo a tal alegato que la representación de la parte demanda manifiesta causó agravio a sus representados, esta Juzgadora, se permite extraer que de la parte dispositiva del fallo se desprende, que concretamente se dejó establecida la pretensión a que se contrae el juicio así como las personas que en definitiva ostentan cualidad para sostener el mismo, en virtud de los fundamentos y criterios esbozados en la parte motiva de la decisión, cuya condenatoria en costas se determinó bajo el criterio fondo de la controversia en el cual resultaron vencedores, es decir, el criterio que consagra que si bien prosperaron algunas defensas en juicio la condenatoria en costas se contrae a la declaratoria que se haga en relación a la pretensión principal.

Ahora bien, para dilucidar lo relativo a tal alegato que la representación de la parte demanda manifiesta causó agravio a sus representados, esta Juzgadora, se permite extraer que de la parte dispositiva del fallo se desprende, que concretamente se dejó establecida la pretensión a que se contrae el juicio así como las personas que en definitiva ostentan cualidad para sostener el mismo, en virtud de los fundamentos y criterios esbozados en la parte motiva de la decisión, cuya condenatoria en costas se determinó bajo el criterio fondo de la controversia en el cual resultaron vencedores, es decir, el criterio que consagra que si bien prosperaron algunas defensas en juicio la condenatoria en costas se contrae a la declaratoria que se haga en relación a la pretensión principal.

En virtud de ello, considera esta Jurisdicente de Alzada que si bien en la parte motiva de la sentencia recurrida se establecieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de la Jueza de Primera Instancia sobre la falta de cualidad pasiva de la codemandada M.C.U.D.M., para sostener la pretensión a que se contraen las presentes actuaciones, la condenatoria en costas resultó del hecho de haber sido declarada con lugar la demanda de simulación bajo estudio, todo ello con fundamento al criterio respecto al fondo de la controversia aplicable en el presente caso en virtud de la fecha de admisión de la demanda, de tal modo que el fallo recurrido no resulta contradictorio ni de imposible ejecución y que por tal motivo no se encuentra viciado de nulidad y ASÍ SE DETERMINA.

Asimismo, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 04-0139, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración. Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, del análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que el formalizante en la presente denuncia, solo se limita a señalar lo siguiente: “En efecto ciudadanos Magistrados, el CAPITULO I del presente escrito de formalización es bastante explícito para evidenciar el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic)”, capítulo este en el que presenta una mixtura de denuncias tanto por defecto de actividad como por violación de ley, que tal como se declaró en el análisis de la denuncia anterior deja sin fundamentación su delación.”

Dentro de este marco, indicó la representación judicial de la parte demandada que la juez de la recurrida desestimó las pruebas de pago que constan en el informe emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y omitió la prueba de informes de la entidad bancaria Banco Mercantil, aun cunado consta en actas la evacuación de ambas, ahora bien, en tal sentido, se obtiene del expediente facti especie que la sentenciadora a-quo, al pronunciarse sobre las mismas, precisó que pudo comprobarse que el ciudadano R.M., no recibió la totalidad del precio fijado por el bien objeto del contrato de compra venta cuya nulidad por simulación se pretende, se determinó inclusive en la decisión apelada que los referenciados medios probatorios llevaron a la convicción a la jueza de la recurrida que los pagos probados en autos no constituyen el monto total del precio estipulado en el referenciado contrato, por lo que al haber sido valoradas y estimadas en su contenido, no incurre el fallo apelado en las modalidades del vicio bajo estudio, por lo que, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto previo

De la falta de cualidad activa

Ahora bien, examinado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora de alzada analizar, en primer lugar el alegato de la falta de cualidad activa de la parte actora para accionar el aparato jurisdiccional con respecto a la pretensión instaurada, y en ese sentido, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

En el Procedimiento Ordinario Civil el examen previo relativo a la legitimación no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.

Por consiguiente, procede esta Juzgadora Superior a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes interactuantes en la presente causa de nulidad de venta por simulación, y en este sentido, se hace propicio traer a colación el artículo aplicable al caso bajo estudio, este es el 1.281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

Prueba de ello lo constituye la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que expresó:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, observa esta Jurisdicente Superior que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la falta de cualidad de la actora, al considerar que ésta no tenía la titularidad de la propiedad que es objeto de la acción incoada, pues a su juicio no presentó un documento que comprobara ya que, este documento registrado idóneo para demostrar la propiedad sobre un bien inmueble lo portaba la codemandada E.S.D.B., plenamente identificada, y que por el contrario la oferta real de pago que hubiere efectuado a favor de sus representados, ciudadanos R.M.Z. y M.C.U.D.M., como pago total para el perfeccionamiento de la compra venta, fue declarada inválida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000488, de fecha 30 de julio de 2014.

Ahora, cabe revisar la pretensión planteada por dicha actora en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica que primigeniamente intentó el cumplimiento de contrato de opción de compra venta fundamentado su pretensión en el documento que porta con el carácter de promitente compradora y que por la imposibilidad del registro de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, reformó la demanda por tener interés en que se declare la nulidad de la venta que se hubiere efectuado posteriormente sobre el inmueble objeto del litigio y sobre el cual versa el documento que ésta porta, por lo que del análisis de las documentales que a los efectos de la procedencia del derecho alegado fueron aportados a las actas y siendo que dichas documentales consignados en copia fotostática simple no fueron impugnadas, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su correspondiente validez probatoria para determinar la cualidad con la que actúa la demandante, la cual encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que tiene interés jurídico en atacar el negocio jurídico que le hubiere causando un daño en el sentido de que según sus dichos, la venta definitiva del inmueble no pudo efectuarse por actitudes desplegadas por los vendedores, por lo que colige esta Jurisdicente que con este carácter la ley la faculta para pedir la declaratoria de simulación de los actos que considere le han causado un perjuicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la falta de cualidad pasiva

En lo que respecta al alegato de falta de cualidad pasiva de la co-demandada M.C.U.D.M. para sostener la pretensión a que se contrae el presente juicio, fundamentándose en el argumentando de que la mencionada ciudadana no obró como participante en calidad de vendedora del inmueble en el negocio jurídico de compra venta del cual se pretende su nulidad por simulación y por tal motivo solicitó se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la co-demandada ciudadana M.C.U.D.M., para sostener la demanda incoada en su contra.

Para determinar la procedencia de este alegato, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

En este respecto, se evidencia de las actas que efectivamente en el contrato de compra venta del cual se demanda su nulidad por simulación la ciudadana M.C.U.D.M., no ha participado de ninguna manera en el mismo, y en virtud de que la cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación corresponde exclusivamente a los sujetos participantes en el negocio jurídico cuya nulidad por simulación se demanda, se declara que la ciudadana M.C.U.D.M., no posee cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación a que se contrae el presente litigio por no haber participado en el referenciado contrato de compra venta demandado de nulidad por simulación. ASÍ SE DETERMINA.

Analizado lo anterior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas documentales:

• Copia simple de documento contentivo de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2.012, bajo el N° 08, tomo 54, con anexos contentivos de formato de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de los Fondos y copias fotostáticas de cheques de gerencia del Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento y Banco Industrial de Venezuela.

Esta operadora de justicia, aprecia que las mismas constituyen copia simple de un documento reconocido ante un Notario, y que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de la sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.F., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de instancia.

En lo que respecta a la señalada prueba, esta operadora de justicia constata que la misma constituye copia simple de un documento público emanado de un Juez, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.013, bajo el N° 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, contentivo de la operación de compra-venta efectuada entre los ciudadanos R.G.M.Z. y la ciudadana E.S.d.B., sobre el inmueble objeto de la pretensión de nulidad de venta por simulación.

Al respecto, quien suscribe el presente fallo precisa que el singularizado instrumento constituye un documento público emanado del funcionario público competente; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, de los hechos jurídicos en ellos declarados, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana Y.M.F..

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de cheques girados de distintas cuentas bancarias y emitidos a favor del ciudadano R.M.Z., por medio de los cuales la actora pretende demostrar el pago del precio inicial del inmueble.

En referencia a las citadas pruebas consignadas en copia simple, esta Juzgadora observa que por cuanto las mismas han procurado ser concatenadas mediante prueba de informes, las mismas serán apreciadas en su oportunidad correspondiente.

• Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano R.M.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real de pago intentado por la ciudadana Y.M.F..

Con respecto a dicha documental esta Operadora de Justicia estima pertinente dejar sentado que ésta por sí sola constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, pues así se estableció en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.” En consecuencia, se valora conforme aporte al presente juicio, establecer la existencia del procedimiento judicial al cual hace referencia, así como las partes intervinientes en el mismo. Y ASÍ SE ESTIMA

• Copias fotostáticas de facturas por concepto de servicios municipales y servicio de energía eléctrica.

Las referenciadas copias han sido equiparadas por criterio jurisprudencial a los documentos denominados tarjas previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, los cuales, merecen fe a esta sentenciadora respecto a la facturación del servicio eléctrico y pago de impuestos municipales a nombre de la suscriptora de los mismo, ciudadana Y.F..

Prueba de informes:

• Promovió requerimiento de información dirigido al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informase sobre los particulares requeridos por la representación judicial de la parte actora.

Su evacuación se encuentra constituida en actas, mediante oficio signado con el N° 1005-2014, suscrito por la Juzgadora de Primera Instancia, dirigido a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandante al Banco Occidental de Descuento. Al respecto, se aprecia de las actas comunicación de fecha 11 de diciembre de 2.014, emitida por el Banco Occidental de Descuento, agregada a las actas en fecha 22 de enero de 2.015, donde consta la información requerida por este Juzgado.

• Promovió requerimiento de información dirigido al Banco de Venezuela, a fin de que informase sobre los particulares requeridos por la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido, su evacuación se encuentra constituida mediante oficio signado con el N° 1006-2014, librado por el Juzgado a-quo dirigido a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte actora al Banco de Venezuela. A este respecto, consta en actas que fue agregado en fecha 04 de diciembre de 2014, la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2014 emitida por el Banco de Venezuela, donde consta la información requerida.

• Promovió prueba informativa dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a fin de que informase sobre los particulares requeridos por la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido, la sentenciadora a-quo, libró oficio signado con el N° 1007-2014, dirigido a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandante a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. Cuyas resultas, constan en actas según comunicación de fecha 28 de noviembre de 2.014, emitida por la Institución Banesco, Banco Universal agregadas a las actas mediante auto de fecha 21 de enero de 2015.

• Promovió prueba informativa dirigida a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a fin de que informase “…si la persona titular de la cuenta contrato 100001651534.9 con dirección de suministro del servicio eléctrico SCT LA LAGO CALLE 72A 8 8 ZUL EDF LA MANCHA, es la ciudadana Y.F., cédula de identidad número 7689209..”.

Para su evacuación, fue librado por el a-quo, el oficio signado con el N° 1008-2014, dirigido a CORPOELEC, a los fines de que dicho ente informase sobre los particulares requeridos por la parte demandante. Sobre lo cual se aprecia de las actas comunicación de fecha 04 de diciembre de 2014 emitida por el referenciado ente, mediante la cual, informó que la ciudadana Y.M.F. aparece como titular de la cuenta contrato 100001651534.9.

En consecuencia, en virtud de la constancia en actas de la información requerida mediante las prueba de informes promovida por la parte, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Inspección judicial:

La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto del litigio constituido por un apartamento distinguido con el numero 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha situado en la calle 72B, número 2A-22, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de “1) Si la persona que posee como propietaria el descrito inmueble es Y.M.F. 2) De cualquier otra circunstancia que se presente o se presentare al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada..”. (sic).

Una vez admitida la referenciada prueba, para su evacuación, se llevó a efecto la inspección judicial el día 01 de diciembre de 2014, en aludido inmueble, oportunidad en la cual, el Tribunal a-quo procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana Y.M.F., titular de la cédula de identidad N° 7.689.209, dejándose constancia con relación al primer particular solicitado, lo siguiente:“…que la ciudadana Y.M.F., antes identificada, se encuentra poseyendo el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, quien nos permitió el ingreso al mismo….” (Sic).

Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de la causa, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

• Copia digitalizada de sentencia obtenida del sitio web www.tsj.gob.ve dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2.014, en el expediente 2.014-000110, con ocasión a la interposición de recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito intentado por la ciudadana Y.F. en contra de los ciudadanos R.M. Y M.U.D.M..

En lo que respecta a dicha prueba, por cuanto también constituye instrumento probatorio consignado por la parte actora, esta Juzgadora le atribuye la misma valoración, señalada ut supra.

• Invocó el valor probatorio del documento de compra-venta suscrito en fecha 13 de noviembre de 2013, por el ciudadano R.M.Z. y la ciudadana E.S.D.B..

• Invocó el valor probatorio del documento de opción a compra-venta suscrito en fecha 04 de junio de 2.012, entre la ciudadana Y.F. y los ciudadanos R.M. y M.U.D.M..

En relación a la promoción de las pruebas documentales indicadas, se deja establecido que las mismas fueron objeto de valoración previamente, y en tales términos son apreciadas, aunado al reconocimiento del contenido que se desprende de la invocación de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió requerimiento de información dirigido al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informase sobre los particulares indicados por la representación judicial de la parte demandada.

En tal virtud, el órgano jurisdiccional a-quo, libró oficio signado con el N° 1009-2014, dirigido a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandada al Banco Occidental de Descuento. Cuyas resultas consta en las actas procesales según se aprecia de comunicación de fecha 26 de diciembre de 2014, emitida por el Banco Occidental de Descuento, agregada al expediente en fecha 22 de enero de 2015.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió requerimiento de información dirigido al Banco Mercantil, a fin de que informase sobre los particulares indicados por la representación judicial de la parte demandada.

La singularizada prueba de informes fue debidamente evacuada y aportada a las actas del presente expediente, según se desprende de las siguientes actuaciones: oficio signado con el N° 1010-2014, librado por la sentenciadora a-quo, a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandada al Banco Mercantil; información esta que fue agregada a la actas en fecha 21 de enero de 2015, cuya emisión por el Banco Mercantil fue en fecha 21 de noviembre de 2014.

En consecuencia, en virtud de la constancia en actas de la información requerida mediante las prueba de informes promovida por la parte, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Antes de proceder analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, resulta ineludible pronunciarse sobre el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la restricción de la apelación para la parte a quien se le hubiere concedido todo lo pedido, en este respecto, como bien ha sido señalado por la representación judicial de la parte demandada, el alegato relativo a la falta de cualidad pasiva de la codemandada M.U.D.M., prosperó en derecho tanto en el Tribunal de la causa como en esta Alzada, siendo este un punto controvertido por la representación de la parte actora, por lo que siendo este un fundamento en el cual se encausa la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, considera esta juzgadora que bien puede en ese razonamiento así como en los alegatos de hecho y de derecho transcritos ut supra, ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se hace necesario esclarecer que en lo relativo al carácter novatorio que según alega la parte actora, se le ha querido otorgar al contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.M.Z. y E.S.D.B., se considera que tal alegato constituye a juicio de quien decide, hechos nuevos que no fueron aportados antes de que se trabara la litis que se circunscribe, ya que no se desprenden tales pretensiones de la contestación de la demanda, por lo que mal puede esta Juzgadora extralimitarse al emitir vasto pronunciamiento con relación a la figura jurídica de la novación.

Dilucidado el punto anterior, este suscrito jurisdiccional procede a analizar el fondo de la controversia.

En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de nulidad de venta por simulación y en consecuencia declaró nulo el contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Se desprende del escrito de demanda, que la parte actora afirma ser propietaria del inmueble objeto de contrato de venta cuya nulidad por simulación se demanda, con ocasión a la celebración de un contrato de opción a compra-venta suscrito por su persona con los ciudadanos R.M.Z. y M.C.U.D.M., del cual manifiesta, deviene su propiedad, contrato éste que no logró convertirse en un contrato definitivo de venta, dada la indisponibilidad de los promitentes vendedores de recibir el saldo restante del precio del inmueble; por lo que inició un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual, fue declarado válido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, alega ante el órgano jurisdiccional que en virtud de haber procedido el ciudadano R.M.Z. a vender el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta celebrado entre ellos a la ciudadana E.S.D.B., acude a solicitar la declaratoria de nulidad de venta por simulación del documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, presuntamente celebrado simuladamente entre los ciudadanos R.M.Z. y E.S.D.B., para que convengan en la verdad de los hechos narrados en la demanda, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, ya que el referenciado contrato de compraventa es simulado de simulación absoluta, y en consecuencia, la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22 en Jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de doscientos quince metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (215, 24 Mts.2) es nula de nulidad absoluta.

Así mismo, solicita como consecuencia de la declaratoria de simulación del aludido documento del 13 de noviembre de 2013 y de su nulidad, se sirva ordenar al Registrador correspondiente, la supresión de las notas marginales de la venta simulada y proceda a la protocolización del contrato de compraventa autenticado en fecha 4 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 8, tomo 54, estampando las notas marginales de transferencia de la propiedad.

De ello se desprende que la parte actora, solicita la declaratoria de nulidad del negocio de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.M.Z. y E.S.D.B., así como la protocolización del contrato de compraventa autenticado en fecha 04 de junio de 2012.

Así a los fines de inteligenciar con precisión metodológica el thema decidendum a que se contrae el presente asunto, en primer lugar, se subsume al análisis con respecto a se lo alegado por la parte actora, referente a que el contrato de compra venta celebrado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, entre los ciudadanos R.G.M.Z. y E.S.D.B., -a su juicio- contiene una declaración de una venta que no es verdadera, en lo relativo al precio es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), arguyendo que nunca fue recibido por el presunto vendedor, ciudadano R.G.M.Z., debido a que el cheque con que fue cancelado dicho precio por parte de la presunta vendedora, nunca fue cobrado o depositado por su beneficiario, en su carácter de vendedor.

Derivado de lo cual deben traerse a colación ciertas normas, en materia de simulación, consagradas en el Código Civil, las cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

Artículo 1281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Artículo 1360. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Artículo 1921. “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

  1. El decreto de embargo de inmuebles.

  2. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”.

Por su parte, el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, define el acto simulado como “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…”.

Ciertamente, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi), se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño pues el animus nocendi o intención de causar un daño no es presupuesto esencial de la simulación como sí lo es del fraude pauliano. De manera que no debe confundirse el ánimo de engañar con el ánimo de defraudar pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la Ley.

La acción por simulación pertenece al grupo de pretensiones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las acciones conservatorias o reparatorias, grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes. Asimismo, la acción de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En cuanto a los efectos de la simulación debe distinguirse si son entre las partes y con respecto de terceros. En el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación; y en el segundo supuesto se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, es decir, si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

En lo que respecta a los medios probatorios, en el juicio de simulación, A.R.M., en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, señala:

(...Omissis...)

Señalado lo anterior, es fácil de amitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.

Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros

.

(...Omissis...)

Con base en los anteriores fundamentos se obtiene que, a los fines de establecer la simulación, puedan utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla con las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico.

Una vez ello, y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem desciende a proferir las consideraciones de fondo:

El contrato cuya simulación se demanda versa sobre un documento de compraventa protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

En este orden, la pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, de modo que el Juzgador ha de analizar los indicios del devenir de una simulación, los cuales vienen dados por el precio, el vínculo existente entre los simulantes, la falta de solvencia o medios económicos, la celeridad en la celebración del acto y de la ejecución del poder de disposición que se desprenda del acto cuya simulación se pretende.

Así en lo atinente al precio vil del documento, cuyo objeto fue el inmueble ut supra singularizado, se evidencia que dicho precio arribó a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); razón por la cual, la demandante a fin de comprobar que el precio estipulado en el aludido contrato cuya nulidad por simulación se demanda, debe ser considerado como un indicio que conduzca al Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la simulación demandada, motivado a que el instrumento de pago, identificado en el referenciado contrato de compraventa, constituido por el cheque N° 03000846, girado contra la cuenta corriente número 0116-0103-11-2103061043 del Banco Occidental de Descuento y cuyo titular es la ciudadana E.S.D.B., nunca fue cobrado ni depositado por el ciudadano R.M.Z., presunto vendedor del inmueble.

A los fines de demostrar dicha afirmación, la demandante promovió requerimiento de información dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a fin de que esta informara si la ciudadana E.S.D.B. es titular de la cuenta corriente N° 0116-0103-11-2103061043, en dicha entidad financiera, y si de esa cuenta fue girado el cheque signado con el número 03000846 a nombre del ciudadano R.G.M.Z., en fecha 23 de octubre de 2.013 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); de igual manera, solicitó a la misma entidad bancaria informase si el referenciado cheque aparece debitado de la cuenta de la ciudadana E.S.D.B., mediante cobro por taquilla o a través de depósito en cuenta.

En este sentido, producto de la evacuación de dicha prueba, se sustrae del expediente la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, donde informa que el número de cuenta corriente 0116-0103-11-2103061043 pertenece a la ciudadana E.S.D.B., y que el cheque signado con el N° 03000846 actualmente se encuentra disponible, por lo que no ha sido cobrado ni depositado en ninguna cuenta, lo que es una causa imputable al vendedor y esta es en definitiva la forma de pago pautado en el contrato de compraventa, con motivo al precio del inmueble.

Sobre este aspecto, la representación judicial de los demandados planteó como defensa que resulta una practica cotidiana entre las personas que utilizan instrumentos de valor como los cheques, que en determinados momentos se solicite entre ellas una espera para el cobro de los mismos.

De esta afirmación se colige que el cheque señalado en el contrato de compraventa como forma de pago del precio del bien objeto del contrato, no constituyó efectivamente la forma en como se canceló el precio del inmueble; aunado al hecho corroborado mediante prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de que el mencionado instrumento cambiario, se encuentra disponible, por lo que el mismo no ha sido cobrado o depositado.

Con relación al alegato de la parte demandada, relativo a que entre los ciudadanos R.M.Z. y E.S.D.B., hubo un acuerdo posterior a la firma del tal aludido contrato de compraventa, de cambiar el cheque identificado en el mismo por otros instrumentos de valor; de las pruebas de informes emitidas por las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, no se desprende el motivo o la causa de las trasferencias y depósitos realizados por lo cual no puede concluirse que las mismas tuvieron por objeto el pago del precio del inmueble sobre el cual versa el contrato de compraventa analizado.

De ello que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada aseveró que el ciudadano R.M.Z. recibió el precio convenido en el contrato de compraventa que suscribió con la ciudadana E.S.D.B., de las probanzas evacuadas en actas no se verifica tal afirmación, ya que no consta en actas que el motivo de los depósitos y transferencias hayan sido con tal finalidad, por lo que hace concluir a esta Jurisdicente de Alzada que efectivamente el vendedor, plenamente identificado en actas, no recibió la totalidad del precio fijado en el contrato de compraventa por el bien inmueble objeto de la presente litis; así mismo se constató de la prueba informativa emanada de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, contentiva de los movimientos de la cuenta de la ciudadana E.S.D.B., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, la existencia de indicios que hacen llegar a la convicción de quien juzga, que la ciudadana E.S.D.B., previo a la emisión de los cheques girados, cada uno por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), recibió depósitos en su cuenta efectuados en una misma agencia, con los mismos códigos de referencia y cuyos montos globalmente considerados constituyeron el monto de cada uno de los cheques a favor del ciudadano R.M.Z., como supuesto pago del precio por el bien objeto del contrato. En consecuencia, no fue comprobado el elemento relacionado con el precio vil del negocio jurídico. Y ASÍ SE APRECIA.

De igual forma, con respecto al elemento del vínculo entre los supuestos simulantes, corrobora esta Juzgadora ad-quem que se sustrae de los alegatos planteados por el demandado en su contestación, que existe una relación de confianza entre los ciudadanos R.M. y E.S.D.B., lo cual, a su juicio les permitió negociar otra forma de pago distinta al cheque expresado en el contrato de compraventa, sin embargo no quedó probado en actas que las cantidades de dinero depositadas o transferidas por medios distintos al establecido en el contrato de compraventa hayan sido efectuadas como forma de pago de inmueble objeto de la presente litis.

Así mismo, verifica esta Sentenciadora Superior que de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa se desprende que la demandante se encuentra en posesión del inmueble sub iudice, y aunadamente figura como titular de los servicio públicos prestados al inmueble al que se hace referencia, específicamente se comprobó de los recibos de electricidad, pagos de impuestos municipales y prueba informativa dirigida a CORPOELEC, lo que hace suponer a quien hoy juzga que la supuesta compradora no ejecutó la prerrogativa de habitabilidad que naturalmente deviene de la celebración de un contrato de compraventa. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de alzada considera acertado declarar CON LUGAR la presente demanda por SIMULACIÓN y en virtud de que la pretensión por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, acarrea la declaratoria de nulidad del negocio jurídico simulado, en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebrado simuladamente entre los ciudadanos R.G.M.Z. y E.S.D.B., y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de julio de 2015, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la ciudadana Y.M.F., así como por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos R.M.Z. y E.S.D.B. , en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN seguido por la ciudadana Y.M.F., contra los ciudadanos R.G.M.Z., y E.S.D.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.M.F., por intermedio de su representación judicial, abogados M.G.L. y J.R.G.G., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los codemandados R.G.M.Z., y E.S.D.B., por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.S., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la demandante. SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la co-demandada ciudadana M.C.U.D.M.. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada por la ciudadana Y.M.F., en contra de los ciudadanos R.M.Z. y E.S.D.B.; CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar al Registrador Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, en el mencionado documento, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-046-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

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