Sentencia nº 2935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 23 de octubre de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Distrito A. delE.B., el oficio Nº 732 del 16 de octubre de 2001, por el cual se remitió el expediente Nº 1768 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 28 de septiembre de 2001, por el Instituto Autónomo de S. delE.A., mediante la representación de la abogada Y.S.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.291, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 11 de octubre de 2001, por el abogado L.M.A.P., con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que su representada fue demandada por la ciudadana M. delV.E., por el pago de prestaciones sociales. Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la demanda en cuestión y, en consecuencia, dictó mandamiento de ejecución sobre bienes muebles por la cantidad de cinco millones ochocientos treinta mil setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.830.751,93) que correspondía al monto de cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.274.875,40) más los intereses, medida que fue ejecutada el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En razón de ello, la accionante consideró que el Tribunal agraviante violó expresamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, relativos al principio de legalidad presupuestaria, así como los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, establecidos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada, por ser un Instituto Autónomo estadal cuyo patrimonio estaba conformado, entre otros, por recursos provenientes del erario público, no podía ser objeto de embargo.

Por lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y se decretase una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para suspender los efectos de la sentencia accionada.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Observó el referido órgano jurisdiccional que la acción de amparo fue interpuesta por la Procuradora General del Estado Apure contra la decisión del 18 de septiembre de 2001, que decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles pertenecientes al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD-APURE).

Indicó, para dilucidar el alegato sostenido por la contraparte en cuanto a la falta de cualidad del Procurador Estadal para actuar en juicio, que, una vez analizada la normativa legal relativa al caso, el Instituto de S. delE.A. era un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituyéndose así como un ente descentralizado del Ejecutivo del Estado Apure, cuyos activos formaban parte integrante del patrimonio del Poder Ejecutivo Estadal y, en consecuencia, era evidente que la Procuradora General del Estado Apure sí tenía legitimación para actuar en representación de INSALUD.

Finalmente, señaló que, efectivamente, con el decreto de embargo ejecutivo de los bienes de INSALUD, el querellado incurrió en la violación del derecho al debido proceso, toda vez que siendo dicho Instituto un ente público, cuyo presupuesto estaba conformado por recursos provenientes del gobierno Nacional y Regional, era evidente que éste gozaba de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, de allí que, en su criterio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debió aplicar analógicamente al caso planteado, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que consideró que sí hubo violación de los derechos constitucionales invocados como infringidos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 8 de octubre de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio asentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del recurso de apelación y, al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, configurada, según la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M. delV.E. contra el Instituto Autónomo de S. delE.A. y, en consecuencia, ordenó la ejecución de los bienes pertenecientes a ese Instituto.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 8 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Distrito A. delE.B., declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que sí hubo violación al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que INSALUD era un ente público cuyo presupuesto estaba conformado por recursos provenientes del gobierno nacional y regional, por lo que mal podría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles de dicho Instituto, pues, en su criterio, debió aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, se debe indicar que el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia -artículo 2-, invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomos creados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.

Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que “[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.

Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.

Es así como existen decisiones en las que se ha recurrido al decreto de medidas especiales para proveer el cumplimiento, por parte de la Administración, de lo que fue decidido judicialmente, sin que necesariamente se obtuviere una respuesta rápida. En este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991 (caso Sanitanca vs. I.M.A.U), la cual constituye una clara muestra de que el juez contencioso-administrativo garantiza el cumplimiento de sus decisiones, en ese caso, cuando aplicó analógicamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a un Instituto Autónomo amparado por los mismos privilegios de la República.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: F.E.P. vs. Cantv), refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el derecho venezolano señaló:

“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.

(…)

Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica (…)”.

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.

Lo expuesto, se insiste, no creaba un caso específico de inejecución, sino que limitaba la ejecución durante un lapso que se dispuso para que el Ejecutivo tomase las medidas pertinentes para que no se interrumpiera la afectación del bien o del servicio público, en el supuesto de que ello sucediese.

Por ello, en atención al caso de autos, se observa que la accionante adujo que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó el mandamiento de ejecución sobre los bienes muebles pertenecientes al Instituto Autónomo de S. delE.A., con tal proceder, el tribunal de la causa violó la disposición constitucional y legal relativa al principio de legalidad presupuestaria.

Al respecto, es preciso indicar que, visto que la sentencia accionada fue dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual operó el 17 de octubre de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo de la S. delE.A. el régimen que dispuso en la normativa vigente para ese entonces.

Partiendo de ello se observa que de la Ley de S. delE.A., publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es “(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)” -artículo 12 de la Ley de S. delE.A.-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales.

Razón por la cual, en criterio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las políticas de S. delE.A., dado que, con base en tal argumento, jamás se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio público del instituto. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 8 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Procuradora General del Estado Apure contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; declara con plenos efectos jurídicos la medida de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.M.A.M., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la Procuradora General del Estado Apure.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la medida de embargo ejecutivo DECRETADA y EJECUTADA por el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2403

AGG/tg

El Magistrado I.R.U., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.A.M., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial el 8 de octubre de 2001 y, en consecuencia, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Procuradora General del Estado Apure.

Estimó la mayoría sentenciadora, entre otros argumentos, que para el momento en que se dictó el fallo cuestionado en amparo -18 de septiembre de 2001- no había sido promulgada la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que por lo tanto, la normativa vigente aplicable al caso era la Ley de S. delE.A., la cual -conforme a lo decidido por la mayoría- no otorga al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD) los privilegios de inembargabilidad e inejecución, “salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de uso público”.

Asimismo, estableció el presente fallo, que las prerrogativas no constituyen un impedimento a la ejecución de la sentencia, por lo cual, ante el incumplimiento voluntario de la misma se puede recurrir a la ejecución forzosa de lo decidido, en resguardo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, conforme a la Ley de S. delE.A., publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado bajo el No. 307 Ordinaria, del 8 de junio de 2000, y tal como se citó en el presente fallo, el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), es “un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado... que tendrán el carácter de utilidad pública e interés social”.

De tal modo, que INSALUD es un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es la ejecución de las políticas de salud de “carácter de utilidad pública e interés social”. Así pues, no cabe duda respecto a la gestión de servicio público llevada a cabo por el referido Instituto. Ello así, observa quien disiente, que la principal connotación de un servicio público es la satisfacción de una necesidad de interés general. De allí, que es al Estado a quien le corresponde garantizar la calidad de los servicios públicos así como los derechos de sus destinatarios.

En el presente caso, se está en presencia de un Instituto Autónomo cuya actividad consiste en la ejecución de políticas de salud, esto es, la prestación de un servicio destinado a la utilidad pública y al desarrollo de un derecho fundamental como es el derecho a la salud. Por tanto, estima quien suscribe, que la práctica de la medida decretada -embargo- recayó sobre bienes que están afectos a la prestación de un servicio público, cuya actividad no pudiera efectuarse a cabalidad con la eficiencia y calidad que implica el suministro de un servicio público; máxime cuando se trata de un derecho fundamental indispensable como lo es el derecho a la salud.

De tal modo, quien disiente estima, que en el caso bajo análisis se está en presencia de un Instituto Autónomo cuyos bienes no sólo están destinados a la prestación de un servicio público, sino que su finalidad obedece a una actividad de utilidad pública, como lo es la ejecución de políticas de salud. Por ello, quien suscribe estima, que dicho ente sí goza del privilegio procesal de inembargabilidad, el cual lejos de atentar contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, permite el cumplimiento del deber constitucional del Estado de promover y garantizar los bienes y servicios públicos de salud.

Asimismo, quien disiente observa, que para el momento en que se dicta el presente fallo, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que esta Sala, no puede obviar los privilegios y prerrogativas que dicha Ley -artículo 97- otorga a los Institutos Autónomos, los cuales son los mismos establecidos en la ley nacional para la República, entre otras entidades.

Dichas prerrogativas, igualmente se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículo 46- la cual prevé que “los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos... ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva”. De igual modo, establece el procedimiento especial que se debe seguir antes de la ejecución de una sentencia en un juicio en el cual haya sido parte la República.

Por lo anterior, quien suscribe, disiente de la mayoría sentenciadora, pues tal como se señaló precedentemente, la medida de embargo decretada y practicada recayó sobre bienes afectos a la prestación de un servicio público cuya finalidad no es otra que el cabal, eficiente y efectivo cumplimiento de un derecho constitucional, cual es, el derecho a la salud, por lo cual considera quien suscribe, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuradora General del Estado Apure ha debido declararse con lugar.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha ut supra.

El Presidente - Disidente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R. Haaz

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 01-2403

IRU.

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