Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.816, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Y.J.M. DE CALDERÓN, cuyo número de cédula de identidad no aparece en autos, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado J.C.G.C., fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvo que “[l]a acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 14 de agosto de 2006, (…) mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2005”.

Esgrimió que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas señaló, en su decisión, que el Tribunal de Primera Instancia Penal “al emitir el mismo [su pronunciamiento], dejo (sic) entrever que aquel asunto (…) debe ser remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se hizo, toda vez que decretada la desestimación de la acusación fiscal por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentarla, traducidos en: a) la falta de indicación de domicilio de algunos de los imputados; b) la circunstancia de no haber precisado los hechos constitutivos de algunos de los delitos atribuidos en el escrito acusatorio, entre otros; observ[ó] vicios de orden publico (sic) constitucional que conllevaron necesariamente a retrotraer el proceso al estado de la fase preparatoria”; que “esa nueva remisión a Fiscalía –debido a que ya en otra oportunidad se desestimó una acusación presentada- implica un sobreseimiento definitiva (sic) de la Causa y, no provisorio; en atención a esta puntualización, insiste en recalcar este Tribunal de Alzada que, a pesar de haberse declarado desestimada la acusación fiscal por la (sic) razones tantas veces esgrimidas, fueron observados vicios de orden constitucional en el devenir del proceso penal in commento, que necesariamente conllevaron a la nulidad de la acusación”.

Alegó que “[e]l fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se fundamenta en: 1°) Que la decisión del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal de fecha 20 de octubre de 2005 que al retrotraerse el proceso al estado en que el asunto principal se tenga en fase preparatoria, y anulada como fue solamente la acusación fiscal, es lógico pensar que, las demás actuaciones y actos tengan validez, y que estando el proceso en fase inicial, pueda proseguirse la investigación y ser perseguidos nuevamente los imputados de autos; y 2) Que a pesar de haberse declarado desestimada la acusación fiscal, fueron observados vicios de orden constitucional en el devenir del proceso que conllevaron la nulidad de la acusación y siendo ello así la nueva remisión no obedece al sobreseimiento provisional”.

Que, anteriormente, “[m]ediante auto dictado el 20 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar (…), decreto (sic) la Desestimación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha 14/03/2005, por las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, contra los imputados: Y.J.M. de Calderón y J.M.A.F.; por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio continuado; en perjuicio de la empresa ‘FERROMINERA ORINOCO, C.A.’”.

Que “[e]l principio contenido en el artículo 49.7 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. En efecto, frente a una conducta objetivamente evaluada y si se dan los supuestos establecidos en la Ley para declararla, el Juez deberá verificar si se ha dado cumplimiento a lo previsto en la norma penal adjetiva y declarar la prescripción de la acción”.

Que “la garantía de Única Persecución prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición expresa de ser perseguido más de una vez por el mismo hecho punible y es una consagración del principio –non bis in ídem-; el cual significa que no puede juzgarse a una persona más de una vez por el mismo hecho”.

Que el principio “non bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento provisional de la causa y el transcurso de un año sin haber sido citada [su] defendida, ni haber sido escuchada”.

Que “[l]a garantía de la doble instancia no se cumple con el simple formalismo de emitir un pronunciamiento sesgado, silenciando pronunciamientos requeridos por el apelante en su recurso, la expresión utilizada por el M.T. de la República efectiva posibilidad de revisión de los fallos, se refiere al principio procesal ‘tantum devolutum quantum appellatum”. La Corte de Apelaciones, incurrió en intralimitación (sic) de sus funciones o atribuciones al violentar el principio”.

Que “[e]l fallo objeto de impugnación hace mención a las peticiones de la parte apelante, pero no se pronuncia sobre lo que se planteó como lo fue la ausencia de participación de la imputada en la fase preparatoria luego de decretarse el sobreseimiento provisional de la causa y la paralización de la misma por más de un año, con la presentación de un nuevo acto conclusivo a sus espaldas, simplemente se limita a sintetizar nuestros argumentos, mas sin embargo en la motiva del fallo nada dice al respecto, se limita a invocar normas del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de entrar a resolver la presente acción de amparo constitucional interpuesta, proceda a realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente proceso y de las cuales constatará la sistemática ocurrencia de graves vicios de orden público, que atentan contra los intereses de todos los sujetos procesales, relativos al debido proceso, artículo 49 constitucional, concretados en el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a ser oídos en cualquier clase de proceso y al juez natural, cometidos por el Juzgador de Juicio, y convalidados con su silencio por la Corte de Apelaciones, los cuales ameritan la censura de esta máxima instancia Jurisdiccional y la reposición de la presente causa al estado de la nueva realización de los actos viciados con prescindencia de los vicios cometidos”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la demanda de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 14 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró, entre varios pronunciamientos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana Y.M. de Calderón, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Se infiere del primer argumento recursivo, resumido anteriormente, que la defensa de los imputados I.D.C.G. de DELGADO Y J.M.A.F., cuestiona la preeminencia que pudiera dársele a cualquier tipo de pronunciamiento atinente al Sobreseimiento de la Causa, fundado en causal distinta a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, prevista en el primer supuesto del artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, en principio, resulta lógico que, considerándose la prescripción de la acción penal como: ‘…la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…’ (Sentencia N° 069, del 14/03/2006, publicada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES); deba sobreentenderse –inicialmente- que ese parecer judicial (Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal) indefectiblemente tenga que ser decretado por encima de cualquier otra circunstancia o de cualquier otro pronunciamiento de naturaleza distinta, debido a lo preclusivo del transcurrir del tiempo; sin embargo, a criterio de quienes aquí decidimos, tal aseveración –expresada así por la Defensa recurrente- no es cierta, toda vez que, previo a ese decreto, el Juez de Control está obligado a revisar –en fase intermedia- sí el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio estableció –sin lugar a equívocos- la descripción precisa del hecho objeto de la investigación que recién culminó; amén de verificar en actas de ese asunto principal, sí fueron respetados derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, considerados de orden público. (Cursiva, subrayado y negrilla nuestra).

Ahondando más sobre este particular, acotamos que es deber del Juez de Control, antes de proceder a admitir o no la acusación fiscal o privada, estimar acreditado el hecho punible imputado en ese acto conclusivo (dejando a salvo la facultad de prever el cambio de la calificación jurídica que corresponda); por ende, tiene que constatar sí se efectuó esa actividad intelectiva correctamente, lo que conllevaría a la posibilidad de subsumir el tipo penal invocado en los supuestos fácticos que dice estimar acreditados en su acusación; de no ser así, vale decir, de no tener clara ni delimitada el Juzgador, la situación fáctica del caso por deficiencia en el escrito acusatorio, resultaría irresponsable de su parte, sobreseer la causa, bajo una base incierta que, dicho sea de paso, puede ser subsanada; a tal efecto, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162, del 18/02/2000, ha dejado asentado el criterio siguiente: ‘…esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas...’. (Nuestro el subrayado y la cursiva).

Ante esa circunstancia, el legislador venezolano, ha dotado al Juzgador de dos vías: la primera de ellas, es la prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de subsanar con rapidez los defectos de formas que pueden existir en la acusación del fiscal o del querellante; la segunda de ésas, relacionada con la facultad que tienen las partes de oponer la excepción prevista en el artículo 28.4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, o el mismo Juzgador de resolverla de oficio; proceder éste último, que fue dispuesto por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de entrar a decidir las cuestiones previstas en el artículo 330 ejusdem, agregándose a ello que, constató además la conculcación de un derecho de orden constitucional, que resulta preeminente su puntualización y conocimiento, a fin de hacer cesar o restablecer la situación jurídica infringida, todo lo cual resaltó el Juzgador de Primera Instancia en su decisión, al indicar en el texto decidor: ‘…la imprecisión de la acusación fiscal, no radica tanto en la falta de indicación del domicilio de varios imputados, sino que los ocho incluidos en la nueva acusación se les violentó el derecho a la defensa, al instaurarse una investigación a espalda de los mismos, y presentarse una acusación sin antes haber sido oídos, cercenándose el derecho que tienen en la fase de investigación, no solo de ser oídos, sino también de solicitar de la Fiscalía la practica (sic) de diligencias de investigación, por lo que una acusación sin la debida notificación de los imputados antes señalados produce la conculcación de derechos fundamentales contenidos en la Constitución y la ley procesal, que garantizan el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y que hace ineficaz e irrita una acusación sin la sustentación de las reglas que debieron cumplirse antes de ser presentada…’. (Subrayado y cursiva de la Corte).

Así las cosas, no debemos olvidar que el Juez de Control, en su afán de garantizar porque se cumpla el debido proceso y se respeten los derechos de las partes en todo proceso, no debe convertirse en un simple revisor de la acusación fiscal en esa segunda fase del proceso penal (intermedia); por el contrario, es conocido por todos los operadores de Justicia, que el Juez debe ser acucioso en su afán de controlar el acto conclusivo presentado, siendo una de las tareas intelectivas fundamentales, verificar la precisión de los hechos allí explanados, y sólo así, constatar la correcta concatenación de los hechos con el derecho, vale decir, la factibilidad de poder subsumir los hechos en el tipo penal que se atribuye, o en otro distinto que considere el Juez de Control (posibilidad de cambio de calificación jurídica); situaciones ésas que fueron brillantemente consideradas y delimitadas, desde el punto de vista formal y material, en Sentencia N° 1303, del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, publicada en Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, de cuyo texto se lee: ‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…’. (De este Juzgador la cursiva, la negrilla y el subrayado).

Asentado lo anterior, estima este Tribunal Superior, que no comparte la postura asumida por la Defensa aquí recurrente, pues no es cierto que por encima de cualquier consideración, deba –ineludiblemente- el Juzgador de Primera Instancia decretar el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse -al parecer del solicitante- extinguida la acción penal por prescripción de la misma, pues como ya se dijo anteriormente, previo a esa consideración, debe verificarse que el hecho que se le atribuye al imputado se encuentre clara, precisa y circunstanciadamente inserto en la acusación que se controla; de no ser así, vale señalar, al no dársele cumplimiento a uno de los requisitos que debe contener toda acusación fiscal, dispuesto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez estudiar la posibilidad de ordenar corregir el acto conclusivo presentado o decretar la desestimación de la acusación fiscal. Ahora bien, refiriéndonos al caso que nos ocupa, se desprende del texto recurrido que, una de las razones por las cuales se acordó dejar sin efecto la acusación fiscal, obedece al incumplimiento de aquel requisito, situación esta que no fue cuestionada por el recurrente de autos; tal puntualización judicial se evidencia del extracto siguiente: ‘…por consiguiente la acusación debe ser depurada para que con una relación clara precisa y circunstancia, se corresponda con los hechos por los cuales en la investigación inicial se les imputó…’; deficiencia ésta observada por este Juzgador en el texto acusatorio inserto en copia certificada a los folio 11 al 196 de la segunda pieza de la presente incidencia en apelación, no ahondando este Tribunal sobre este particular pues no fue cuestionado por la Defensa en su escrito recursivo. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, y como pronunciamiento trascendental, el ciudadano Juez Primero de Control, fundó su pronunciamiento nugatorio en el hecho de que, con la presentación del acto conclusivo aquí revisado, se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de todos y cada uno de los imputados de autos; motivación ésta que evidentemente nos lleva al convencimiento que el pronunciamiento dictado se encuentra ajustado a derecho, puesto que ante la conculcación de derechos constitucionales, el Juzgador de Primera Instancia debe hacer cesar la circunstancia lesiva de orden público constitucional, no obstante declarar desestimada la acusación fiscal; se reitera pues que, en el presente caso, debe decretarse, como en efecto se hizo, la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Así se declara.

Se infiere además del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho, Abg. A.C.A. que, como segundo argumento recursivo, aduce que al precisar en su decisión el Juez de Control, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Representante Fiscal, omitió declarar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo pauta el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta aseveración, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto recurrido, observando que ciertamente el Tribunal a quo, no decretó el Sobreseimiento provisional a que se contrae el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), toda vez que, no obstante entrar a conocer y resolver la excepción atinente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, se percató además de la existencia de vicios de mayor trascendencia en el devenir del proceso en revisión, como lo es el hecho de haber omitido el Ministerio Público escuchar nuevamente a los acusados que desde el inicio de la investigación fueron imputados, sobre la base de los hechos nuevos incorporados al acto conclusivo presentado por segunda vez dada la desestimación que operó en fecha 29/07/2003, y a la situación fáctica de no haber escuchado aquel funcionario a los nuevos imputados, antes de presentar su acto conclusivo fechado 14/03/2005; circunstancias ésas que a su entender, y en criterio nuestro, devienen en la nulidad absoluta del acto conclusivo último mencionado, tal y como se decidió en la recurrida; motivo éste por el cual, el efecto inmediato de la violación del derecho a la defensa detectado es, hacer cesar la actuación lesiva cuyo efecto inmediato radica en decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por tanto, innecesario es, decretar el Sobreseimiento provisional solicitado por la Defensa en su escrito. Así se declara. (De este Tribunal el subrayado).

Agrega además el impugnante de autos, que el Juez de Control, así como decretó la nulidad de la acusación fiscal, según su parecer, ha debido decretar la nulidad absoluta de los actos o diligencias que le sirvieron de fundamento a las imputaciones que se les atribuyeron a sus representados; en este sentido, consideramos quienes aquí deciden, que no es cierta la apreciación planteada por la Defensa aquí recurrente, debido a que, la nulidad del acto conclusivo en mención, no arropa la nulidad de aquellas actuaciones que le sirvieron de fundamento al mismo; de igual manera, el legislador venezolano, señala que el Juzgador debe indicar ‘los actos anteriores a los que la nulidad se extiende’ (Art. 195 COPP), y no se observa del texto recursivo, que el Juez de Control haya incorporado a su pronunciamiento nugatorio las actuaciones anexas al texto acusatorio; por el contrario las excluyó expresamente, todo lo cual se observa del extracto siguiente: ‘…sin perjuicio a las diligencias de investigación practicadas antes por el Ministerio Público en el presente caso, pues el acto viciado y defectuoso aquí anulado es la acusación fiscal presentada ante este tribunal en fecha 14-03-2005…’; siendo ello así, la razón no le asiste a la defensa, al señalar que debió decretarse –necesariamente- la nulidad de aquellas. Así se declara. (De esta Alzada la cursiva).

En relación, a la circunstancia de ‘dejar viva’ la persecución penal, comparte plenamente esta alzada ese criterio, en razón de que, la nulidad decretada comportó la circunstancia de retrotraer el proceso al estado en que pueda presentarse nuevo acto conclusivo, en caso de considerarlo así el Representante del Ministerio Público, pues no debe olvidársele a la Defensa que, para hacer cesar la violación del derecho constitucional relativo a la defensa de los imputados de autos, el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NJ01-P-2002-000113, tal y como ya se dijo, tuvo que retrotraerse a la fase preparatoria de aquel, lo que implica la prosecución del proceso in commento y, Así se declara. (Cursiva de este Tribunal).

Por las consideraciones antes argüidas, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2006, por el ciudadano Abg. A.C.A., en representación de los imputados I.D.C.G. DE DELGADO Y J.M.A.F.. Por tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal aquí recurrida. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se NIEGAN los pedimentos planteados por la Defensa en la parte in fine de su escrito recursivo, atinente al decreto del Sobreseimiento de la Causa por parte de esta Alzada colegiada y, a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones o actos que fueron acompañadas y que sirvieron de fundamento al acto conclusivo anulado. Así se decide.

3.2. Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana: Y.M. de CALDERÒN:

Citadas como fueron, en párrafos anteriores, normas adjetivas penales de necesaria referencia en la presente resolución, estima conveniente esta Alzada colegiada, precisar cada uno de los argumentos recursivos, esgrimidos en el presente recurso, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

3.2.1. Que el presente recurso se interpone, únicamente en contra del pronunciamiento que ordenó la remisión de las actas procesales al Ministerio Público a fin de dar inicio a una nueva persecución penal, pues el recurrente de autos, destaca su conformidad con la desestimación de la acusación fiscal; aduce aquél, que ese pronunciamiento ocasiona un gravamen a su representada debido a que debe iniciarse una nueva persecución penal en su contra; situación esta que ocurre por segunda vez, y que a su entender, por ser recurrente, ha debido en esta segunda oportunidad decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa en cuestión, y no la remisión de las actas procesales al Ministerio Público (no existe la perpetuidad en la persecución);

3.2.2. Que esa nueva remisión a Fiscalía, implica un sobreseimiento definitivo y no provisorio como lo señaló el Juez de Control, por lo que, fue aplicada erróneamente la norma, e interpretada erróneamente el principio de la única persecución; destaca que no recurre del pronunciamiento mediante el cual desestima la acusación fiscal.

Pide se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, que fue interpuesto parcialmente y, se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir, señala:

Precisa la Defensa aquí recurrente, como primer alegato recursivo, que su disconformidad se limita única y exclusivamente al pronunciamiento mediante el cual se ordenó la remisión de las actas que conforman el asunto principal N° NJ01-P-2002-000113, a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que pudiera dar inicio a una nueva persecución penal. En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el cuestionamiento que alegan los recurrentes, constatando que efectivamente, se infiere del texto recurrido que el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal, al emitir el mismo, dejó entrever que aquel asunto (NJ01-P-2002-000113) debe ser remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se hizo, toda vez que, decretada la desestimación de la acusación fiscal por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentarla, traducidos en: a) la falta de indicación de domicilio de algunos de los imputados; b) la circunstancia de no haber precisado los hechos constitutivos de algunos de los delitos atribuidos en el escrito acusatorio, entre otros; observó vicios de orden público constitucional que conllevaron necesariamente a retrotraer el proceso al estado de la fase preparatoria, única vía para hacer cesar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso que se le ocasionó a los imputados de autos con la presentación del acto conclusivo anulado, los cuales fueron precisados por el Juez de Control de la manera siguiente: a) que desestimada en oportunidad anterior la primera acusación fiscal presentada en actas de ese asunto principal, fueron imputadas nuevas personas, las cuales no fueron escuchadas previamente a la presentación del acto conclusivo; y, b) que se incluyeron nuevos hechos en el escrito acusatorio aquí examinado, y no fueron escuchados (sic) las personas imputadas inicialmente en relación a ésos. Dicho lo anterior, resulta necesario concluir que, al retrotraerse el proceso al estado en que el asunto principal se tenga en fase preparatoria, y anulada como fue solamente la acusación fiscal, es lógico pensar que, las demás actuaciones y actos tienen validez, y que estando el proceso en fase inicial, pueda proseguirse la investigación y ser perseguidos nuevamente los imputados de autos. Ciertamente, no existe la perpetuidad en la persecución, debido a ello, llama la atención esta Alzada colegiada al Ministerio Público, a fin de que sea más acucioso en lo adelante con respecto a las actuaciones y actos que celebre o presente en el proceso que se ventila en aquel asunto principal, puesto que no debemos crear un estado de incertidumbre en el ánimo de quienes son sometidos a proceso. Dada la consideración anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al Representante Fiscal que interviene en el proceso penal en referencia, y así se decide. (Subrayado y cursiva de este órgano jurisdiccional).

Como segundo alegato en apelación, destaca la Defensa que, esa nueva remisión a Fiscalía –debido a que ya en otra oportunidad se desestimó una acusación presentada- implica un sobreseimiento definitivo de la Causa y, no provisorio; en atención a esta puntualización, insiste en recalcar este Tribunal de Alzada que, a pesar de haberse declarado desestimada la acusación fiscal por la razones tantas veces esgrimidas, fueron observados vicios de orden constitucional en el devenir del proceso penal in commento, que necesariamente conllevaron a la nulidad de la acusación fiscal, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se retrotrajo aquel, a la fase preparatoria; siendo ello así, la nueva remisión no obedece al Sobreseimiento provisional por aquéllos argüidos, sino que se trata de hacer cesar una omisión lesiva de orden constitucional. Se deja constancia expresa de ello, a pesar de señalar la Defensa que no recurre del pronunciamiento mediante el cual se declara la desestimación de la acusación fiscal. (Cursiva y subrayado nuestro).

Por las razones antes expresadas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el pronunciamiento recurrido y, se NIEGA el pedimento planteado en su escrito de apelación por la Defensa de decretar el Sobreseimiento definitivo de la Causa N° NJ01-P-2002-000113. Así se decide.

3.3. Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos: J.R.S. GAMBOA, M.E.C.R. y A.J.A.:

Delimitado como fue el basamento legal que funda en derecho la presente resolución, considera necesario este órgano jurisdiccional superior, destacar cada uno de los argumentos recursivos argüidos en el presente recurso, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

3.3.1. Que apela del pronunciamiento a través del cual el juez de Control declaró Inoficiosa la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal;

3.3.2. Que aplicando el Principio de Extraactividad de la Ley, ha debido el Juzgador observar lo dispuesto en el artículo 102 de la derogado Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que señala que las acciones penales derivadas de esa Ley, ‘prescribirán por cinco años’ y, debido a que los supuestos cobros efectuados por su patrocinado se realizaron hasta el año 1998, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la Ley;

3.3.3. Que ante el planteamiento de Denegación de Justicia, el juzgador aduce que no le es imputable a su persona, pues no consta en actas el escrito contentivo de la oposición de excepciones que señala la Defensa en la audiencia, ni el escrito en el cual se ratifica esa oposición, tratando de trasladar esa responsabilidad al Alguacilazgo; simplemente –a su entender- no ha habido intención de resolver la incidencia planteada ‘EN TIEMPO HÁBIL Y EN FASE PREPARATORIA POR LA DEFENSA’; que no puede ser imputado a la Defensa el desorden en que pudo haber incurrido el Servicio de Alguacilazgo, o las secretarias que laboran en esta Institución; ante esa situación, ha debido el Juez: a) anular la acusación fiscal; b) retomar la fase de investigativa del proceso y, c) declarar la prescripción de la acción penal, decretando por ende, el Sobreseimiento de la Causa ‘…por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado…’ .

Esta Instancia Superior, para decidir, observa:

Tal y como lo plantea el Abg. R.T., en su escrito recursivo, como primer argumento cuestionatorio, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el punto relativo a la excepción opuesta, atinente a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, declaró inoficioso pronunciarse sobre ese particular; parecer judicial ése que comparte plenamente este Tribunal de Alzada, toda vez que, para decretarse la prescripción de la acción penal en un caso, resulta forzoso verificar –como exigencia de ineludible cumplimiento- que la situación fáctica que se pretende subsumir en el tipo penal que se invoca, esté debidamente establecida; por consiguiente, al adolecer el escrito acusatorio de ese requisito, y no observando el Juzgador respectivo, la delimitación del mismo en revisión de las actas que se acompañan a ese acto conclusivo, resulta impertinente constatar –por ende- o saber a ciencia cierta, la penalidad aplicable al caso, impidiéndose de esta manera a su vez, efectuar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido para que opere la prescripción o no de la acción penal; aunado a que, decretada como fue la nulidad del acto conclusivo presentado, siendo éste el fundamento decidor más relevante, y opuesta esa excepción (extinción de la acción penal) en fase intermedia, indefectiblemente no tiene sentido resolver la misma. En todo caso, queda pendiente la resolución de una excepción en iguales términos que fue propuesta en fase preparatoria, de la cual nos referiremos en párrafo posterior. (Nuestra la cursiva).

Como segundo alegato recursivo, esgrime la defensa que en el presente caso, debe operar la prescripción señalada en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que, los argumentos explanados por esta Alzada colegiada en el párrafo anterior son valederos en la presente revisión y resolución, por lo que, ténganse como reproducidos aquí, en el sentido de que, estimando este Tribunal Superior –así como lo dejó asentado el Juez Primero de Control- que no están perfectamente definidos los hechos que se le imputan a los procesados en el asunto principal Nº NJ01-P-2002-000113, resultando por ese motivo inverosímil entrar a precisar el tipo penal aplicable al caso, por consiguiente, puntualizar la penalidad que debe ser tomada en cuenta, a los fines de decretar la prescripción de la acción tantas veces comentada, imposible es, emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción opuesta. En lo que respecta al comentario expuesto por la Defensa aquí recurrente, sobre la aplicación del contenido del artículo 102 de la derogada Ley en mención en el caso sub examine; se le insta a que, en su oportunidad y por ante el Tribunal a quo, insista en su planteamiento para que ese Juzgador examine la viabilidad del planteamiento antes esbozado. Por todas las consideraciones anteriores, se declara improcedente en este estado del proceso atender debidamente a la solicitud que aquí se especifica y, Así se declara.

Constata además -en el presente recurso- este Tribunal de Alzada, que la Defensa de los ciudadanos: J.R.S. GAMBOA, M.E.C.R. y A.J.A., denuncia la existencia de un escrito contentivo de una excepción que fue opuesta en fase preparatoria, por extinción de la acción penal, la cual –arguye- no fue resuelta por el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en esa oportunidad procesal, ni en el acto de la audiencia preliminar última celebrada, señalando dicho Juzgador que no tenía conocimiento de ese escrito, y que en razón de la desestimación decretada, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Sobre este Particular, esta Alzada colegiada constata del texto decidor, que efectivamente el Juez Primero de Control al emitir su decisión, como punto previo, examinó tal denuncia y en ese sentido remitió copia certificada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se determinare tal irregularidad, y se tomen las medidas a que haya lugar, pues tal situación no debe dejarse pasar por alto. No obstante ello, y a los fines de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos J.R.S. GAMBOA, M.E.C.R. y A.J.A., a que le sean escuchados sus planteamientos y se les de respuesta, esta Corte de Apelaciones, estimó en oportunidad anterior, oficiar al Tribunal de Primera Instancia para que, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo, celebrase la audiencia correspondiente, y de esa manera conocer y decidir la excepción opuesta, debido a que se retrotrajo el proceso penal a la fase inicial; postura esta de la cual desistimos en este momento, puesto que en fecha 08/06/2006 se recibió en la Secretaría de este Tribunal colegiado, comunicación signada con el N° 1C-821-06, fechada 06/06/2006, el cual cursa a los folios 11 al 13 de la tercera pieza del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto emitido el 02/06/2006, acordó tramitar la excepción opuesta en oportunidad anterior por el ciudadano Abg. R.T.. Por otra parte, y muy a pesar de verificar que se proveyó lo conducente, para que sea debidamente tramitada la excepción opuesta por el recurrente, no debe dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional el hecho de que, la demora en tramitar tal facultad procesal, no puede ser justificada por la supuesta inactividad que en ese sentido –aparentemente- opera en contra del solicitante, pues ello no es impedimento ante tal omisión; motivo esta por el cual, comparte este Juzgador el comentario hecho por la Defensa recurrente en este particular. En todo caso, queda a cargo de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal determinar lo conducente sobre ese particular. Así se declara.

En razón de las acotaciones antes esbozadas, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación propuesto en fecha 27/03/2006, por el Abg. R.T., en representación de los ciudadanos J.R.S. GAMBOA, M.E.C.R. y A.J.A.. Por cuanto el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inició el procedimiento respectivo, a fin de dar respuesta y decidir la excepción opuesta en oportunidad anterior por la Defensa recurrente, y de la cual hace mención en su escrito recursivo; esta Corte de Apelación, estima no atender al pedimento puntualizado en parte final de su escrito. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar, entre otros pronunciamientos, la apelación que interpuso la defensa técnica de la ciudadana Y.J.M. de Calderón, contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra dicha ciudadana por la comisión del delito de peculado doloso impropio continuado.

En efecto, se constata de las actas que conforman el expediente, y del escrito de la acción de amparo constitucional, que la parte actora impugna la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al considerar que dicho juzgado colegiado incurrió en extralimitación de sus funciones al declarar sin lugar la apelación, con fundamento en que la causa penal que estaba sometida a su conocimiento se constituyó una doble persecución penal, no permitida por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ni por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, señaló el abogado accionante que en la causa penal seguida contra su patrocinada se había desestimado, con anterioridad, una acusación que fue propuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana Y.J.M. de Calderón y que, luego de presentada otra vez, el libelo acusatorio fue desestimado de nuevo, lo que significaba, a su juicio, que debía declararse el sobreseimiento de la causa en forma definitiva, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía intentarse nuevamente una persecución penal contra la imputada.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse, en primer lugar, los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En efecto, se desprende de las actas que conforman el expediente que la Corte de Apelaciones Accidental decidió acorde con su competencia, toda vez que era el juzgado natural que debía conocer y resolver la apelación que intentó la defensa técnica de la ciudadana Y.J.M. de Calderón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Además, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones Accidental decidió apegado a derecho al sostener que, en el caso incoado contra la accionante, no hubo contradicción con lo señalado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio

.

Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: D.L.M.), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

  1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

  2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.

En el caso de autos, contra la ciudadana Y.J.M. de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.

Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.

De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Y.J.M. de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada.

De manera que, esta Sala estima que no existe fundamento serio para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Corte de Apelaciones Accidental Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales, por lo que, tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, este Alto Tribunal considera que debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Y.J.M. de Calderón. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Y.J.M. de Calderón, contra la decisión dictada,el 14 de agosto de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-0223

CZdeM/jarm

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