Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.D.V.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.236.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: Abogada R.E.G.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.171.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 1.974, bajo el Nº 37, tomo 103-A-Pro

APODERADO JUDICIAL

LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.L.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.498.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 1891-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogada J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, contra el auto de fecha 07 de junio de 2.012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde niega la aplicación de la consecuencia jurídica de los artículos 130 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la conducta procesal de la apoderada judicial y de la parte demandante al negarse a firmar el acta de fecha 04 de Junio de 2.012, al concluir la sesión de la Audiencia Preliminar; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se fijó fecha para el día 2 de Julio de 2.012 para la audiencia oral de apelación y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 07 de junio de 2012, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la p.d.J. sobre la negativa a que se aplique la consecuencia jurídica de los artículos 130 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal laboral que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por sí y por medio de representante judicial, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Se denuncia la falta de aplicación de la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el acta de fecha 4 de junio de 2012, en esta fecha que tenía lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar nos hicimos presentes las partes se realizó la Audiencia Preliminar con normalidad y hasta se llegaron a algunos acuerdos; pero al final de la misma la apoderada de la parte demandante, viendo que la Juez había levantado el acta para dejar constancia de lo sucedido en esa fecha, junto con la parte actora, se negaron a firmar la misma, alegando que existía un recurso de hecho pendiente por la negativa a oir su apelación y que no convalidaría ese acto hasta que no se decidiera dicho recurso y se debía suspender la audiencia, en vista de la negativa se le solicitó a la ciudadana Juez aplicara la consecuencia establecida en el artículo 48 parágrafo 1º numeral 3º, ya que existe obstaculización al procedimiento y ofensa a la majestad que se le debe al administrador de justicia, lo cual dejó plasmado la Juez diciendo que había contumacia y desacato por parte de la actora y su apoderada cuando se niega a reconocer la majestad del acto, a lo cual diligencie se aplicara las consecuencias antes dichas del artículo 130 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo cual la Juez se negó a oírlas porque en esa misma acta de fecha 4 de junio ella había decidido el proceder de la incidencia haciendo referencia al COPP, considere que esta decisión no está motivada, lo cual es el fundamento de esta apelación por considerar errada el proceder del Juez, ya que debió aplicar la multa y consecuencia del artículo 48, parágrafo 1º numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se incurrió en contumacia deslealtad y falta de probidad que se deben tener las partes y los litigantes en los procesos, entonces la juez debió aplicar analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicar el 17 del Código de Procedimiento Civil, el 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 48 y la consecuencia del 130 por ultimo solicito se declare con lugar mi apelación. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante adherente de la apelación, quien expuso: Se desprende de las actas del expediente folio 153 y 154 donde se niega la solicitud de la demandada ya que carece de todo fundamento, ya que en el control de audiencias y en la misma acta levantada por el Tribunal se deja constancia de la presencia de la trabajadora como de mi persona su apoderada, por otra parte en virtud del recurso contenido en el expediente 1873-12 se fundamenta el porque me opuse a la firma del acta en virtud que mediaba un recurso de hecho estando esperando la repuesta del superior y hasta tanto no podía celebrarse la Audiencia Preliminar, por ello no pude convalidar con mi firma lo plasmado en el acta, pero identificada plenamente la trabajadora y mi Inpre por lo que solicito se desestime la apelación de la parte demandada. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandada alegando que no cumplió con el debido proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la parte demandante al negarse a firmar el acta de Audiencia Preliminar, de le debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 48ejusdem, por la conducta desleal de la parte demandante y su apoderada judicial, al negarse a firmar dicha acta de Audiencia Preliminar.

A los fines de resolver la controversia planteada, debe dejar establecido esta alzada, que en nuestra ley procesal no se encuentra establecido la consecuencia jurídica para este tipo de incidencias, donde una de las partes se niega a la firma del acta donde se deja constancia de la realización del acto procesal de la Audiencia Preliminar, cuestión que resuelven las normas contenidas en los artículos el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y 189 el Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo 183 establece:

COPP. Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

Artículo 189

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la c.d.J., el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Así las cosas, una vez culminada la celebración de la prolongación de una Audiencia Preliminar sin que una de las partes firme el acta, pero habiendo dejado constancia el Juez y la secretaria del Tribunal, la presencia de las partes al acto de Audiencia Preliminar en el cuerpo del acta, amen de haberse verificado la firma de las partes en la hoja del control de audiencias llevada por la oficina del alguacilazgo, hacen convalidar el acto mismo y la presencia de la parte contumaz a firmar.

En vista de ello, aunque se niegue a firmar una de las partes, se dejó constancia de la presencia de ella en el Tribunal, razón por la cual, no se puede entender que exista incomparecencia de la misma al acto, y por ende, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace mención del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte demandante.

En vista de lo antes expuesto, la negativa a firmar el acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2.012, por parte de la demandante y su apoderada, no se puede considerar una incomparecencia al acto, y por ende, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130ejusdem, debiendo declarar esta alzada improcedente la solicitud de la parte demandada apelante y así se decide.

Asimismo, solicita la parte demandante, que no se declare la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que existe tanto en el acta de Audiencia Preliminar como en el libro de control de audiencias llevado por la oficina del alguacilazgo, comprobada su comparecencia, esta alzada ya resolvió este punto ut supra desestimando la petición de la parte demandada referida a la aplicación del artículo 130ejusdem; debiendo declararse con lugar esta solicitud de la parte demandante y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte demandante adherente en apelación, referido a su posición de existir la paralización del proceso por el recurso de hecho ejercido, esta alzada, pasa a resolver el asunto, indicando que en el expediente principal donde cursa la causa, en fase preliminar, se produjo la negativa del Juez a oir la apelación ejercida por la demandante, por lo cual se ejerció un recurso de hecho, actuación ésta que alega la parte demandante en el acta, es causal para que no se convalidara el acto de la Audiencia Preliminar en esa fecha y ante ese Tribunal, y debía esperarse las resultas del recurso de hecho para continuar con la causa; así las cosas, debe dejar establecido esta alzada, que el recurso de hecho es autónomo de la causa principal, pudiendo esta última continuar su curso sin necesidad de esperar las resultas del recurso de hecho, que en definitiva al declararse con lugar el mismo, se oye la apelación, y si esta prosperan, se anulan las actuaciones posteriores y de no ser procedente la apelación, el juicio principal no sufre interrupciones, continuando sin más dilación, por lo tanto, el Juicio debe transcurrir normalmente, lo que hace improcedente la solicitud de la parte demandante adherente a la apelación, sobre la paralización del procedimiento en vista del recurso de hecho ejercido y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte demandada apelante referida a la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero numeral 3º, esta alzada al declarar improcedente la solicitud de la parte demandante por la solicitud de paralización del procedimiento, debido a un recurso de hecho ejercido por ella, este hecho, constituye una conducta que tiene sustentación jurídica la apoderada de la parte actora para no firmar el acta, irrespetando la majestad del Tribunal estando en audiencia y considerándose una conducta impropia y sin fundamento de la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que considera esta alzada se le debe aplicar la normativa establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingresen la tesorería nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establece, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

En vista del artículo transcrito, se debe ordenar al Juzgado A Quo a aplicar la normativa establecida en el artículo transcrito e imponer a la apoderada de la parte demandante la sanción correspondiente, por la conducta impropia y sin fundamento de la misma, siendo procedente la solicitud de la parte demandada en este aspecto y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.L.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.498 contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por cuanto no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMEMENTE CON LUGAR la adhesión de la apelación de la parte demandada, por la representación de la parte actora, abogada R.G. contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, aplicar la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la conducta asumida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N°140.171. CUARTO: SE MODIFICA el auto de fecha 07 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la aplicación de la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la conducta asumida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N°140.171. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1891-12

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