Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000093

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.Á.M., en su condición de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2010, en la cual declaró subsanado el vicio de acusación extemporánea presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 14 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, Y.M.Á.M., actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN conforme el artículo 447, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución emitida en fecha 22-04-2010, por el TRIBUNAL DE CONTROL NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo notificada de la misma la suscrita en fecha VENTIDOS (22) de A. deD.M.D. (2010), mediante la cual declaró SUBSANADO EL VICIO EN CUESTIÓN como lo era la ACUSACIÓN EXTEMPORÁNEA PRESENTADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN

“… la presente causa se inicio el 03 de mayo del 2007, en esa oportunidad, el Tribunal de control le acordó a mi defendido Medida Cautelar sustitutiva. En fecha diecinueve de diciembre de 2007, se fijó el lapso prudencial, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que habían transcurrido más de seis (6) meses sin que el representante del Ministerio Público presentara la respectiva acusación o concluyera la investigación. Posteriormente el día 19 de diciembre del 2007, fijó un lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) y el Lapso prudencial VENCIA EL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2008. En fecha 6 de marzo del dos mil ocho, ya precluido el lapso prudencial de presentación de la acusación, suficientemente, es decir después de un mes (01) y seis (06) días de vencido el lapso prudencial, el fiscal presenta escrito de acusación , sin previa autorización del tribunal, y el tribunal en vez de ordenar el archivo de las actuaciones de oficio, fija fecha de audiencia preliminar para el día 02-06-2008 y posteriormente para el 05-08-2008, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…. A pesar de que esta defensa solicitó en su debida oportunidad el archivo de las actuaciones, indicándole el Tribunal a esta defensa: “…. Que conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la celebrarse la Audiencia Preliminar, es cuando se debe resolver sobre las situaciones que correspondan…. En relación a la solicitud presentada por su persona, el Tribunal se pronunciará al respecto para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar”

Fecha 06 de octubre del 2008. En fecha 02 de marzo del 2009 se ratificó solicitud de archivo de la presente causa por extemporánea de la acusación. En fecha 4 de junio del 2009 el Tribunal decreta la nulidad de oficio del auto de fecha 06 de marzo del 2008 y todos los actos consecuentes y dependiente del mismo, pero no informa el motivo de tal nulidad, por lo que esta defensa pensó en todo momento que era por la solicitud interpuesta, mayor sorpresa cuando fijan nuevamente la audiencia preliminar para el día 11 de junio del 2009 a las 11:00 a.m consignando esta defensa escrito de oposición de excepciones y defensa subsidiaria en fecha 9 de junio del 2009, donde solicitó nuevamente la no admisión de la acusación y subsiguiente nulidad de los actos subsiguientes, escrito este ratificado en fecha 30 de junio del 2009, 31 de julio del 2009, el 20 de octubre del 2009, en fecha 29 de enero del 2010, la defensora en diferimiento de audiencia preliminar, pide la palabra y solicita la no admisión de la acusación y por ende la no admisión de la querella también por extemporánea (art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal). En fecha 21 de abril se realiza la audiencia preliminar, donde esta defensora solicita nuevamente la no admisión de la acusación por ser extemporánea y la nulidad de todas las actuaciones posteriores, el juez decide el 22 de abril del año en curso, el Juez en su dispositiva dice:

“… De entrada constata el diferimiento en las siete (07) oportunidades sucesivas que ha dicho efecto se constituyo el Tribunal ahora cuando el proceso se avocaría a la conclusión de la etapa intermedia. En tal sentido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal asienta:

En lo concerniente al pretendido vicio de extemporaneidad, que de acuerdo con los términos de la apelación, habría del Ministerio Público, porque esta ha debido presentar nuevo acto conclusivo en el lapso que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Sala observa: 3.2.1. El pronunciamiento de nulidad tiene que ser expreso, no se deduce, no es implícito; de allí que se declare expresamente la nulidad del acto, este se mantiene como válido

. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Sala constitucional Sentencia del 18 de Junio de 2009 Capitulo VII Motivación para decidir. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.( Negritas del suscribí ente). De manera que estando en la oportunidad procesal normada por el artículo 330, ejusdem, es por lo que el juzgador, haciendo suyo el criterio vinculante de dicha Sala Constitucional, considera subsanado el vicio en cuestión, en aplicación del artículo 194 numeral 3 ejusdem constitucional. Y Asi se declara.

….Resulta errático que por desidia del Ministerio Público al no presentar acusación o sobreseimiento, se le subsane su irresponsabilidad, convalidándose un acto procesal que de pleno derecho está sujeto a NULIDAD, porque viola flagrantemente, el debido proceso, en prejuicio de una de las partes, en este caso de mi defendido, ya que en fecha 2 de febrero del 2008 se agoto las posibilidades de acusación o sobreseimiento del Ministerio Público ya que son lapsos preclusivos, fatales y surten en la inmediatez del tiempo sus efectos legales….

Es importante analizar lo expresado en esta decisión por el ciudadano Juez, en virtud que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer con medidas cautelares y violándosele el debido proceso, violándosele el derecho a la defensa y principios que son fundamentales para todo ciudadano, previstos en los artículos: 43,44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y fundamentales…

PETITORIO

... declaren CON LUGAR, la inadmisibilidad del acto conclusivo por el daño irreparable causado a mi representado experimentado en la presente causa, de conformidad con el artículo 477 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 22-04-2010, y en consecuencia se ordene el decreto del archivo de las actuaciones y se declare la nulidad de todo lo actuado, según lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazado el Abogado H.F., en su carácter de Fiscal Primero Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, H.F. P, en mi carácter de Fiscal Primero Público… acudo en la oportunidad de exponer:

Vista la Apelación propuesta por la Dra. Y.Á. en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010, por este escrito doy contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

Observa esta Representación fiscal que en fecha 11 de Junio del año 2009, la Dra. Y.Á., suscribió acta de diferimiento de la respectiva audiencia preliminar, dejándose constancia de su presencia e imponiéndose del contenido de las actas que forman el expediente.

En su escrito, solicita la Apelante de Autos sea declarado con lugar la inadmisibilidad del Acto Conclusivo presentado por esta representación fiscal. La Apelante denuncia la existencia de un vicio en el proceso susceptible de configurar una Nulidad de carácter Relativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta representación Fiscal que en tal situación y a tenor de lo señalado en el Art. 193 ejusdem, la recurrente tenía un lapso de 3 días luego de haberse materializado el vicio para denunciarlo, de no ser así, la consecuencia jurídica inmediata es la CONVALIDACIÓN del acto viciado según lo dispone el Art. 194 de la Ley Adjetiva Penal. En razón de ello, la Denuncia formulada por la Apelante ha sido propuesta de manera extemporánea y el vicio ha sido convalidado en las disposiciones anteriormente señaladas, pido sea confirmada la decisión de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Dr. A.V. en su carácter de Juez de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal y declarada SIN LUGAR la Apelación propuesta.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….En consecuencia, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE como sigue, PRIMERO: para la apreciación provechosa del contradictorio entre La Víctima, mediante su Apoderado Judicial Dr. C.J.B. y el Imputado, mediante su Defensora Pública, Dra. Y.Á., este administrador de justicia aplicará firmemente el mandato in fine del Art. 329 de la Ley Penal Adjetiva, sobre que “En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, como sería cualquier apreciación en materia del valor probatorio, salvo desde luego la eventual admisión de las mismas a los efectos de la etapa oral y pública del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA. De manera que sostiene el primero: “finalmente en descargo al alegato de extemporaneidad del escrito acusatorio, debo señalar que al folio 181 pieza 1 de fecha 11-06-2009 aparece acta de audiencia del diferimiento suscrita por la Doctora Y.Á.D.P., con lo que en el supuesto negado que el escrito acusatorio hubiese sido extemporáneo, dicha defensora con su presencia convalido cualquier omisión u error por parte del tribunal ello de conformidad con lo establecido en el Art. 194 no. 2 de la norma adjetiva en comentario, pues era en ese momento la primera oportunidad que tenia la defensa para haber invocado a favor de su representado cualquier nulidad de carácter relativo, pues dicho planteamiento esta circunscripta a los principios de la nulidad relativa, pues no se le vulnero ningún derecho al hoy acusado, pues en este nuevo proceso penal las partes están llamadas a impulsar el proceso y a ejercer oportunamente las defensas que ha bien tengan a presentar, finalmente solicito la aceptación de los testigos promovidos y se ordene abrir el juicio oral y publico. Es Todo”; siendo contradicho por la segunda así: esta defensa ratifica escrito presentado donde solicita no sea admitida la acusación por extemporánea, en virtud primero que el acto de diferimiento de audiencia no convalidad en ningún momento el error cometido por la vindicta publica, y en la primera oportunidad legal esta Defensora presento su escrito solicitando la no admisión de la acusación. Así mismo, aunque no es la oportunidad para dilucidar el fondo del presente procedimiento en la actas consta suficientemente la inocencia de mi defendido, según las propias declaraciones del Fiscal de transito, ya que la representante de la victima quien venia conduciendo el vehículo se incorporo a la vía sin ningún tipo de precaución ocasionando los daños no solo de las personas que venían en su vehículo, sino también de los pasajeros que venían en el autobús, en una vía de alta velocidad. Ratifico mi solicitud en virtud de que no existe ningún articulo en la materia adjetiva penal que exonere a la vendita publica de cumplir con los lapsos establecidos los cuales son preclusivos y solo pueden ser nuevamente abiertos cuando se le solicita formalmente al juez la autorización de la apertura de las investigaciones porque existan nuevos elementos que acarreen esta apertura, lo cual no sucedió en el presente caso ya que fue presentada la acusación precluido el lapso y sin nuevos elementos diferentes a los presentados en la investigación. Solicito si el Tribunal en un supuesto negado niegue esta solicitud y acuerde la apertura al juicio oral y publico admita en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa y en especial los testigos promovidos ya que los mismos estuvieron presente en el lugar de los hechos y tienen conocimiento de lo ocurrido, por lo que es necesario oír sus testificaciones ya que son útiles y pertinentes para esclarecer y probar la inocencia de mi representado y dilucidar quien realmente fue la persona responsable del accidente. Quiero también aclarar que en las diferentes oportunidades que esta defensa solicito la no admisión de la acusación y el archivo de las actuaciones, siempre recibió respuesta del Tribunal que la misma seria decidida en la audiencia preliminar. Por ultimo ratifico e insito en la no admisión de la acusación y por ende de la adhesión a la acusación, es decir la querella, por ser ambas totalmente extemporáneas. Es todo”.

Al respecto el juzgador, estando en la oportunidad procesal que recapitula que mediante decisión del 01 de junio de 2009 DECRETÓ LA NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 06 de marzo de 2008, cursante al folio 102 donde se fijó oportunidad de realización de la Audiencia Preliminar para el día 07/04/2008, a las 12 m.; todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la decisión del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y pronunciamiento del 19 de abril de 2005 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES (Sentencia 689). Por lo que es nulo dicho Auto y todos los actos consecuentes y dependientes del mismo y ASÍ SE FUNDAMENTA. Asimismo se les notificó que la AUDIENCIA PRELIMINAR quedaba fijada para el día 11 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 AM. en la presente causa seguida al ciudadano G.A.H..

Ciertamente que en esta ocasión el procedimiento de oficio del Tribunal estuvo causado en la necesidad de llevar al proceso a uno de los participantes naturales de proceso, en este caso LA VÍCTIMA, pues los demás ya formaban parte del mismo.

De entrada constata el diferimiento en las siete (07) oportunidades sucesivas que a dicho efecto se constituyó el Tribunal hasta ahora cuando el proceso se abocaría a la conclusión de la etapa intermedia. En tal sentido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal asienta: “En lo concerniente al pretendido vicio de extemporaneidad que, de acuerdo con los términos de la apelación, habría comprometido la validez de la acusación que presenta la Fiscal IV del Ministerio Público, porque ésta ha debido presentar nuevo acto conclusivo en el lapso que preceptúa el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Sala observa: 3.2.1. El pronunciamiento de nulidad tiene que ser expreso, no se deduce, no es implícito; de allí que si no se declara expresamente la nulidad del acto, éste se mantiene como válido”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia del 18 de junio de 2009: Capítulo VIII: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. (Negritas del suscribiente).

De manera que estando en la oportunidad procesal normada por el Art. 330, ejusdem, es por lo que el juzgador, haciendo suyo el criterio vinculante de dicha Sala Constitucional, considera subsanado el vicio en cuestión, en aplicación del Art. 194 numeral 3 ejusdem y 26 constitucional. Y así se declara. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por las partes, en virtud del principio de la comunidades de las pruebas que pertenece ya al proceso, pues las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo éstas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación fiscal por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez como se señala supra y analizado como ha sido el escrito acusatorio, este cumple con los requisitos del mentado artículo. Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del ciudadano: G.A.H.. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano G.A.H., por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO” cometido en perjuicio de las ciudadanas, E.M.C. e ISKEILA DEL VALLE CHIRINOS (OCCISAS) E I.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 14 de Septiembre de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano G.A.H. por cuanto el Ministerio Público presentó escrito de acusación una vez vencido el lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la impugnante que tal actuación le ocasiona un gravamen irreparable.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2007-001709, pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 02 de mayo de 2007 el ciudadano G.A.H. fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 03 de mayo de 2007.

El 11 de agosto de 2008 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual la defensora pública del imputado de marras solicitó al tribunal de primera instancia el sobreseimiento de la causa, y la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que éste presentó acto conclusivo vencido el lapso de prorroga de 45 días otorgado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, es decir vencido el lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarlo.

Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que del folio 93 al 101 del asunto principal, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano G.A.H., en fecha 04 de marzo de 2008.

Si bien es cierto, la defensa interpuso su escrito solicitando el sobreseimiento de la causa, y la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto de 2008, después del 02 de febrero de 2008, fecha en la cual vencía el lapso de prorroga otorgado al representante fiscal para la presentación del acto conclusivo, la recurrente debió solicitar el archivo de las actuaciones, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo hizo después de presentar el acto conclusivo bajo la modalidad de escrito de acusación, en fecha 04 de marzo de 2008.

Se observa que todas las solicitudes de la recurrente impugnando la acusación se formulan los días: 11 de agosto de 2008, 02 de marzo de 2009, 09 de junio de 2009, 30 de junio de 2009, 31 de julio de 2009, 29 de octubre de 2009; es decir, formuladas posteriormente a la fecha de la presentación de la acusación fiscal.

Vencido el lapso de prorroga en fecha 02 de febrero de 2008, el presunto lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, debió actuar solicitando el archivo de las actuaciones y no lo hizo, por lo que mal puede hacerlo posteriormente y menos aún, haciendo valer la presunta extemporaneidad de la acusación, ya que conforme al ordinal 2º del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar logró sus efectos.

Por otra parte se observa que la recurrente alega un presunto gravamen irreparable ocasionado a su representado con el hecho de que su representado deberá permanecer con medidas cautelares sustitutivas de libertad, violándosele el debido proceso y derecho a las defensa, considerando esta Superioridad oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

Nuestra legislación en general ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una sentencia definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso, en la sentencia definitiva, o en la Fase de Ejecución de la misma, el aspecto de si encontrará, o no, remedio en esa instancia, lo cual evidentemente le da imprecisión; es importante señalar que ante las posibles negativas de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, es decir, pueden ser solicitadas las veces que el imputado las considere necesarias; hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

En el caso sub judice, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de arquetipo irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; mediante la cual señaló:

“ ….SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por las partes, en virtud del principio de la comunidades de las pruebas que pertenece ya al proceso, pues las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo éstas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación fiscal por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez como se señala supra y analizado como ha sido el escrito acusatorio, este cumple con los requisitos del mentado artículo. Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del ciudadano: G.A.H.. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano G.A.H., por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO” cometido en perjuicio de las ciudadanas, E.M.C. e ISKEILA DEL VALLE CHIRINOS (OCCISAS) E I.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación….”.

En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, además de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento alguno. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Y.A.M., en su condición de defensora pública penal del imputado G.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2010, en la cual declaró subsanado el vicio de acusación extemporánea presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, alegando gravamen irreparable, ya que en su criterio se vulneraron principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado y violándosele el debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Y.Á.M., en su condición de defensora pública penal del imputado G.A.H., contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el imputado de autos y admitió la acusación fiscal por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando gravamen irreparable, ya que en su criterio se violo a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la representación fiscal no respeto el lapso contemplado en la Ley, y el Juez no tenia potestad para subsanar la desidia o errores del fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIATERESA VELÁSQUEZ

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