Decisión nº PJ0022013000441 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013790

ASUNTO : IP11-P-2013-013790

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG M.G.R.H.

IMPUTADOS: A.D.V.C. y R.A.R.S..

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.C., OSMARY CUMARE, H.D. y W.V..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos A.D.V.C. y R.A.S. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad U.F., se evidencia que en esa misma fecha, dándole cumplimiento al Plan P.S., ordenado por la Superioridad, cuando circulaban por los alrededores de la avenida R.R.P. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, observaron a una ciudadana muy alterada en la calle pidiendo ayuda, por lo que la atendieron de inmediato, identificándola como B.S.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 17.666.724, indicando que le habían robado su teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo 9360, señalándolo a su vez como autores de los hechos a dos ciudadanos que vestían franela color negro con jeans de color azul y sueter gris con bermuda de cuadros, quienes corrian huyendo del lugar, por lo que se generó una persecución en caliente tras los ciudadanos sospechosos dándole la voz de alto, logrando alcanzarlos y dar captura a escasos metros del lugar del hecho, procediendo a practicarle una revisión corporal a los ciudadanos, detectándoles al ciudadano que vestía sueter gris con bermuda a cuadros UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRTO, MARCA BLACK BERRY, MODELO 9360, IMEI 35155305523291, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIM DE LA LINEA MOVISTAR Nro. 895804-4200005-225339, el cual fue identificado por la denunciante razón por la cual se produjo la detención de los aprehendidos.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 ultimo aparte del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad U.F., se evidencia que en esa misma fecha, dándole cumplimiento al Plan P.S., ordenado por la Superioridad, cuando circulaban por los alrededores de la avenida R.R.P. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, observaron a una ciudadana muy alterada en la calle pidiendo ayuda, por lo que la atendieron de inmediato, identificándola como B.S.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 17.666.724, indicando que le habían robado su teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo 9360, señalándolo a su vez como autores de los hechos a dos ciudadanos que vestían franela color negro con jeans de color azul y sueter gris con bermuda de cuadros, quienes corrian huyendo del lugar, por lo que se generó una persecución en caliente tras los ciudadanos sospechosos dándole la voz de alto, logrando alcanzarlos y dar captura a escasos metros del lugar del hecho, procediendo a practicarle una revisión corporal a los ciudadanos, detectándoles al ciudadano que vestía sueter gris con bermuda a cuadros UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRTO, MARCA BLACK BERRY, MODELO 9360, IMEI 35155305523291, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIM DE LA LINEA MOVISTAR Nro. 895804-4200005-225339, el cual fue identificado por la denunciante razón por la cual se produjo la detención de los aprehendidos.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio ocho (08) de la presente causa, suscrito por los funcionarios D.M.C. y D.M..

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Noviembre de 2013, de la cual se evidencia la declaración de la ciudadana G.C.B.S. quién expuso: “el día de hoy a eso de la 1:45 horas de la tarde iba en la buseta por el sector 23 de Enero, detrás del tijerazo, cuando de pronto dos jóvenes se me pararon al lado y uno de ellos me arrebató mi teléfono celular marca Black Berry curve 9360, de inmediato se bajaron corriendo de la buseta y yo atrás de ellos, con la suerte que iban pasando dos motorizados de la Guardia Nacional a quienes les señalé a los jóvenes que me habían robado y les dije que me habían robado mi teléfono, de inmediato los guardias emprendieron persecución y los agarraron a escasos 200 metros, logrando recuperar mi teléfono celular. Es todo”

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos Á.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.676.937, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1987, estado civil soltero, grado de instrucción académica Primer Año de bachillerato, profesión u oficio Obrero, hijo de A.V. y S.M.C. y residenciado en: Urb. Las Mercedes, manzana 12, Casa #24, diagonal a la bodega La Mano de Dios, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0414-691.8424, pertenece a la hermana B.J.V. y R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-21.157.920, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1991, estado civil soltero, grado de instrucción académica 2do año nivel bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de R.E.R.S. y X.C.S. y residenciado en: Punta Cardan, calle las viviendas, casa #32, en la misma cera de la cancha, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0414-062-8159, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano. Se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.B.I., y el C.C.L.R. 1. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S. donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 08 días. Séptimo Se acuerda oficiar a los Presidentes de los C.C.B.I., y el C.C.L.R. 1. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Octavo Se Designa como correo especial a los ciudadanos imputados A.D.V.C. y R.A.R.S., para que entregue de manera personal el oficio dirigido al C.c.. Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Á.D.V.C. Y R.A.R.S., para que entregue de manera personal el oficio dirigido al C.C.. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Noveno: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR