Sentencia nº 1885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0652

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de mayo de 2011, los abogados I.M.V.Q., Josmer A.U.B. y P.L.V., procediendo en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas, “amparados en la disposición prevista en los artículo16, cardinales 1, 2, y 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, representando los intereses y derechos de la ciudadana YAXMERY E.L.”, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, 7 de enero de 2011, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por extemporáneo, que intentó ese órgano fiscal contra la decisión proferida, el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.C.P.L., en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de violencia física.

El 30 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de junio de 2011, la parte actora consignó copia certificada del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 2 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de junio de 2011, el Ministerio Público consignó copia certificada de la decisión adversada con el amparo y solicitó a esta Sala que dictase el pronunciamiento sobre la admisión en el presente procedimiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 25/Diciembre/2009, con ocasión de la aprehensión del ciudadano PLAZA LEGRAND J.C. (en lo adelante J.P.), practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes luego de recibir la denuncia de la ciudadana LEGRAND YAXNERY ELVIRA en la que manifestó que su hermano de nombre J.P. la agredió físicamente golpeándola en varias partes del cuerpo haciendo uso de sus puños y todo comenzó por una discusión, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) procedieron a trasladarse hasta el bloque 6, Avenida San Martín, el silencio, Frente a la Plaza O´leary, una vez ahí la ciudadana LEGRAND YAXNERY ELVIRA señaló al presunto responsable de los hechos narrados quien quedó identificado como PLAZA LEGRAND J.C.”.

Que “… la comisión procede de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la aprehensión del referido ciudadano quien les indicó que respondía al nombre de J.P.; amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisarlo no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha 26/Diciembre/2009 fue puesto a la orden de ésta representación y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo imputado por el Ministerio Público, provisionalmente los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, y al cual le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa en esa misma oportunidad”.

Que “En fecha 10/Agosto/2010, se consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano PLAZA LEGRAND J.C. [acusación fiscal] por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana YAXNERY E.L.”.

Que “[e]n fecha 02/Noviembre/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo decretado por el referido Tribunal el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ´por haber interpuesto el Ministerio Público fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 que señala nuestra Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia´ ello por cuanto el escrito de acusación se interpuso en fecha 12/Agosto/2010”.

Que “[e]n fecha 15/Noviembre/2010 se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5° de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la Sala Accidental declaró inadmisible el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal ´b´ del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que la decisión dictada por la Sala Accidental tiene carácter de sentencia”.

Que “…la acción de amparo procede contra el acto lesivo constituido en la decisión judicial emitida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, por lesionar derechos constitucionales que a continuación analizaremos:

  1. - Constituye un acto grotesco lesivo, la decisión judicial emitida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, por considerar que el juzgado agraviante, infringió flagrantemente el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por errónea aplicación e interpretación, al declarar inadmisible el recurso interpuesto por éste despacho por considerarlo extemporáneo sin percatarse que se interpuso dentro del tiempo hábil”.

    1.1. Errónea aplicación, el presente argumento se basa en el hecho de que la Sala Accidental consideró que el recurso interpuesto por ésta Fiscalía 131° Área Metropolitana de Caracas era extemporáneo, ya que el mismo debió interponerse dentro de los tres (3) días de la decisión dictada por el Tribunal 5° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (errónea también por cierto), al término de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 02/11/2010, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que ´Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo´, basándose en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/Agosto/2005 que estableció que el sobreseimiento tiene carácter de sentencia definitivamente firme y por ende se recurrirá conforme a las previsiones para apelar contra sentencia”.

    Que “[r]esulta violatorio el pronunciamiento de la Sala Accidental, al simplemente acoger criterios jurisprudenciales –no vinculantes- aleatoriamente a cada caso, sin a.l.c. jurídicas de su pronunciamiento, más aún cuando el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que contra el auto de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control que ciertamente pone fin al proceso, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el legislador previó la posibilidad de recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles para recurrir, y así se estableció en la Sentencia dictada en el Exp. (sic) N°2009-0185, el 13/Noviembre/2009…”.

    Que “[o]bservamos igualmente que la Sala Accidental, vulneró flagrantemente lo dispuesto no solo en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sino más bien adoptó una disposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley, y la aplicó incorrectamente, ello por cuanto observamos que dicha disposición está dentro del Título de la Ley especial, denominado ´Del Juicio Oral´, es decir, a una simple lectura observamos que tal lapso a que hace referencia dicha disposición –Art.108- es para las sentencias dictadas en fase de juicio oral y público, por ende después de celebrada una audiencia oral y pública, y no después de la audiencia preliminar (Art.104), ya que no tendría sentido que el legislador haya previsto en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que es recurrible las decisiones que pongan ´fin al proceso´ dentro de los cinco (5) días de dictada la decisión. En el presente caso observamos que ninguna (sic) de esos supuestos se verificó, ni juicio oral y público ni la audiencia oral y pública”.

    Que “[l]a Sala Accidental erró en la interpretación dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11/Agosto/2005, No. 535, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éste despacho, al considerar que se debió interponer dentro del lapso referido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., sin percatarse como alzada especializada que el lapso referido en la sentencia antes indicada es el señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez (10) días, siendo que la Ley especial de Violencia, prevé que la apelación de sentencia debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días, es decir, menos días que el recurso de apelación de auto, pues nada prevé la Ley en cuanto a los recursos de apelación de autos y por ende conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, debemos regirnos por lo dispuesto en el artículo 447 y 448, es decir, cinco (5) días para apelar. Entonces la Sala Accidental optó por considerar que la decisión dictada por el Tribunal 5° de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tenía carácter de sentencia y pro (sic) ende nos cercenó el derecho al Ministerio Público de recurrir el (sic) alzada, al considerar que debió interponerse dentro de los 3 días siguientes y no dentro de los 5 días siguientes (considerando que el lapso en Violencia para sentencia es más corto que para apelar autos), cuando la sentencia es clara e indica que debe acogerse el lapso de la sentencia del 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días después”.

    Que “[t]odo esto nos conlleva a concluir que la Sala Accidental interpretó incorrectamente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (11/Agosto/2005, No. 535) cuando ésta se relaciona a hechos cuyo juzgamiento se realiza conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que ésta representación fiscal (especializada en materia de violencia de genero (sic)) apeló de una decisión dictada por un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya función es conocer de hechos que estén previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por último, se trata de un hecho donde resultó brutalmente lesionada la ciudadana YAXNERY E.L. por su hermano PLAZA LEGRAND J.C., es decir, sin lugar a dudas un hecho de violencia doméstica”.

    Que “…al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ésta representante fiscal dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 447, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que debe ser interpuesto conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cercena grotescamente el derecho a la doble instancia del Ministerio Público consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva, pues impide la posibilidad de una revisión adjetiva y sustantiva, ya que la decisión de la Sala Accidental (así como la del Tribunal 5° de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) resulta desfavorable, lo que requiere necesariamente que ésta (sic) Sala Constitucional garante de los derechos y principios constitucionales realice un nuevo examen de la cuestión, con el objetivo el (sic) control del fallo”.

    Que “[l]a Sala Accidental al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por considerar que el mismo debió interponerse conforme al lapso a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar erradamente que el sobreseimiento –errada interpretación- dictado por el Tribunal 5° de Violencia de Caracas tiene carácter de sentencia definitivamente firme, no solo vulnera flagrantemente (…), sino que además vulnera la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el derecho a la alzada, a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe ser ejecutable por los conductos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no debe ser entendida como simplemente el acceso sino a que además debe haber admisión y respuesta del trámite”.

    Que “…la Sala además de velar por la sensibilización de los Jueces de Instancia en cuanto a la materia de género, debe (y no lo hizo) velar por que esos jueces apliquen correctamente las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia de género, sin embargo obvió, olvidó vulneró y violentó todo lo referido a su competencia y a su especialidad, pues simplemente acogió criterios del Tribunal Supremo de Justicia (no vinculante) para considerar (aleatoriamente) que la decisión (errada) dictada por el Tribunal era definitivamente firme, para posteriormente considerar que el recurso era extemporáneo al tener plenas facultades procesales de conocer de dicho recurso y además de verificar el craso error jurídico cometido por el juez de instancia. Le resultó más económico a la Sala, declarar inadmisible que realizar una efectiva labor revisora”.

    Que “Resulta preciso indicarle las razones por las cuales la Sala Accidental, aleatoriamente decide admitir selectivos recurso de apelación y al respecto cabe la pena mencionar que en fecha 05/Abril/2011, la misma Sala Accidental en el Asunto N°:CA-1067-11-VCM, resolución N°065-11, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (Fiscalía 135° de Caracas) en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal 5° de Violencia de Caracas, en fecha 02/febrero/2011, la cual decretó el mismo pronunciamiento que fue objeto de apelación por ésta representación fiscal (131°AMC), como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, decisión que para la Sala Accidental en el recurso interpuesto por quién suscribe fue considerada sentencia definitiva lo que conllevó a declarar inadmisible pues debió ser interpuesto a los 3 días. Sin embargo esa misma Sala Accidental declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por otro despacho fiscal asombrosamente interpuesto en fecha 09/Febrero/2011, es decir, CINCO (5) DIA (sic) HÁBILES después de dictada la decisión, a saber, 02/Febrero/2011, considerándolo admisible”.

    Que “Lo antes expuesto, nos conduce a suponer que la Sala Accidental admite aleatoriamente los recursos de apelación, lo que además de generar INSEGURIDAD JURÍDICA de la única Corte de Violencia de Caracas (especializada) dicha Sala vulnera gravemente la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la doble instancia, a respuestas oportunas, coherentes y con sentido jurídico y no con respuestas ´aleatorias´ y quizás corriendo la suerte del ponente de la causa, ya que ello deviene por supuesto a situaciones de irrespeto al criterio, al recurrente, al Ministerio Público, generando inestabilidad, y falta de certezas jurídicas. Igualmente se observa que tal pronunciamiento vulnera el principio que con creces ha considerado ésta digna sala como violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el Principio de la Confianza Legítima que debe en todo momento ser respetado por los órganos jurisdiccionales en todo momento y en todas las decisiones. Así lo estableció ésta (sic) Sala Constitucional, en decisión de fecha 15/Diciembre/2004, Expediente No.04-1823…”.

    Que “[a]l respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sala Constitucional, específicamente el 10/05/01, al asentar que el derecho de la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no solo con el simple acceso sino del deber de conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinando el contenido y extensión del derecho deducido, caso contrario sería atentatorio de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Justicia no se puede sacrificar por omisiones no esenciales ya que se estaría vulnerando el principio del Estado Social de derecho y de justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, que debe garantizarse siempre la justicia expedita. Además que permite la interpretación de las instituciones de manera amplía, tratando siempre que ese proceso sea una garantía para que las partes ejerzan su derecho a al (sic) defensa, no pudiendo los jueces colocar trabas que no se permitan el cumplimiento de esas garantías, situación que en el presente caso observamos que la Sala no cumplió”.

    Que “[l]a Tutela Judicial Efectiva, es un derecho ilimitado ya que debe acogerse a los presupuestos procesales para su efectivo ejercicio, y así está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 8, literal ´H´, numeral 2, al establecer que el derecho a recurrir al fallo de un juez o tribunal superior no puede aceptar limitación alguna y se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, lo que indudablemente observamos obvió la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, al declarar simplemente inadmisible el recurso interpuesto en tiempo hábil, sino que además olvidó que como instancia superior debió revisar el grotesco error jurídico cometido por el Tribunal 5° de Violencia de Caracas, al sobreseer conforme al ordinal 4° por supuesta ´caducidad´”.

    Que “[a]sí las cosas, la Sala Accidental, quebranta las normas constitucionales (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) al declarar extemporáneo el recurso interpuesto en tiempo hábil conforme al artículo 447, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al impedirle a éste despacho la nueva oportunidad para que ese (sic) Sala ejerciera el control de la actividad de la Juez del Tribunal 5° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que causó gravamen irreparable, no solo al Ministerio Público como titular de la acción penal, sino a la ciudadana YAXMERY E.L. quien fue víctima de fuertes golpes por parte del ciudadano J.C.P.L., lo que conduce a un gravamen irreparable y real, e irreversible para las partes afectadas (Ministerio Público y victima (sic))”.

    Que “[d]eclarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por (sic) Ministerio Público, conduce a la violación del debido proceso, específicamente el llamado por la doctrina ´debido proceso extensivo´, que implica la necesidad de igualdad para deslastrar la existencia de cómo las partes procesales, tienen el derecho al recurso, reconocido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mandato constitucional al reconocer ese derecho a la alzada para la igualdad de las partes de manera ´real y efectiva´”.

    Que “[d]e ello deviene la llamada impugnabilidad objetiva entendida ésta como la relación que existe entre la decisión susceptible de ser impugnada por un solo recurso, y la impugnabilidad subjetiva el cual comprende que la decisión a impugnar debe necesariamente generar u gravamen personal, por ende debe dársele cabida conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige el ejercicio del recurso, puesto que ese agravio personal es el sustrato principal como requisito de procedibilidad para la impugnación, y así lo dispuso el legislador en el artículo 447 numeral (sic) 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que únicamente podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo…”.

    Que “no es más que la facultad subjetiva que el legislador previó para que la parte afectada recurriera al superior jerárquico a ejercer su derecho y hacer reversible ese gravamen irreparable”. Y así lo ha establecido ésta Sala Constitucional, en sentencia N° 607, del 21 de marzo de 2004…”.

    Que “…al declarar extemporáneo el recurso interpuesto por éste (sic) despacho, no solo cercena el derecho constitucional de recurrir contra los fallos que causan gravamen irreparable, sino que además viola el derecho de que el único superior jerárquico del Área Metropolitana de Caracas ejerza la revisión absoluta de la desfavorable decisión dictada por el Tribunal 5° de Violencia de Caracas, quien aplica erradamente disposiciones adjetivas de manera grotesca; sin embargo (repetimos) la Sala prefirió descuidar su deber de revisar y sentar criterios y posiciones de los jueces de instancia (al ser la única Sala especializada) y declarar extemporáneo el recurso que éste despacho fiscal, insistimos, interpuso correctamente conforme a las previsiones del artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además de acoger sentencias (no vinculantes) y relacionarlas en hechos aislados y contrapuestos a los ventilados en los Tribunales especializados de Violencia, pues se evidencia que la Sala Accidental aleatoriamente emplea normas adjetivas dependiendo de factores extra-procesos, pues como se refirió a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Sala Accidental debe aplicar las normas exclusivas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que nos conduce a concluir que la Sala Accidental dicta decisiones atendiendo algunas situaciones conforme a las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y en otras a las que dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

    Que “[v]aldría la pena acotar sobre el aspecto especialísimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente lo referido en el artículo 64 de la Ley. Dicha disposición establece que se aplicará supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si la ley no prevé el procedimiento de apelación, contra autos debe necesariamente aplicarse la n.d.C. adjetivo, a saber, artículos 447 y siguientes, situación que no sucede en el caso de las sentencias con ocasión al juicio orla (sic) y público, el cual debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial, entonces asestar que la decisión dictada por el Juez de Control como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, tiene carácter de sentencia y además definitiva, cercena risiblemente el derecho de éste despacho a recurrir, a ser oído en la instancia superior, a revisar, a revestir el gravamen ocasionado, más aún cuando la decisión impugnada pone fin al proceso (447, 1Copp (sic)) y causa gravamen irreparable (447,5 Copp (sic)), por lo que sin lugar a dudas la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, vulneró el derecho constitucional a recurrir (doble instancia)”.

    Que “...transcurrida la prórroga establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas podrá decretar el archivo judicial, es decir que en caso de que sea fijada la prórroga y no se presenta el acto conclusivo deviene automáticamente el archivo judicial y no el Sobreseimiento por caducidad como así lo hizo el Tribunal 5° (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso observamos que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer obvió conocer a fondo los errores constitucionales en las que incurrió el Tribunal 5° (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los siguientes aspectos:

    1) La acusación se presentó sin que haya habido pronunciamiento expreso del Tribunal 5° (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la supuesta solicitud de la defensa relativo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la solicitud al respectivo Tribunal para que el Fiscal concluya el lapso. Es sabido y la propia Sala obvió asentar su propio criterio en considerar que la caducidad opera, al momento en que el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas notifica al fiscal relevado que debe concluir en un lapso de diez (10) días, sencillamente el Tribunal 5°Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentó normas y criterios (errados por cierto) de la propia sala, al considerar que la caducidad opera una vez culminado dicho lapso. Situación que en el presente caso no ocurrió.

    2) La defensa no hizo uso de las excepciones a que hace referencia el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que sencillamente el Juez de oficio decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal (sic) 4° (por caducidad), supuesto inexistente en la norma para decretar el Sobreseimiento de la causa. Yerra por ende la Sala Accidental en obviar el control que como alzada le compete, al observar que el Tribunal 5° de Violencia de Caracas, dictó sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal por caducidad, siendo que el sobreseimiento referido en el ordinal 4°plantea solamente 2 supuestos fácticos, a saber: 1) A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y 2) No existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que constituye un error jurídico nefasto por parte del Juez de Control en decretar el Sobreseimiento y la Sala Accidental optó por declarar inadmisible el recurso interpuesto por éste despacho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar jurídicamente (y basado en la sensibilización de la materia de genero (sic) el fondo de la apelación y por ende corregir el error jurídico existente en el presente proceso”.

    Que “[s]obre ésta (sic) particular aspecto, ésta Fiscalía 131° Área Metropolitana de Caracas, deviene detenerse en éste aspecto del sobreseimiento y analizar la decisión del Tribunal 5°de Violencia de Caracas; En tal sentido consideramos que decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por ´caducidad´, considerando que el acto conclusivo fuera del lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se está ante flagrante violación constitucional y por ende a los tratados internacionales, como lo es el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer ´Convención De B.D. Para´, el cual consagra en su artículo 7, entre otras cosas la obligación que tiene los estados partes (Venezuela), de condenar la violencia en todas las formas y por ende adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, igualmente Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer´, en sus artículos 1 y 2, el cual establece la obligación de todos los estados partes de hacer cumplir cualquier situación que incluya discriminatorio a la mujer, aunado a que las violaciones cometidas en contra de las mujeres, a razón de su género consagrado vulneración a ´derechos humanos´; entonces aplicar la caducidad del Código Orgánico Procesal Penal, como forma alternativa de concluir un proceso –contando con los argumentos antes expuestos-, pareciera ser el medio más efectivo para el Juez y la defensa al ser incuestionable su aplicación absurda e inconstitucional, pues a todo evento no existe dicha causal para dictar Sobreseimiento”.

    Que, los representantes del Ministerio Público alegaron, “infracción por inobservancia y valoración de los artículos 22, 23, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimar la aplicabilidad necesaria e impretermitible de los principios incuestionables inherentes a los Derechos Humanos de la víctima”.

    Que “…invocamos la inobservancia, por la sentencia, de la Convención B.D.P. que en su artículo 4,1 consagra el derecho de toda persona a la vida y la cual a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 adquirió rango constitucional debiendo ser observada y aplicada por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Asimismo, alegamos la violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados e igualmente indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables”.

    Que “[l]a Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, al obviar conocer el recurso de apelación interpuesto por éste despacho, a nuestro criterio, vulneró disposiciones constitucionales como lo es el principio de progresividad a que hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por disposición constitucional y como ente del Estado, debió garantizarle el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos a la ciudadana Yaxnery E.L., así como su respeto y garantía por haber sido en fecha 13/Abril/2010 víctima de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Física. Art (sic).42) por parte de su concubino (sic) J.C.P.L., impidiéndole el goce efectivo, real y el respeto del derecho humano, transgrediendo la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convenión De B.D. Para´ quien afirmó que la violencia cometida contra la mujer constituye una ´violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales’ además que dictó decisión limitando totalmente a la mujer victima (sic) del reconocimiento, goce, y ejercicio de tal derecho humano, reconocido por tratados internacionales; aunado a la vulneración inequívoca del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le da jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, en relación con las convenciones señaladas”.

    Que “…la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia cometida contra la mujer ´como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos´, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos, por ende observamos que la Sala Accidental Segunda de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer al emitir su pronunciamiento en fecha 07/Enero/2011, vulneró principios y garantías constitucionales, referidas a los derechos humanos de la ciudadana Yaxnery E.L., victima (sic) del delito de Violencia Física por parte de su concubino (sic), J.C.P.L. , olvidando la función revisora como única Sala en el Área Metropolitana de Caracas de la actividad de los jueces de instancia, y por supuesto colocando a un lado la sensibilización que exige la materia de violencia contra la mujer, centrándose en principios únicamente procesales, colocando por encima el proceso formal y de último los derechos humanos, obviando por ende el principio constitucional en cuanto a que la ´Justicia no se sacrificará por omisiones no necesarias”.

    Que “…la Sala Accidental Segunda de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer optó por decidir bajo criterios procesales, dejando a un lado la obligación o mandato ´indeclinable´ de adoptar en todo momento las medidas necesarias para garantizarle a las mujeres victimas (sic) de delito la aplicación de la Ley y el respeto de sus derechos humanos, más aún cuando posee una competencia especial, a saber, ´Violencia Contra la Mujer´, si (sic) prever que con su decisión incongruente fue precisamente la ciudadana Yaxnery E.L., quien resultó desprotegida y perjudicada con la decisión dictada por la referida Sala, lo que todas luces se evidencia vulneración flagrante de principios y garantías constitucionales, referidas a los derechos humanos, específicamente en cuanto a los derechos de las mujeres víctimas de delitos previstos y sancionados en la LOSDMVLV (SIC)”.

    Que “…la implementación de la LOSDMVLV (sic), le permite tanto a las mujeres el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, y por ende debe ser de aplicación preferente por parte de los entes del Estado, el cual incluye a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, su aplicación obligatoria asegurando la protección a toda costa de las mujeres víctimas de delitos sancionados en la ley especial”.

    Que “…consideramos que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer (Tribunal Agraviante), ha trasgredido el principio de progresividad y por ello ha vulnerado principios y garantías constitucionales, específicamente los derechos humanos de las mujeres victimas (sic) de delitos previstos y sancionados en la LOSDMVLV (sic)”.

    Que “[l]os supuestos a que hace referencia el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter taxativos, lo que impide tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Juez, decretar Sobreseimiento fuera de alguna de tales causales. En éste sentido para decretar el sobreseimiento se debe tener plena seguridad de los hechos objeto de la investigación y que se está en presencia de alguno de esos (sic) causales a que hace referencia el artículo 318, caso contrario se estaría erradamente aplicando la referida disposición.

    Que “[d]ebe necesariamente agotarse la investigación por parte del Ministerio Público (como titular de la acción penal) a quien le compete realizarla para concluir que a pesar de esa investigación no es permisible agregar algún elemento y/o diligencia que permita dilucidar el hecho y así responsabilizar al imputado, todo lo contrario de la investigación el Fiscal del Ministerio Público arribó a la conclusión que no es posible incorporar ningún otro elemento puesto que no existe y por ende resulta insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado. El otro supuesto requiere igualmente que agotada la investigación propia del Fiscal (sic) Ministerio Público, no hay base de solicitar el enjuiciamiento del imputado, pues no existen diligencias que hagan presumir su responsabilidad en el delito imputado”.

    Que “[f]uera de esos 2 aspectos resulta inverosímil el decreto de sobreseimiento, ello viene a colación pues el Tribunal 5° (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° (sic) del Código adjetivo, ´…por haber interpuesto el Ministerio Público fuera del lapso legal establecido en el artículo 79…´, aparte de ser aplicado erradamente la norma adjetiva a que hace referencia el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez creó un nuevo supuesto jurídico para decretar el Sobreseimiento. Lo grave no es sólo el decreto de Sobreseimiento de tantas veces nombrado Tribunal 5° de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, sino además la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer (Tribunal Agraviante), obvió su función revisora tanto en las normas constitucionales como así lo refiere el artículo 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que obligatoriamente a los órganos del Poder Público le es inherente el respeto a las normas y deben cumplir y hacer cumplir la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la Sala optó por no conocer el fondo del error inexcusable del Tribunal 5° de Control de Caracas en funciones de Violencia, de aplicar erradamente la norma adjetiva, creando supuestos inexistentes para decretar el sobreseimiento, dejando en total y absoluta indefensión tanto al Ministerio Público como a la victima Yaxnery E.L.”.

    Por último, solicitaron a esta Sala Constitucional que admita la presente acción de amparo interpuesta; se declare la nulidad de la decisión dictada por la Sala Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer; y se ordene a una Sala Accidental distinta que conozca el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

    Mediante decisión del 7 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.V.Q., Yamaeilis Yaguaramay Carbajal y S.E.A.G., quienes actúan en su condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

    Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ´…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

    . (Negrillas y subrayado Corte)

    En este sentido esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior.

    Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

    En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado J.C.P.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo considerada este tipo de decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, que pone fin al proceso o hace imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el trámite a seguir es el pautado para la apelación de sentencia.

    Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia, que como ya se observó, la misma está catalogada por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), en ese sentido esta Corte de Apelaciones, ante la ausencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, que destacó en relación al caso en estudio, textualmente entre otros puntos lo siguiente:

    ´...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva...´.

    Cumpliendo de esta manera con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República y en aplicación de la norma correspondiente en la presente materia especial, como lo es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; por lo que se entiende que la decisión recurrida por tener carácter de definitiva, tiene un término para la interposición del recurso de apelación de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

    En este sentido, se constata que los abogados I.V.Q., YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN E.A.G., quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de fecha 02/11/2010, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedaron notificados de la decisión dictada en la fecha antes indicada hoy recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 09/11/2010, es decir, al quinto día hábil siguiente de haber sido notificados, por lo que el mismo resulta extemporáneo, en atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes analizado.

    En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.V.Q., YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN E.A.G., quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02/11/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

    Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente causa. Así se establece.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Determinada la competencia, esta Sala observa que la demanda de amparo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la demanda de amparo que incoaron los abogados I.M.V.Q., Josmer A.U.B. y P.L.V., procediendo en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas, velando por los intereses de la víctima, ciudadana Yaxmery E.L., contra la decisión dictada, 7 de enero de 2011, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer.

    Asimismo, ORDENA: 1.- La notificación de esta decisión al Juez Presidente de la por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. - La notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui notifique esta decisión a la ciudadana Yaxmery E.L., quien es víctima en el proceso penal que motivó el amparo, y al ciudadano J.C.P.L., imputado en dicha causa penal. Después del cumplimiento con esta actuación, la referida Corte de Apelaciones informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. - Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de los cuatro días siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 11-0652.

    CZdM/jarm.

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