Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000095

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana YAZONE URQUIDI SOLAEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.923.495, representada judicialmente por los abogados A.J.P.P., Nayleth D.B.R., Alcides Bartolozzi Garrido, Pedro José Vallée Rondón, C.L.S.M., L.N. y M.D.V., Inpreabogado Nros. 67.103, 113.700, 23.089, 27.484, 20.684, 32.537 y 100.425 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.F.L.G., E.M.G.Q., Jostineidy M.F.T., Fraimar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M., J.N.T.P., Leomara del Valle Malavé Goitia, Yulman C.V.D., T.D.C.C., R.A.R.G. y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609 respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda consignada para su remisión el catorce (14) de julio de 2011 en el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2011 el mencionado Juzgado remitió el expediente a este Juzgado Superior, recibido el expediente mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2011, se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El primero (01) de diciembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2012 los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, dieron contestación a la demanda negando la pretensión incoada en contra de su representado, impugnó la copia simple de la comunicación fechada 12 de junio de 2008 producida por la demandante con el libelo de demanda y solicitaron la declaratoria sin lugar de la pretensión.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados P.V. y C.S., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante y por el estado demandado los abogados J.T. y T.C., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de abril de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, ordenando la notificación del Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines que exhibiera el documentos requerido por la demandante.

I.10. Mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2012 se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en virtud de la prueba de exhibición admitida el diecisiete (17) de abril de 2012.

I.11. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, cumplida.

I.12. Mediante acta levantada el veinticinco (25) de septiembre de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia del Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar al acto de exhibición.

I.13. Mediante escrito presentado el dos (02) de octubre de 2012 la representación judicial del estado desconoció la firma y sello del documento tenido como cierto en virtud del acto de exhibición.

I.14. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Yazone Urquidi, parte demandante, asistida por el abogado R.V.I. Nº 30.153 y el abogado T.C., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta, advirtiéndose que la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui ejerció contra la Secretaría de Educación del Estado Bolívar demanda por cobro de bolívares causados en el ejercicio del cargo público de Docente, alegando que acreditó en el organismo respectivo haber obtenido el título de magíster en planificación y evaluación educativa el 03 de agosto de 2010, no obstante, su ascenso al cargo de Docente VI y el pago de la prima de profesionalización prevista en las cláusulas 7 y 13 de la Convención Colectiva fue materializada cinco meses después en el mes de mayo de 2011, adeudándosele la diferencia del sueldo correspondiente al cargo y la prima de profesionalización durante dicho lapso; adicionalmente acreditó desde el 16 de junio de 2008 haber obtenido el título de especialista en gerencia educativa lo cual la hace acreedora de la prima de profesionalización prevista en las referidas cláusulas convencionales, que las primas referidas integran el sueldo que debe servir de base para el cálculo de vacaciones, bono de fin de año, prestación de antigüedad e intereses derivados de ésta, adeudándole la Administración Estadal diferencias salariales.

    La representación judicial del estado demandado negó la procedencia de la pretensión deducida alegando que no incurrió en retraso en el pago de la diferencia de sueldo en el cargo al cual fue ascendida la demandante ni en el pago de la prima de profesionalización por obtención del título de maestría, cuyos montos se le cancelaron desde el mes de noviembre de 2010, oportunidad en que la Junta Calificadora Regional aprobó la documentación requerida; con respecto al pago de la prima de estudios o de profesionalización por haber obtenido el título de especialista alegó que la docente no ha tramitado la solicitud ante los organismos competentes.

    II.2. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión que se le ordene judicialmente al estado demandado pagarle a la querellante las sumas de Bs. 7.614,00, y de de Bs. 1.625,00, la primera por concepto de pago de prima de profesionalización por la obtención del título de maestría de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva durante 9 meses más 12 días; causados desde la fecha en que consignó la documentación a la autoridad administrativa respectiva el 03 de agosto de 2010 hasta el 01 de mayo de 2011, oportunidad en que se le comenzó a pagar el monto en cuestión y la segunda la diferencia del sueldo del cargo de Docente VI durante 5 meses desde la fecha en que la Junta Calificadora aprobó la documentación el 30 de noviembre de 2010 al 01 de mayo de 2011, oportunidad en que se le comenzó a pagar el monto en cuestión, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En fecha 15 de mayo de 2011, la Gobernación procedió a conferirme mi ascenso a “Docente de Aula VI”, con el consecuente pago de esta mi nueva jerarquía docente; y el día 15 de abril de ese mismo año, la Gobernación inició la materialización del pago por “prima por estudios realizados” por haber obtenido el Título de Magíster. Pero en ninguna de las detalladas fechas, ni subsiguientemente a ellas, esta gobernación ha pagado el monto por la denominada “prima por estudios realizados” por haber obtenido, como en efecto lo hube el “Titulo de Especialista”.

    Detallamos las acreditaciones que produje por ante esta Gobernación, a los fines de hacerme acreedora del pago de estas primas por Estudios realizados; así como las actuaciones practicadas por la Junta Calificadora Regional de Educación, para en definitiva emitir el instrumento público administrativo mediante el cual decidió mi ascenso como Docente de Aula VI. Así, en fecha cierta correspondiente a los días: a) 16 de junio de 2008 acredité por ante la Gobernación del Estado Bolívar, mi titularidad de Especialista en Gerencia Educativa, título emitido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, inscrito en el Registro Principal del Estado Bolívar, bajo el Nº. 128, folio 128, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008; b) 03 de agosto de 2010, demostré por ante esa Gobernación, mi titularidad de académica como Magíster en Planificación y Evaluación de la Educación, título emitido por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, que está sentado en el Registro Principal del Estado Bolívar, bajo el Nº 181, folio 181, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo >Trimestre del año 2010, en fecha 01 de junio de 2010. Ambas acreditaciones constan instrumentalmente, tal como se evidencia de los documentos que se producen marcados con las legras “B”, “C”, “D” y “E”. Y por último, c) el día 30 de noviembre de 2010, la Junta Calificadora de Educación acreditó por ante la Gobernación, su determinación o conclusión referente a que yo “había cumplido los requisitos” para mi ascenso a la categoría de Docente de Aula VI, hecho jurídico que consta de instrumento que se produce marcado con la letra “F”. con fundamento a estos hechos y al Derecho objetivo fijado por la Convención Colectiva de Trabajo que se detallará infra, tenemos que… 2.) la Gobernación ha debido pagarme, mensualmente, desde la fecha correspondiente al día 03 de agosto de 2010 –que no lo hizo- la prima por estudios realizados por obtener, como efectivamente obtuve el Título de Magíster; y por último , 3) la gobernación ha debido ascenderme a Docente de Aula VI -que no lo hizo- desde la fecha correspondiente al día 30 de noviembre de 2010, y pagarme, mensualmente, desde esa fecha , el sueldo que me corresponde por esta categoría docente obtenida mediante la figura funcionarial del ascenso…

    Con fundamento al derecho invocado y a los hechos detallados, es razón por la cual propongo esta demanda en forma de querella funcionarial, a los fines que la Gobernación del Estado Bolívar convenga o en su defecto sea condenada, al pago de los siguientes particulares:

    Cuarto: a pagarme la suma Bs. 7.614,00, suma dineraria que se obtiene de multiplicar la cantidad de Bs. 810,00 valor absoluto del 32% del aumento por p.d.T.d.M. cláusula 13, por 9 meses más 12 días; que corresponde al lapso del 03 de agosto de 2010, al 01 de mayo de 2011, ya detallado en los capítulos que preceden y aquí se dan por reproducidos.

    Quinto: a pagarme la cantidad de Bs. 1.625,00, suma dineraria que se obtiene de multiplicar la cantidad de Bs. 325,00 diferencia de sueldo de docente de aula VI y docente de aula V cláusula 7, por (X) 5 meses (30 de noviembre de 2010 a 01 de mayo de 2011)

    .

    La representación judicial del estado demandado manifestó que si bien la demandante ingresó en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar el 16 de enero de 1988, que actualmente se desempeña en el cargo de Docente de Aula VI, niega que hubiere incurrido en retraso en el pago del sueldo mensual devengado en el cargo de Docente de Aula VI, que no es cierto que no le hubieren pagado la prima de profesionalización equivalente al 32% del sueldo básico, que de conformidad con la relación de cargos que produce fue reclasificada como Docente VI en cumplimiento a lo ordenado por la Junta Calificadora Regional en el mes de noviembre de 2010, que el pago del sueldo respectivo y de la prima de profesionalización se le hizo efectivo desde entonces, se cita la defensa presentada:

    “La ciudadana Yazone Urquidi Solaegui, ingresó por vía de designación en fecha 16 de Enero del año 1998 a prestar servicios como Maestra tipo B en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, adquiriendo la condición de Funcionario de Carrera, desempeñando múltiples cargos hasta la actualidad, cuando ostenta el Cargo de Docente grado VI, Art. 77 (33 Horas).

    1. - Admitimos como cierto que la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui, ingresó por vía de designación a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 16 de Enero del año 1998.

    2. - Admitimos como cierto que la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui, se desempeña como Docente VI en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, devengando un salario de cuatro mil ciento ochenta bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. 4.180,00), incluida la P.P.P. equivalente al 32% del salario básico correspondiente a dicha categoría.

      (…)

    3. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Gobernación del Estado Bolívar haya incurrido en retardo o mora en su obligación de reclasificar a la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige la materia.

      Ello en razón que, tal como se evidencia del documento administrativo denominado “Relación de Cargos” emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar (…), la actora fue reclasificada al grado de Docente VI, desde el Primero (1º) de Noviembre de 2.010, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Junta Calificadora Regional, quien en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010 remitió a la Gobernación del Estado Bolívar el expediente correspondiente, tal como se evidencia de la Constancia producida por la propia demandante junto al libelo de demanda marcada “D”, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.

    4. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Gobernación del Estado Bolívar le adeude a la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui suma alguna por concepto de P.P.P. del 32% de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Educación, en el período comprendido desde el Tres (03) de Agosto de 2.010 hasta la presente fecha; por cuanto la referida ciudadana está efectivamente devengando tal beneficio desde su última Reclasificación, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2.010.

      Lo anterior, en virtud que se evidencia del Documento Administrativo denominado: “Recibo de Pago”, S/N, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha desde (sic) 16/05/2011 hasta 31/05/2011, a favor de la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui…”.

      II.3. A los fines de resolver la controversia surgida observa este Juzgado que el artículo 23 de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

      En este orden de ideas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en el capítulo correspondiente al Sistema de Remuneraciones, en su artículo 92 dispone que las autoridades educativas establecerán en las normas y tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los profesionales de la docencia, reza:

      Artículo 92: Las autoridades educativas correspondientes establecerán, en las normas y tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los profesionales de la docencia, que comprenderá:

      1. Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica.

      2. La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Coordinador.

      3. La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Directivo, la cual será establecida de acuerdo a la clasificación del plantel.

      4. La prima, correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Supervisor.

      5. Primas por: hogar, hijos, residencia, lugar de trabajo en zonas indígena, rural y fronteriza, antigüedad en la categoría del Docente VI, y cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad competente.

      6. Bonificaciones: de fin de año, de trabajo nocturno, vacaciones, alimentación, transporte y cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad competente.

        Por su parte el artículo 50 del mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dispone que las Juntas Calificadoras Zonales tendrán la función de expedir los certificados de evaluación, de calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, reza:

        Artículo 50: Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten aplicables:

      7. Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de los Comités de Sustanciación.

      8. Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.

      9. Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los profesionales de la docencia.

      10. Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de Servicio y demás informaciones de las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones realizadas.

      11. Proponer a la Zona Educativa respectiva la integración de los jurados para los concursos y trabajos en ascenso, cuando corresponda.

      12. Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a la Zona Educativa respectiva.

      13. Remitir a la Oficina de Personal de la Zona Educativa correspondiente, los resultados de las evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser incorporados en los expedientes, personales respectivos.

      14. Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.

      15. Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.

      16. Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y apelación.

      17. Rendir ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.

      18. Elaborar su reglamento interno.

      19. Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico (Destacado añadido).

        Congruente con la citada disposición jurídica la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar 2007-2009, establece que los ascensos se reconocen una vez que la Junta Calificadora Regional aprueba la documentación requerida, se cita:

        CLÁUSULA NRO 07. TABLA DE VALORIZACIÓN DEL MERITO Y CLASIFICACIÓN DE LOS PROFESIONES DE LA DECENCIA. La Gobernación del Estado Bolívar, se compromete a garantizar al personal de la Docencia, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ascenso a la categoría inmediata superior. El mismo surtirá efectos retroactivos a partir del momento en el cual la Junta Calificadora Regional aprueba la documentación requerida

        .

        Asimismo la cláusula 13 de la Convención Colectiva establece el otorgamiento por estudios realizados de una prima del 32% del sueldo básico para quien obtenga el título de Magíster o Doctorado y una prima 22% del sueldo básico para quien obtenga el título de Especialista: se cita la mencionada cláusula:

        CLÁUSULA NRO 13. COMPENSACIÓN O RECONOCIMIENTO DE TITULO DOCENTE NIVEL SUPERIOR. La Gobernación del Estado Bolívar, conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a otorgar una prima por estudios realizados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

        a) El Profesor o Licenciado que obtenga el titulo de Magíster o doctorado en una rama de la educación, siempre y cuando la realice mientras permanezca activo en la nómina al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar o esté en etapa de transición de ser jubilado o pensionado, recibirá una prima del 32% de su salario básico.

        b) El Profesor o Licenciado que obtenga el titulo de Especialista en una rama de la educación, siempre y cuando la realice mientras permanezca activo en la nómina al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar o esté en etapa de transición de ser jubilado o pensionado, recibirá una prima del 22% de su salario básico…

        .

        De la interpretación concordada del artículo 50 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece la función de las Juntas Calificadoras Zonales de expedir los certificados de evaluación, calificación y clasificación de los profesionales de la docencia con las cláusulas 7 y 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar 2007-2009, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto para los ascensos como para el pago de la prima por estudios realizados de los docentes, es necesario que la Junta Calificadora Regional apruebe la documentación requerida presentada por el docente que le acredite su derecho al ascenso o pago de la prima de profesionalización y los pagos respectivos surgen a partir de la oportunidad de su aprobación por la mencionada Junta, aplicando tales premisas al caso de autos, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

        1) Constancia de servicios emitida el 08 de julio de 2011 por el Jefe de Oficina de la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la docente de autos se desempeña en el cargo de Docente VI. Artículo 77 33 horas devengando un sueldo mensual de Bs. 2.532,12, prima por hijas Bs. 2,00 y prima de profesionalización 32% de Bs. 810.28, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 13 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio.

        2) Comunicación emitida el 12 de junio de 2008 por la docente de autos a la Dirección de Educación solicitando la tramitación de pago de profesionalización 22% por concepto de Postgrado de Especialización en Gerencia Educativa de la Universidad de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, aparece sello ilegible y firma fechada 16-06-2008, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 14 de la primera pieza, la recepción de la comunicación fue impugnada por la demandada, no obstante, no compareció al acto de exhibición del documento teniéndose por cierto su contenido.

        3) Comunicación emitida el tres (03) de agosto de 2010 por la docente de autos dirigida a la Lic. Brizeida Quiñones Autoridad Única en Educación Secretaria de Educación del Estado Bolívar, pidiendo que se le confiera el aumento del 32% de la prima por estudios de maestría a partir de la fecha de la comunicación, de acuerdo a lo previsto en el literal a de la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar, consignando copia del título de Magíster en Planificación y Evaluación de la Educación expedido el 15 de enero de 2010, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 15 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

        4) Constancia expedida el 27 de junio de 2011 por la Presidente de la Junta Calificadora Estadal del Gobierno del Estado Bolívar dejando constancia que el 30 de noviembre de 2010 envió el expediente de la docente de autos a la Dirección de Educación del Estado Bolívar para su respectivo cambio de condición: clasificación, ascenso o profesionalización, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 16 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio.

        5) Título de Magíster en Planificación y Evaluación de la Educación expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, Institución de Investigación y de Estudios de Postgrado Dr. J.J.M.Á., conferido el quince de enero de 2010 a la docente de autos, producida en copia simple por la parte demandante cursante al del folio 17 al 18 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio.

        6) Título de Especialista en Gerencia Educativa expedido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho a la docente de autos, el quince (15) de febrero de 2008, producida en copia simple por la parte demandante cursante al del folio 19 al 20 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio.

        7) Recibos de pago de la docente de autos de las quincenas del 16/01/2008 al 30/10/2008, 16/01/2009 al 30/01/2009, 01/10/2010 al 15/10/2010, producida en copia simple por la parte demandante cursantes en los folios 21, 22 y 23 de la primera pieza, instrumentos que se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la representación del estado Bolívar.

        8) Constancia de servicios emitida el 28 de diciembre de 2011 por el Jefe de Oficina de la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la docente de autos se desempeña en el cargo de Docente VI. Artículo 77 33 horas devengando un sueldo mensual de Bs. 3.165,16, prima por hijas Bs. 2,00 y prima de profesionalización 32% de Bs. 1.012.86, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 81 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio.

        9) Relación de cargos desempeñados por la docente de autos emitido el 19 de enero de 2012, por el Jefe de Oficina de la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la docente de autos se ha desempeñado como Maestra Tipo B, Docente no graduado, Docente III, art. 77 (33,33 horas), Docente IV art. 77 (33 horas), Docente V art. 77 (33 horas), y Docente VI Artículo 77 (33 horas) desde el 01/11/2010 percibiendo un ingreso mensual de Bs. 3.165,16 más dos bolívares por concepto de prima por hijos y Bs. 1.012,86 por concepto de prima de profesionalización 32%, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 82 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio.

        10) Recibos de pago de las quincenas del 01/05/2011 al 15/05/2011 y del 16/05/2011 al 31/05/2011 de la docente de autos en los cuales se evidencia que además del sueldo quincenal percibe prima de profesionalización 32%, producido por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda cursantes en los folios 83 y 84 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte actora.

        11) Recibo de pago del mes 01/12/2011 al 31/12/2011 de la docente de autos en el cual se evidencia que además del sueldo mensual correspondiente al cargo de Docente VI percibe prima de profesionalización 32%, producido por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 85 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte actora.

        12) VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar 2007-2009, producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 107 al 163 de la primera pieza, cuerpo normativa que no requiere valoración probatoria.

        De las pruebas anteriormente analizadas observa este Juzgado que fue demostrado en el proceso que el tres (03) de agosto de 2010 la docente de autos dirigió comunicación a la Autoridad Única en Educación adscrita Secretaria de Educación del Estado Bolívar, solicitándole que se le otorgue la respectiva prima por estudios de maestría, de acuerdo a lo previsto en el literal a) de la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar y consignó copia del título de Magíster en Planificación y Evaluación de la Educación expedido el 15 de enero de 2010, una vez aprobada la documentación respectiva la Junta Calificadora Estadal del Gobierno del Estado Bolívar dejó constancia que el 30 de noviembre de 2010 envió el expediente a la Dirección de Educación del Estado Bolívar para su respectivo cambio de condición: clasificación, ascenso y profesionalización, en consecuencia, es a partir de esta fecha que la docente de autos se hizo acreedora al sueldo mensual correspondiente a su ascenso a Docente VI y el pago de la prima por los estudios de maestría realizados.

        En este sentido, observa este Juzgado que el estado Bolívar demostró el pago del sueldo correspondiente al cargo de Docente VI y de la prima de estudios de maestría con la Relación de Cargos emitida el 19 de enero de 2012, por el Jefe de Oficina de la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la docente fue clasificada en el cargo de Docente VI Artículo 77 (33 horas) desde el 01/11/2010 percibiendo un ingreso mensual de Bs. 3.165,16 más la prima de profesionalización 32%, producida en original por la parte demandada cursante al folio 82, documento administrativo dotado de pleno valor probatorio al no haber desvirtuado la demandante la presunción de veracidad y autenticidad del que se encuentra revestido, ya que la actora solamente consignó los recibos de pago de sueldo del mes de octubre de 2010, antes de la fecha en que la Junta Calificadora Estadal aprobó la documentación requerida en el mes de noviembre de 2010, en consecuencia, al haber demostrado el Estado Bolívar el pago de las diferencias de sueldo pretendidas por la demandante y de la prima respectiva por obtención del título de maestría desde el mes de noviembre de 2010, una vez aprobada la documentación requerida por la Junta Calificadora Estadal, este Juzgado desestima la pretensión de la demandante en este aspecto. Así se establece.

        II.4. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que este Órgano Judicial ordene a la Dirección Educativa del Estado Bolívar a reconocerle el pago de la prima de estudios por especialización en razón que consignó desde el 16 de junio de 2008 el título de Especialista en Gerencia Educativa expedido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, sin embargo, desde entonces no se la ha pagado la prima respectiva pretendiendo que la demandada le cancele la cantidad de Bs. 20.570,00, suma equivalente al 22% del aumento por prima de estudios de especialización desde el 16 de junio de 2008 al 14 de julio de 2011 y los montos que se sigan causando hasta el pago mensual consecutivo de la prima por estudios de especialización, se cita la argumentación invocada al respecto:

        …la Gobernación ha debido pagarme mensualmente desde la fecha correspondiente al día 16 de junio de 2008 que no lo hizo, la prima por estudios realizados, por haber obtenido, como efectivamente lo hube, el titulo de Especialista…

        i) Respecto al pago de la `Prima por Estudios (Especialidad), la Gobernación ha incurrido en incumplimiento desde el día 16 de junio de 2008, hasta la fecha actual en que se produce esta querella, valga decir, 36 meses más 28 días. Se destaca que esta acreencia no pagada se sigue causando, por cuanto esta pretensión debe cumplirse a tracto sucesivo mientras subsista la relación funcionarial...

        Los Derechos objetivos contenidos en las Cláusulas 7 y 13 de la mentada Convención, se han subjetivizado en mi persona; y por ello, tengo derecho subjetivo a percibir el pago por las primas por estudios realizados, especialidad y magíster y al ascenso a docente de Aula VI, tal y como norma estas Cláusulas; pago y ascenso que han debido materializarse que no lo fueron a partir de su causa, valga decir de 16 de junio de 2008 (Especialista en Gerencia Educativa); 03 de agosto de 2010 (Magíster en Planificación y Evaluación de la Educación); y 30 de noviembre (Ascenso)…

        Consecuencia de lo expresado, la Gobernación me adeuda el pago de:

        a) Bs. 20570,00, suma dineraria que se obtiene de multiplicar la cantidad de Bs. 557,00 valor absoluto del 22 % del aumento por P.d.E., obtenido de mí sueldo básico bs. 2.532,12, Cláusula 13, por (X) 36 meses más (+) 28 días (1 de junio de 2008, a 14 de julio de 2011). Me adeuda además, las cantidades dinerarias que se generen en el transcurso de este proceso judicial, y subsiguientemente, mientras subsista la relación funcionarial que me vincula con la parte querellada

        .

        La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión de pago de la prima por estudios de especialización realizados por la docente, alegando que no ha tramitado debidamente ante los órganos competentes el pago de la prima respectiva porque debe cumplirse el procedimiento contractualmente establecido, se cita la defensa opuesta al respecto:

        4.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Gobernación del Estado Bolívar esté obligada a cancelar a la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui, suma alguna por concepto de Prima por estudios Realizados contenida en la clausula (sic) Nº 13 literal “B” de la VII Convención colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar.

        Por cuanto, si bien es cierto que la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui aduce que mediante Comunicación S/N, fechada 12 de Junio de 2.008, dirigida a la Dirección de Educación, producida por la actora conjuntamente con su escrito liberar la cual riela inserta al folio catorce (14) del presente expediente, la misma formulo (sic) solicitud a efectos de que se le otorgase la referida prima; no es menos cierto que en caso de haberse materializado, tal petición fue formulada por parte de una autoridad incompetente, por cuanto es la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar la dependencia encargada de todo lo referente a los beneficios del personal Administrativo, Obrero y Docente adscrito al ejecutivo Regional, en virtud de lo cual, es ante dicha autoridad que la actora debió acreditar válidamente el grado académico correspondiente, a fin de obtener la cancelación de tal beneficio.

        5.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui se le adeuda las sumas de: Veinte Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 20.570,00) por concepto de Prima por Estudios Realizados (Especialista), Siete Mil Seiscientos Catorce Bolívares (Bs. 7.614,00) Prima por Estudios Realizados (Magíster) y Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.625,00) por concepto de diferencia salarial en razón del supuesto retardo en su Reclasificación de Docente de Aula grado V a docente de Aula grado VI.

        Por cuanto, tal y como ha quedado fehacientemente e incontrovertiblemente demostrado la Gobernación del Estado Bolívar ha honrado a cabalidad todas las obligaciones estatutarias y contractuales válidamente contraídas con motivo del vinculo funcionarial que la une a la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui

        .

        Observa este Juzgado que conforme a lo precedentemente expuesto, de la interpretación concordada del artículo 50 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece la función de las Juntas Calificadoras Zonales de expedir los certificados de evaluación, calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, con las cláusulas 7 y 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar 2007-2009, tanto para la aprobación de los ascensos como para el pago de la prima por estudios realizados o de profesionalización, es necesario que la Junta Calificadora Regional apruebe la documentación requerida presentada por el docente que le acredite su derecho al ascenso o pago de la prima respectiva, aplicando tales premisas al caso de autos, resulta concluyente para este Juzgado la improcedencia de la pretensión deducida que se le ordene la Secretaria de Educación del Estado Bolívar el pago de la prima por estudios de especialización a la docente de autos, en razón, de no haber demostrado la aprobación de la documentación respectiva por la Junta Calificadora Regional a los fines del pago de la prima de profesionalización respectiva, requisito necesario para su otorgamiento de conformidad con las mencionadas disposiciones legales y contractuales. Así se decide.

        II.5. Finalmente solicita la parte actora que el Órgano Judicial ordene al estado Bolívar pagarle la incidencia del aumento de sueldo pretendido y de las primas de profesionalización en el bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses generados por ésta, al respecto, observa este Juzgado que al haberse desestimado la pretensión principal, el pago accesorio pretendido resulta también improcedente. Así se decide.

        II.6. Conforme la motivación precedentemente expuesto, este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana Yazone Urquidi Solaegui contra el estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE RELACIÓN FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana YAZONE URQUIDI SOLAEGUI contra el ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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