Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

En fecha 17 de enero de 1980 el abogado J.L.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº. 343.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.424, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Partido Político en formación “Partido Nacionalista Venezolano”, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de julio de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 31.792 del 6 de agosto de 1979, dictada por el entonces C.S.E., a través de la cual se estableció que “Las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse, según lo establecido en el ordinal 2) del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, deberán hacerlo ante un Juez o Notario Público con jurisdicción en la entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente”.

En fecha 24 de enero de 1980 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al C.S.E., a fin de requerirle los antecedentes administrativos correspondientes, los cuales se dieron por recibidos el 14 de febrero de 1980.

En fecha 25 de febrero de 1980 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

En fecha 4 de marzo de 1980 el abogado J.L.Y.R. solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la presente causa fuese declarada de mero derecho.

En fecha 18 de marzo de 1980 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación del Presidente del C.S.E. y del Fiscal General de la República e igualmente ordenó librar el cartel a que se refiere el citado artículo, el cual efectivamente fue consignado en fecha 8 de mayo de 1980.

En fecha 15 de julio de 1980 la abogada LIBIA CÁRDENAS DE MARIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.880, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

En fecha 7 de agosto de 1980 se dio cuenta a la Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.M. Casal Montbrún y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación.

En fecha 2 de octubre de 1980, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.

En fecha 24 de noviembre de 1980 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de junio de 1981 la abogada E.G.D.T., actuando con el carácter de representante del C.S.E., consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº. 32.170 de fecha 16 de febrero de 1981, en la que se publicó una Resolución de fecha 12 de febrero de 1981, dictada por el C.S.E. derogatoria de la Resolución impugnada.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº. 36.860, que creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, O.S.R. y A.G.G., la primera y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R.T. y L.I.Z., la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

En fecha 2 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado J.R.T. y, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala Electoral, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 21 de marzo de 2000, se dio por recibido el presente expediente y, en esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó el recurrente que el día 30 de julio de 1979, el C.S.E. emitió una Resolución, publicada en Gaceta Oficial del 6 de agosto de 1979, en la cual se establecía que las personas que manifestaran su voluntad de pertenecer a un partido político, debían hacerlo ante un juez o notario público de la jurisdicción, a fin de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente. Resolución que -señala- pretendió tener como base legal el artículo 43, numeral 31 de la Ley Orgánica del Sufragio, vigente para entonces, que disponía: (omissis) “El C.S.E., tendrá las siguientes atribuciones... numeral 31, ‘Las demás atribuciones señaladas por la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y por las demás leyes y reglamentos y cualesquiera otras en materia electoral, no encomendadas a otros organismos...”

Consideró el recurrente que, la Resolución impugnada al indicar como fundamento legal el numeral 31 del artículo 43 de la Ley del Sufragio, originó que la misma Resolución estuviese viciada de nulidad, pues ni el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ni ninguna otra normativa de rango legal o reglamentaria, le dio la atribución al C.S.E. de exigir otros requisitos que no fueran los taxativamente previstos en el referido artículo 10.

Por otra parte, sostuvo que no es tal la necesidad de contar con documentos que reflejen la autenticidad de las firmas de los adherentes a un partido político, a que se refiere la Resolución impugnada, en virtud de que al exigir la ley que la manifestación de voluntad de los integrantes del partido a pertenecer a él, sea mediante documento privado, suscrito por el manifestante, se está presumiendo que esos documentos reflejan la autenticidad de las firmas de las personas que manifiestan su intención y, en el caso de que alguien haya utilizado el nombre o la firma de otra persona en este tipo de documento, sin su consentimiento, la misma ley establece los mecanismos que permitan la revisión de la nómina de los integrantes del partido para impugnar el uso indebido de algún nombre.

El C.S.E. al exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, -señala- ejerció funciones propias del entonces Congreso Nacional, modificando de esta manera la ley y obstaculizando la libre formación de los Partidos Políticos en franca contradicción con el espíritu, propósito y razón de la ley que los rige, que no son otros que el favorecer, facilitar y permitir que los venezolanos se agrupen en partidos políticos sin ninguna clase de obstáculos, para ejercer la democracia.

Con base en los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 numeral 31 de la Ley del Sufragio vigente para entonces, el accionante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en la misma Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

Que mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Supremo Tribunal deben conocer de las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que el artículo 297 eiusdem establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, siendo que siempre lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su especialidad la competente para conocer y decidir el asunto planteado.

Que en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativos dictado por el extinto C.S.E., mediante el cual el referido órgano exigió “(...) a las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse (...) deberán hacerlo ante un Juez o Notario Público con jurisdicción en la Entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente”, se evidencia que el caso subjudice es de carácter electoral.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, que le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Bajo la anterior premisa y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de julio de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 31.792 de fecha 6 de agosto de 1979, emanada del C.S.E., a través de la cual se les requirió a las “personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse, según lo establecido en el ordinal 2) del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, deberán hacerlo ante un Juez o Notario Público con jurisdicción en la entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente”, se evidencia que el presente es un caso de carácter electoral, al tratarse de la impugnación de un acto (Resolución) emanado del máximo órgano comicial, que preceptúa los requisitos a cumplir para la asociación de ciudadanos en un partido político, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución de fecha 30 de julio de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 31.792 de fecha 6 de agosto de 1979, emanada del C.S.E., a través de la cual se les requirió a las personas que manifestaren su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse, que debían hacerlo ante un Juez o Notario Público con jurisdicción en la entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se puede constatar al folio 61, la Gaceta Oficial Nº. 32.170 de fecha 16 de febrero de 1981, consignada por la abogada representante del C.S.E., en la que aparece publicada una Resolución de fecha 12 de febrero de 1981, dictada por el mismo órgano comicial, atinente a la autenticación de firmas de quienes manifiestan pertenecer a determinado partido político. En efecto, tal Resolución, estableció:

Artículo 1º- Para los fines de determinar la autenticidad de las firmas de quienes manifiesten su voluntad de pertenecer a determinada organización política, en lo relativo a la solicitud de inscripción de un partido político o de renovación de la inscripción, el C.S.E. dispondrá de los procedimientos o mecanismos de verificación a que haya lugar.

No habrá lugar a investigación ni verificación alguna si los documentos que contengan las manifestaciones de voluntad hubieren sido autenticados o reconocidos ante un juez o notario público, o certificados por delegados regionales de este Consejo, salvo que hubiere sido impugnado el uso de algún nombre, o surgiere algún otro extremo legal que amerite verificación. En este caso el Consejo podrá solicitar los servicios de personas u organismos competentes sobre la materia.

Artículo 2º- Quedan derogadas las disposiciones contenidas en resoluciones anteriores del C.S.E. en lo referente a la materia de verificación de firmas para la constitución y renovación de partidos políticos.

(Subrayado nuestro).

En virtud de lo dispuesto en el texto transcrito y, dado que la Resolución impugnada precisamente fue dictada con fundamento en “...la necesidad de contar con documentos que reflejen la autenticidad de las firmas de las personas que manifiesten su intención de adherirse a un partido político a los fines de su constitución,” considera esta Sala que la Resolución, objeto del presente recurso, fue “derogada” por disposición del propio C.S.E., al prever tal derogatoria para todas aquellas resoluciones que regulaban lo atinente a la verificación de firmas para la constitución y renovación de los partidos políticos.

Así pues, al tratar el caso de autos una cuestión de mero derecho y al haber sido derogado el acto administrativo de efectos generales impugnado, considera esta Sala que el presente recurso de nulidad ha agotado su objeto, por lo que no existe materia sobre la cual decidir y así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa y, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso de nulidad incoado por el abogado J.L.Y.R., actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Partido Político en formación “Partido Nacionalista Venezolano”, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución de fecha 30 de julio de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 31.792 del 6 de agosto de 1979, dictada por el entonces C.S.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

O.S.R.

A.J.G.G.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ zap.-

Exp. Nº. 0033.-

En treinta (30) de marzo del año dos mil, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 29.

El Secretario,

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