Decisión nº PJ0152007000591 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO No. VP01-O-2005-000010

Consta en autos que en fecha 04 de marzo de 2005, fue presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Y.P.M., actuando como accionista y Gerente General de SUPERMERCADO DE LICORES SAN MARTÍN, YEL LUIWEN GUTIÉRREZ, actuando como accionista y Director Gerente de PANADERÍA SAN MARTÍN C.A. y L.L.Q., asistidos y representado el último por el abogado F.S.N.M..

En fecha 11 de abril de 2005 este Tribunal ordenó a los accionantes la consignación de poder para el juicio de amparo.

En fecha 14 de abril de 2005, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Y.P.M. y YEL LUIWEN GUTIÉRREZ, con el carácter que se atribuyen y consignaron una nueva versión del libelo de amparo constitucional y a la vez otorgaron poder apud acta para que el abogado F.S.N.M. ejerciera su representación en la presente causa.

En la nueva versión del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que se excluye como quejoso al ciudadano L.L.Q. y en él exponen los ahora accionantes que ejercen acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada en fecha 1 de setiembre de 2004 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a cargo de la Jueza Jexsin Colina Dávila, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentara la ciudadana L.C.L.C. contra una empresa inexistente que nada tiene que ver con las de ellos y demandando al ciudadano Í.J.P.G. quien según expresan los accionantes jamás ha tenido la cualidad de representante legal de sus empresas y que por un tiempo fungió como su empleado y, para el supuesto de que se hubiere demandado a sus empresas y no a una inexistente, su firma y actuaciones jamás podrían obligar a sus empresas.

Exponen los accionantes que dicha decisión judicial ha sido tomada fuera de los límites de una sana y correcta aplicación de la justicia y en franca y directa violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 20, numerales 1 y 3 y artículo 49 de la Constitución.

Narran los quejosos que en fecha 11 de enero de 2001 el ciudadano Í.J.P.G. como encargado de sus fondos de comercio, siendo despedido el 30 de noviembre del mismo año (sic), y por la confianza existente entre dicho ciudadano y la ciudadana L.C.L.C., cuando ya no era su empleado, le otorgó a dicha ciudadana una constancia de trabajo que ella le pidió como un favor, pues se la exigían en la Universidad para poder cambiar el horario de clases, constancia que fue utilizada de mala fe por la nombrada ciudadana para alegar derechos de los cuales no era titular.

Sin embargo, acudieron al Tribunal por intermedio de su abogado, quien le hizo ver al Tribunal que se estaba demandando a una empresa inexistente y sobre la falta de cualidad del ciudadano Í.J.P.G., alegatos que en forma deliberada, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal recurrido, llamando la atención que en el segundo párrafo de la sentencia se diga que tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, cuando ellos nunca fueron notificados formalmente y además no se indica donde quedó asentado, pues en el expediente no aparece el supuesto asiento (sic).

Alegan los quejosos que la decisión dictada el 1 de setiembre de 2004 es producto de una serie de incidencias irregulares ocurridas dentro del proceso y fue dictada tomando en cuenta sólo los argumentos de las partes reclamantes, atendiendo esto no sólo en el sentido estrictamente procesal, sino en el amplio sentido de los derechos constitucionales, es decir, la decisión atacada en sede constitucional fue producida por el sentenciador de la inferioridad extralimitándose en sus funciones y atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio, vulnerando en forma directa sus derechos constitucionales referidos al desenvolvimiento de la personalidad, en la defensa y el debido proceso (sic), puesto que en forma alguna se les permitió dentro del litigio tener la debida y adecuada oportunidad de defenderse.

En relación al desenvolvimiento de la personalidad exponen los quejosos que el mismo día en que la abogada de la parte y su apoderado se entrevistaron con la Juez, el referido apoderado explanó por escrito los argumentos contundentes para demostrar la temeridad de la demanda y el hecho cierto de estar demandando como representante legal a una persona que sólo fungió por un tiempo como su empleado y, a pesar de la claridad, literabilidad (sic) y sencillez con que el apoderado plasmó en el expediente esas circunstancias, el juzgado agraviante ignoró esos argumentos debidamente agregados al expediente y extralimitándose en sus funciones, sin tomar en cuenta sus derechos, consideró que habían quedado confesos e inasistentes a una audiencia de la cual nunca fueron notificados.

Agregan los quejosos que la sentencia recurrida vulneró en forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el Juzgado de la inferioridad, extralimitándose en sus funciones y actuando en forma arbitraria, no les permitió los medios adecuados para ejercer su defensa y sus alegatos no fueron tomados en cuenta (sic).

Además, exponen que la sentencia recurrida mantuvo la temeridad de la acción intentada a una empresa inexistente poniendo en veto sus fondos de comercio, demandando a una persona no accionista de los mismos y sin ninguna cualidad representativa de la empresa, lo que conllevó a que nunca se les citara y en los actuales momentos estaban en la incertidumbre de que en cualquier momento se produce al ejecución forzada de un fallo en el que no fueron parte, pero que puede perjudicar su patrimonio.

Que no hubo decisión incidental ni notificación alguna que les permitiera tener conocimiento de la audiencia y una respuesta oportuna a sus alegatos, no hubo notificación alguna de la sentencia, ni mucho menos la ejecución forzosa de la misma.

Exponen los quejosos que lo que persiguen no es discutir el derecho sustancial o de fondo ventilado en el proceso en el cual fue dictada la decisión censurada, sino “obtener la restitución que ostentábamos legítimamente ante que se produjera las violaciones referidas, lo que se traduce en recuperar la tranquilidad en el sentido de que nuestras empresas ya identificadas, no sean involucradas en una eventual ejecución forzosa del fallo recurrido, pues quien debe responder a título personal es el ciudadano Í.J.P.G., es decir entonces que el efecto que se persigue con el ejercicio de este recurso de Amparo, es totalmente restablecedor, no consultivo de una situación jurídica en la que nuestras empresas tiene la legitimación pasiva que el tribunal agraviante les dio en la Sentencia recurrida” (sic).

Citan los accionantes que no existe un recurso ordinario que de manera breve, sumaria, expedita y eficaz les permita obtener al tutela de sus derechos infringidos, pues el Tribunal agraviante negó la apelación interpuesta por su apoderado, quien lo hizo asistiendo al ciudadano Í.J.P.G., con los mismos alegatos a los que ellos se adhirieron y si no lo hicieron directamente es porque nunca fueron notificados de la sentencia, que aunque no los menciona como parte, si los lesiona, pues su eventual ejecución forzosa, se hará en contra de sus empresas y, además el tribunal no ordenó que su contenido les fuera notificado, por lo que no ejercieron directamente el recurso ordinario y que no podían ejercer el recurso de invalidación, por cuanto podían deducir con suficiente verosimilitud que el contenido de la decisión les será adversa, dicho recurso no impide la ejecución forzosa de la sentencia que es precisamente el acto jurídico que lesionaría directamente sus derechos y dicho recurso debe tramitarse por el procedimiento ordinario y éste, con sus diversas etapas surge poco expedito para dilucidar y restablecer la situación jurídica constitucional y, no se pretende cuestionar la procedencia o improcedencia del derecho sustancial debatido en el juicio descrito, pues ello es materia a ser dilucidada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino que persigue obtener una orden que obligue al tribunal agraviante a reponer expresamente la causa al estado que se haga responder personalmente al ciudadano Í.P.G., sin que al ejecución forzosa vaya en contra de sus empresas (sic).

Finalmente, solicitan los accionantes que se anule y se deje sin efecto alguno la sentencia con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado agraviante el 1 de setiembre de 2004 y su eventual ejecución en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos seguido contra una empresa inexistente y que ahora se quiere ejecutar en contra de sus empresas, y en consecuencia, se anulen todas las actuaciones anteriores y posteriores a dicha oportunidad.

Como medida cautelar solicitan se ordene al Juzgado agraviante se abstenga de seguir tramitando la fase de ejecución del proceso en que fue dictada al sentencia recurrida y suspenda el proceso seguido en al inferioridad en contra de sus empresas.

En fecha 02 de mayo de 2005 este tribunal se pronunció acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos E.M.M. y D.R.M. ).

Determinada la competencia, pasó este Tribunal a analizar la admisibilidad de la acción de amparo, y a tal efecto observó que la misma se ejerció contra una decisión que dio fin a un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, constando en autos la sentencia impugnada.

En la misma oportunidad observó este Tribunal, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona, mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir, ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, y restablecida en dicho goce y ejercicio, indicando, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1 al 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la acción de amparo, señalando que el accionante en amparo tiene sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque exista el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo, observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al juez constitucional a veces se le hace imposible detectar la infracción denunciada, al no poder aprehenderla ( Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2000 ).-

Se indicó que en el presente caso, los accionantes habían denunciado infringidos los artículos 20 y 49 de la Constitución Nacional, que establecen que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, respectivamente y que si bien los actores hacían una narración de la cual extraía este Tribunal que el Juzgado presuntamente agraviante ha dictado una sentencia en un juicio laboral del cual manifiestan no son partes, la ejecución de dicha sentencia constituía una amenaza de violación a sus derechos constitucionales, pues no se les había permitido apelar de la misma y consideran que se ha intentado la demanda contra una empresa inexistente, determinando que en su solicitud no se cumplía con la normativa prevista en el artículo 18 de la Ley especial, esto es, no indicaban los accionantes en su solicitud, cómo y de que manera un fallo judicial dictado en un juicio en el cual manifiestan se ha llevado en contra de una empresa inexistente y del cual no han sido partes, les impedía el goce y ejercicio de los derechos que denuncian infringidos, en relación a los artículos 20 y 49 de la Constitución que señalan infringidos, sintiendo amenazada su tranquilidad por la posible ejecución forzosa de dicha sentencia definitivamente firme, no señalando los accionantes porque la decisión atacada en sede constitucional fue producida por el sentenciador que denominan de la inferioridad extralimitándose en sus funciones y atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio, vulnerando en forma directa sus derechos constitucionales referidos al desenvolvimiento de la personalidad, en la defensa y el debido proceso.

En este sentido, haciendo referencia este Tribunal al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló esta Alzada que en el presente caso, no expresaba la acción de amparo, cómo o de que manera la ejecución del fallo que dicen dictado en un juicio contra una empresa que dicen inexistente, juicio del cual manifiestan que no fueron parte, podía afectar a los accionantes en el ejercicio de algún derecho constitucional en su situación jurídica en relación a la presunta infracción de los artículos 20 y 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, consideró este Tribunal pertinente ordenar a los accionantes consignar ante el Tribunal, escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificados de dicha decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo sería declarada, por este Tribunal, inadmisible.

Ahora bien, habiendo esta Alza.l. la correspondiente boleta de notificación a los accionantes y habiendo expuesto el funcionario de alguacilazgo la imposibilidad de localizar a los accionantes en la dirección suministrada por ellos mismos, de los autos se constata que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 15 de abril de 2005 y consistió en la presentación del escrito continente de la subsanación de la demanda de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, que ocurrió hace más de un año, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente demanda de amparo, por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto el Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos Y.P.M., actuando como accionista y Gerente General de SUPERMERCADO DE LICORES SAN MARTÍN, YEL LUIWEN GUTIÉRREZ, actuando como accionista y Director Gerente de PANADERÍA SAN MARTÍN C.A. y L.L.Q., asistidos y representado el último por el abogado F.S.N.M..

Se IMPONE a los actores una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela; pago que deberá acreditar mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo que se ordenó.

Dada en Maracaibo a veintisiete de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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A.E.C.

Publicada en el día de su fecha a las 12:09 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000591

La Secretaria,

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A.E.C.

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