Decisión nº PJ0082013000005 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000220.

PARTE ACTORA: A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.825, V-12.713.436 y V-11.283.849, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G.T., L.B.G.U. e IDA G.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.865, 89.869 y 47.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F. TORRES, A.F.R., A.F.P., M.S.H., J.J.H., L.Á.O.V. y M.V.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257 y 160.821, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M.; y PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de abril de 2011 por los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de octubre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa accionada, ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fecha 01 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 05 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en cuanto al punto de apelación respecto a la sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio es lo referente a la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, la cual le fue negada a sus representados por parte de este Tribunal alegando que la Contratación o el Manual Administrativo POLINTER, que se utiliza para la contratación de Empresas de la Construcción, le da mayores beneficios a sus mandantes, lo cual no es cierto, ya que el Manual Administrativo para la contrataciones de Empresas de Construcción 2007-2009 y sus beneficios son menores a la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012.

Que igualmente al hacer la reconsideración de los Salarios, los cuales fueron calculados a través de este Manual esto trae una afectación a sus mandantes y solicita a este Tribunal que se haga el referido recálculo con el Contrato de la Construcción 2010-2012 al igual que al recalcularse los Salario por este Manual también solicita el recálculo de las indemnizaciones que no fueron otorgadas por cuanto el recalculo se hizo bajo la figura del Manual Administrativo para las Industrias de Construcción utilizado por la Empresa POLINTER.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), se encuentran regulados por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

La parte demandada recurrente ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A. (ZIC, C.A.), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de su apelación en el presente caso versa sobre las indemnizaciones por despido justificado en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, debido a que estos trabajadores fueron contratados bajo la figura del contrato a tiempo determinado, ellos estaban contratados en base a esta figura, se termina el tiempo estimado en el primer contrato e inmediatamente fue firmado otro contrato a tiempo determinado, una vez finalizada la obra y el tiempo estipulado en los contratos la Empresa procede a liquidar al personal incluidos los hoy demandantes, razón por la cual no son acreedores a las indemnizaciones establecidas en la Ley ya que la finalización de su relación laboral el motivo no fue por despido injustificado, ya que, como lo acaba de mencionar fueron contratados a tiempo determinado; que su apelación es de forma parcial ya que consideran que este concepto no le debe ser otorgado, no tienen derecho los trabajadores a que se le sea cancelado, ni mucho menos que el Tribunal haya condenado a su representada por estas indemnizaciones, pues de las pruebas se puede observar que su representada consigna al expediente los contratos que fueron suscritos por cada uno de los trabajadores y los períodos para los cuales laboraron.

Que en cuando al punto de la aplicación del régimen para el pago de los beneficios económicos y sociales a los trabajadores durante la relación laboral consideran que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio actuó correctamente, ya que se desprende de las pruebas que las Normas POLINTER en el período para el cual los trabajadores estuvieron en la obra que realizó su representada en el C.P.A.M.C., en El Tablazo contenía beneficios económicos superiores al Contrato Colectivo de la Construcción, razón por la cual es aplicable este M.P., ya que le favorecía en todos los conceptos a los trabajadores; de los conceptos donde se deriva una diferencia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio los calculo correctamente, hubo algunas pequeñas diferencias que su representada reconoce, sin embargo en cuanto a las indemnizaciones consideran que no les corresponden ya que no fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual le solicita al despacho declare sin lugar las indemnizaciones condenadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia y revoque parcialmente la sentencia.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a establecer si los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), y si por vía de consecuencia le corresponden las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., alegaron que fueron contratados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL S.A. (POLINTER), siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del C.P.A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y P.C.A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2010-2012.

El primero de los demandantes, ciudadano A.A.Y.P., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el 13 de octubre de 2.009, en el cargo de Obrero de 1era., ejecutando labores que consistían en excavar con pico y pala o con otras herramientas siguiendo el nivel o los lineamientos que se le indiquen, cargar y movilizar carretillas con material para la preparación del concreto, entre otras actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días, devengando un salario básico diario de Bs. 63,00, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación Fina, un Salario Normal de Bs. 87,87 cuyos cálculos fueron realizados por la Empresa, un Salario Promedio diario de Bs. 109,40 (S.N. de Bs. 87,87 + Bs. 3,93 por concepto de Tiempo de Viaje + Bs. 12,60 por concepto de B. de Asistencia Puntual y Perfecta + Bs. 5,00 por concepto de Trabajos Especiales) y un Salario diario Integral de Bs. 139,48 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Promedio diario de Bs. 109,40 la cantidad de Bs. 28,86 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 109,40 / 360 días = Bs. 28,86), más la cantidad de Bs. 1,22 (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): 54 días x Bs. 139,48= Bs. 7.531,92.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50 X Bs. 63,00 = Bs. 3.150,00.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 63,33 días x Bs. 109,40 días = Bs. 6.928,30.

  4. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 139,48 = Bs. 4.184,40.

  5. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x Bs. 139,48 = Bs. 4.184,40.

  6. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día x Bs. 63,00 = Bs. 63,00.

  7. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.300,91 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  8. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 25,59 x 186 días = Bs. 5.440,50.

  9. - PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 68,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 3,93 (valor de la ½ hora) x 30 días x 7 meses y 19 días = Bs. 899,97.

  10. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (ALTURA O DEPRESIÓN): Bs. 5,00 x 30 días x 7 meses y 19 días = Bs. 1.145,00.

  11. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Bs. 350,00.

  12. - INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Bs. 200,00 x 02 = Bs. 400,00.

  13. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: Bs. 212.52.

  14. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Bs. 436,24.

  15. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Cuyo cálculo solicita que sea ordenado a través de experticia complementaria del fallo.

  16. - MORA CONTRACTUAL: Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 139,48 = Bs. 1.394,80.

  17. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 37.621,96 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 13.688,30, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 23.933,66 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    El segundo de los demandantes, ciudadano D.A.P.N., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el 20 de octubre de 2.009, en el cargo de Cabillero de 2da., ejecutando labores que consistían en seleccionar cabillas de acuerdo con su diámetro y longitud, preparar bancos de trabajo instalados en ellos el equipo necesario para el doblado de cabillas, entre otras actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de SIETE (07) meses y DOCE (12) días, devengando un salario básico diario de Bs. 75,00, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación Fina, un Salario Normal de Bs. 110,32 cuyos cálculos fueron realizados por la Empresa, un Salario Promedio diario de Bs. 135,00 (S.N. de Bs. 110,32 + Bs. 4,68 por concepto de Tiempo de Viaje + Bs. 15,00 por concepto de B. de Asistencia Puntual y Perfecta + Bs. 5,00 por concepto de Trabajos Especiales) y un Salario diario Integral de Bs. 172,07 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Promedio diario de Bs. 135,00 la cantidad de Bs. 35,62 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 135,00 / 360 días = Bs. 35,62), más la cantidad de Bs. 1,45 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): 54 días x Bs. 172,07= Bs. 9.291,78.

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 43,75 X Bs. 75,00 = Bs. 3.281,25.

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 55,42 días x Bs. 135,00 días = Bs. 7.481,70.

  21. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 172,07 = Bs. 5.162,10.

  22. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x Bs. 172,07 = Bs. 5.162,10.

  23. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día x Bs. 75,00 = Bs. 75,00.

  24. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.473,93 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  25. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 29,25 x 180 días = Bs. 5.265,00.

  26. - PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 75,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 4,48 (valor de la ½ hora) x 30 días x 7 meses y 12 días = Bs. 1.038,96.

  27. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (ALTURA O DEPRESIÓN): Bs. 5,00 x 30 días x 7 meses y 12 días = Bs. 1.110,00.

  28. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Bs. 350,00.

  29. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: Bs. 198,24.

  30. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Bs. 523,60.

  31. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Cuyo cálculo solicita que sea ordenado a través de experticia complementaria del fallo.

  32. - MORA CONTRACTUAL: Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 172,70 = Bs. 1.720,70.

  33. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 42.134,36 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 16.084,49, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 26.049,87 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    El tercero de los demandantes, ciudadano G.J.P.M., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el 11 de enero de 2.010, en el cargo de Albañil de 2da., ejecutando labores que consistían en pegar ladrillos, bloques de arcilla o cemento, mosaicos de cementos, granito, pisos de arcilla o ladrillos prensados, entre otras actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días, devengando un salario básico diario de Bs. 75,00, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación Fina, un Salario Normal de Bs. 110,09 cuyos cálculos fueron realizados por la Empresa, un Salario Promedio diario de Bs. 134,77 (S.N. de Bs. 110,09 + Bs. 4,68 por concepto de Tiempo de Viaje + Bs. 15,00 por concepto de B. de Asistencia Puntual y Perfecta + Bs. 5,00 por concepto de Trabajos Especiales) y un Salario diario Integral de Bs. 171,78 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Promedio diario de Bs. 134,77 la cantidad de Bs. 35,56 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 134,77 / 360 días = Bs. 35,56), más la cantidad de Bs. 1,45 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  34. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): 24 días x Bs. 171,78= Bs. 4.122,72.

  35. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 31,25 X Bs. 75,00 = Bs. 2.343,75.

  36. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 39,58 días x Bs. 134,77 días = Bs. 5.334,19.

  37. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 10 días x Bs. 171,78 = Bs. 1.717,80.

  38. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días x Bs. 171,78 = Bs. 2.576,70.

  39. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día x Bs. 75,00 = Bs. 75,00.

  40. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 741,65 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  41. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 29,25 x 114 días = Bs. 3.393,00.

  42. - PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 75,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 4,68 (valor de la ½ hora) x 30 días x 04 meses y 21 días = Bs. 659,88.

  43. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (ALTURA O DEPRESIÓN): Bs. 5,00 x 30 días x 4 meses y 21 días = Bs. 705,00.

  44. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Bs. 350,00.

  45. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Bs. 200,00

  46. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: Bs. 146,72.

  47. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Bs. 299,20.

  48. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Cuyo cálculo solicita que sea ordenado a través de experticia complementaria del fallo.

  49. - MORA CONTRACTUAL: Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 171,18 = Bs. 1.717,80.

  50. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 24.204,91 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 10.138,09, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 14.066,82 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), adujo en el caso del ciudadano A.A.Y.P., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, desempeñando las labores de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y P.C.A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.300,91 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 109,40 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 30 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 87,87. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 12,60 por concepto de alícuota diaria de Bono Asistencial Puntual y perfecta, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5,00 por concepto de trabajos especiales, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,48 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 109,40 mas la cantidad de Bs. 28,86 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 111,96, la cantidad de Bs. 87,87 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 24,09 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.531,92 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 139,48 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 6.046,16.

    Niega y rechaza que el demandante T., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.184,40 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Y. y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante T., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.184,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano T. y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.928,30 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 63,33 días por la cantidad de Bs. 109,40 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 168,08, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.440,50 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 899,97 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.145,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye T. o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 212,52 por concepto de suministro de Reintegro de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 436,24 por concepto de suministro de Reintegro de dinero por cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.394,80 por concepto de M.C., ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorio, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación de trabajo procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Yedra.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 37.621,96 y menos aún una diferencia de Bs. 23.933,66.

    En el caso del ciudadano D.A.P.N., efectuó los siguientes alegatos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 20 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, desempeñando las labores de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y P.C.A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.281,25 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.473,93 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 135,00 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 30 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 110,32. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15,00 por concepto de alícuota diaria de Bono Asistencial Puntual y perfecta, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5,00 por concepto de trabajos especiales, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 172,07 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 135,00 mas la cantidad de Bs. 35,62 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,45 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 137,61, la cantidad de Bs. 110,32 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 27,29 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.291,78 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 172,07 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 7.431,43.

    Niega y rechaza que el demandante P., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.162,10 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano P. y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante T., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.162,10 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano T. y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.481,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 63,33 días por la cantidad de Bs. 135,00 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.265,00 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.038,96 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.110,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye T. o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 198,24 por concepto de suministro de Reintegro de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 523,60 por concepto de suministro de Reintegro de dinero por cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.720,70 por concepto de M.C., ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorio, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación de trabajo procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 42.134,36 y menos aún una diferencia de Bs. 26.049,87.

    En el caso del ciudadano G.J.P.M., efectuó los siguientes alegatos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 11 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, desempeñando las labores de Albañil de 2da., en la Planta de Olefina III y P.C.A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.343,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 741,65 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 134,77 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 14 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 110,09. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes:

    Para determinar el Salario Normal debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los CATORCE (14) días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15,00 por concepto de alícuota diaria de Bono Asistencial Puntual y perfecta, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 171,78 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 134,77 mas la cantidad de Bs. 35,56 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,45 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 140,99, la cantidad de Bs. 110,09 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 30,90 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.122,72 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 24 días por la cantidad de Bs. 171,78 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.383,81.

    Niega y rechaza que el demandante P., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.717,80 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano P. y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante T., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.576,70 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano P. y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.334,19 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 39,58 días por la cantidad de Bs. 134,77 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.393,00 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 659,88 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 705,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye T. o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de Pago por incumplimiento en el suministro de Botas y Trajes, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 146,72 por concepto de suministro de Reintegro de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 299,20 por concepto de suministro de Reintegro de dinero por cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.717,80 por concepto de M.C., ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorio, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación de trabajo procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 24.204,91 y menos aún una diferencia de Bs. 14.066,82.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo entre los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, las jornadas y horarios de trabajo laborados dentro de la PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., los salarios básicos devengados y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si le corresponde o no a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER); y si le corresponden o no a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P. MANZANO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), quien deberá probar el régimen laboral aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que nos ocupan; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los accionantes durante su relaciones de trabajo; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    a).- Promovió copias al carbón de “Recibos de Pago”, marcados con la letra “A”, rielados en autos a los pliegos N.. 47 al 88 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose lo siguiente:

    De las instrumentales cursantes a los folios 47 hasta el 63 de la primera pieza del expediente, se demuestra que el ciudadano A.A.Y.P. devengó desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2010 un salario básico de la Bs. 50,00 diarios, y retroactivo del salario básico desde el día 03 de mayo de 2010 a razón de la suma de Bs. 63,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia.

    De las instrumentales cursantes a los folios 64 hasta el 79 de la primera pieza del expediente, se demuestra que el ciudadano D.A.P.N. devengó desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 21 de marzo de 2010 un salario básico de la suma de Bs. 53,25 diarios; desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 un salario básico de la suma de Bs. 60,00 diarios y retroactivo del salario básico desde el día 03 de mayo de 2010 a razón de Bs. 75,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia.

    De las instrumentales cursantes a los folios 80 hasta el 88 de la pieza primera del expediente, se demuestra que el ciudadano G.J.P.M. devengó desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010 un salario básico de la suma de Bs. 53,25 diarios; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 un salario básico de la suma de Bs. 60,00 diarios y retroactivo del salario básico desde el día 03 de mayo de 2010 a razón de la suma de Bs.75,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia, y en todos los anteriores las deducciones legales correspondientes por concepto de Ley de Política Habitacional, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; Ley de Paro Forzoso, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley del Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    b).- Promovió originales de “comprobantes de prestaciones sociales”, marcados “B” al “G”, insertos en autos a los pliegos N.. 89 al 94 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, esta juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose lo siguiente: Que el ciudadano A.A.Y.P. recibió la suma de Bs. 14.824,28 por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de siete (07) meses y diecinueve (19) días; que el ciudadano D.A.P.N. recibió la suma de Bs. 16.901,84 por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de siete (07) meses y doce (12) días; y que el ciudadano G.J.P.M. recibió la suma de Bs. 10.159,88 por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. ASÍ SE ESTABLECE.

    c).- Promovió copias certificadas de “libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia”, marcada “H”, insertos a los folios N.. 95 al 108 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, observa este juzgador, que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    d).- Promovió copia simple “expediente administrativo” marcada con la letra “I”, rielado en autos a los folios N.. 109 al 125 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a esta instrumental, observa esta alzada, que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    e).- Promovió copia simple “acta de visita de inspección”, marcada con la letra “J”, inserta a los folios N.. 126 y 127 de la Pieza principal N.. 01; con respecto a esta documental, observa esta sentenciadora, que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    f).- Promovió copia simple de “comunicación”, marcada “K”, rielada al folio N.. 128 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia simple y ser una prueba emanada de un tercero ajena a su representada, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es desechada del proceso, aunado al hecho de no haberse ratificado mediante la prueba testimonial o la prueba de informativa pautada en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanan de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.

    g).- Promovió originales de “constancias de trabajo”, marcadas “L” y “M”, rieladas en autos a los folios N.. 129 y 130 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, observa esta juzgadora, que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    h).- Promovió, prueba de informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso; con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación según se evidencia de comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, inserta al folio N.. 31 de la Pieza Principal Nro. 02, sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    i).- Promovió, prueba de “exhibición de los recibos de pago y comunicación”; en relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, esta juzgadora debe dejar expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció las documentales promovidas por los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., trayendo como consecuencia, la inutilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la prueba de exhibición de la “comunicación” de fecha 09 de diciembre de 2009, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se observa que no es le oponibles a ésta, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlo con los puntos controvertidos, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

    a).- Promovió originales de “solicitud de empleo y contrato de trabajo”, marcados “1” al “3”, rielados a los folios N.. 140 al 142 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a la “solicitud de empleo”, observa esta juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P., en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución y, por tanto, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al “contrato de trabajo”, observa esta juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C.”, específicamente en las labores de obrero, desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2009, devengando inicialmente la suma de Bs. 50,00 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    b).- Promovió copias simples de “constancia de registro del trabajador y registro de asegurado”, “formato de sodexho, planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y relación de pagos de la Ley de Política Habitacional” marcado “4” y “8”, insertos en autos a los folios N.. 143 al 147 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a los documentos denominados “constancia de registro del trabajador y registro de asegurado” esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P., las impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copias simples; sin embargo, se observa que tales medios de prueba están ratificados mediante prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 33 al 48 y 52 al 60 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el reseñado día 13 de octubre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con relación a las “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P., las impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copias simples; sin embargo, se observa que fueron ratificados mediante prueba informativa emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, cursante a los folios 80 al 90 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto al “formato de sodexho”, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P., la impugnó y desconoció en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copia simple y no estar firmada por su representado, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, además, tampoco se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C).- Promovió copias computarizadas de “relación de pagos”, marcados “9” al “15”, rielados a los folios N.. 148 al 1154 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovidas en copias simples y no estar firmadas por su representado.

    Ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), coincide con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el ciudadano A.A.Y.P., cursantes a los folios 47 al 63 del cuaderno principal del expediente, razón por la cual, esta juzgadora con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas antes. ASÍ SE ESTABLECE.

    d).- Promovió original de “recibos de utilidades”, marcados “16”, inserto al folio N.. 155 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió la suma de Bs. 375,00 y la suma de Bs. 750,00 por concepto de veintidós punto cincuenta (22.50) días de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de un salario normal de la suma de Bs. 50,00 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    e).- Promovió originales de “comprobantes de prestaciones sociales” marcados “17” y “18”, rielados a los folios N.. 156 y 157 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P. en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio fue realizado en el numeral 2 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

    f).- Promovió copia simple de “constancia de egreso del trabajador”, marcado con el No. “19”, inserto al folio N.. 158 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano A.A.Y.P., la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple; sin embargo, éste fue ratificado mediante las resultas de prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 33 al 48 y 52 al 60 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue egresado por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), de la institución administrativa el día 31 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    g).- Promovió originales de “solicitud de empleo y contrato de trabajo” marcados del “20” al “22”, rielados a los folios N.. 159 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a la “solicitud de empleo”, observa esta juzgadora que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano D.A.P.N., en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, y por tanto, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al “contrato de trabajo”, observa esta juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.P. NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C.”, en las labores de ayudante de cabillero, desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de noviembre de 2009, devengando inicialmente la suma de Bs. 60,00 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    h).- Promovió copias simples de “constancia de registro del trabajador, formato de sodexho, planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, marcado con los Nos. “23” al “26”, rielados a los folios N.. 162 al 165 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a la “constancia de registro del trabajador”, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano D.A.P.N., lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple; sin embargo, su contenido fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 33 al 48 y 52 al 60 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ante la seguridad social el día 20 de octubre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano D.A.P.N., las impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copias simples; sin embargo, ellos fueron ratificados mediante las resultas de la prueba informativa emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), cursante a los folios 80 al 90 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), realizándole los aportes correspondientes al reseñado instituto. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al “formato de sodexho”, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano D.A.P.N., lo impugnó y desconoció en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple y no estar firmado por su representado, y; al ser verificadas tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, aunado al hecho de no demostrarse su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    i).- Promovió copias simples de “relación de pagos” marcados “27” al “33”, rielados a los folios N.. 166 al 172 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano D.A.P.N., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovidas en copias simples y no estar firmadas por su representado. Ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), coincide con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el ciudadano D.A.P. NAVA cursantes a los folios 64 al 79 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

    l).- Promovió original de “recibo de utilidades”, marcado “34”, rielado al pliego N.. 173 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a esta documental, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.P. NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió la suma de Bs. 399,38 por concepto de siete punto cincuenta (7.50) días de utilidades del ejercicio económico 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    j).- Promovió originales de “comprobantes de prestaciones sociales”, marcados “35”, “36”, rielados a los folios N.. 174 y 175 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.P. NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    k).- Promovió copia simple de “constancia de egreso del trabajador”, marcado “37”, inserto al folio N.. 176 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano D.A.P.N., la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple; sin embargo, al ser ratificada mediante las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 33 al 48 y 52 al 60 del segundo cuaderno del expediente, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue egresado de la seguridad social por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el día 31 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    l).- Promovió originales de “solicitud de empleo y contrato de trabajo” marcados “38” al “40”, rielados a los folios N.. 177 al 179 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación al documento denominado “solicitud de empleo”, observa esta juzgadora que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano G.J.P.M., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, y por tanto, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al “contrato de trabajo” observa esta sentenciador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.J.P.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C.”, en las labores de ayudante de albañil, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, devengando la suma de Bs. 60,00 diarios. ASÍ SE ESTABLECE

    m).- Promovió copias simples de “constancia de registro del trabajador, formato de sodexho, planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, marcados “41” al “44”, rielados a los folios N.. 180 al 183 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación al documento denominado “constancia de registro del trabajador” esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano G.J.P.M., lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple; sin embargo, al ser ratificado mediante la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 33 al 48 y 52 al 60 del segundo cuaderno del expediente, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito ante la seguridad social por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), el día 11 de enero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano G.J.P.M., las impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copias simples; sin embargo, al ser ratificados mediante prueba informativa emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), cursante a los folios 80 al 90 del segundo cuaderno del expediente, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), realizando los aportes propios. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al “formato de sodexho”, esta juzgador observa que la representación judicial del ciudadano G.J.P.M., la impugnó y desconoció en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copia simple y no estar firmada por su representado, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, además, tampoco se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    n).- Promovió copias computarizadas de “relación de pagos”, marcados “45” al “49”, rielados a los folios N.. 184 al 188 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.P.M., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovidas en copias simples y no estar firmadas por su representado; ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), coincide con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el ciudadano G.J.P.M. cursantes a los folios 80 al 88 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

    o).- Promovió originales de “comprobantes de prestaciones sociales”, marcados “50” y “51”, rielados a los folios N.. 189 y 190 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales, esta juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.J.P.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudió y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    p).- Promovió copia simple de “constancia de egreso del trabajador”, marcada “52”, inserto al folio N.. 191 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano G.J.P.M., la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple; sin embargo, al ser ratificada mediante las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 33 al 48 y 52 al 60 del segundo cuaderno del expediente, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue egresado de la seguridad social por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), el día 31 de mayo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    q).- Promovió, prueba informativa al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa; con relación a este medio de prueba, esta juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada según comunicación de fecha 23 de enero de 2012, rielada a los pliegos N.. 11 al 14 de la Pieza Principal nro. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la siguiente forma:

  51. - El ciudadano A.A.Y.P. como obrero, desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de Bs. 62,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

  52. - El ciudadano D.A.P.N. como fabricador, reparador de estructuras metálicas y ayudante, desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de Bs. 67,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

  53. - El ciudadano G.J.P.M. como albañil ayudante, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de Bs. 67,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

    Que la empresa Polinter no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo del Trabajo que aplica para la Industria de la Construcción, entre los que puede mencionar la asistencia médica a los trabajadores y familiares. ASÍ SE ESTABLECE.-

    r).- Promovió, prueba informativa al Departamento de la Unidad Contratante o Contratista de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa; con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada según comunicación de fecha 23 de enero de 2012, inserta a los folios N.. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 02, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de P., de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose referencia nuevamente de todos los aspectos señalados en la prueba informativa descrita en el cardinal anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

    s).- Promovió, prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa; en relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicaciones de fechas 29 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, cursantes a los folios 107 al 139 y 149 al 223 de la Pieza Principal Nro. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le pagó a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. sus salario en las cuentas de ahorros aperturazas para tales fines. ASÍ SE ESTABLECE.

    t).- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa; en relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2012, cursante al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 03, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), otorgó el beneficio especial de alimentación a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. a través de su producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS correspondientes a los años 2009 y 2010, anexándose los soportes de los abonos realizados. ASÍ SE DECIDE.

    v).- Promovió, prueba informativa al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), para que informara sobre los hechos litigiosos de la causa; en relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2012 cursante a los folios 80 al 90 de la Pieza Principal Nro. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscribió a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). ASÍ SE DECIDE.

    w).- Promovió, prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa; en relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2012 cursante al folio 59 de la Pieza Principal Nro. 03, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscribió a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    x).- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, y cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 62 al 65, 68, 69, 77, 80, 91, 94, 95, 97, 99, 104, 140, 142, 143, 146, 224, 227, 229, 232, 235, 236, 238, 239 de la Pieza Principal Nro. 02; 03, 04, 09, 12, 13, 16, 17, 20 al 26, 28, 32, 35 al 43, 46, 47 y 50 de la Pieza Principal Nro. 03; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por los organismos oficiados, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. como la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán analizados en los términos siguientes:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que en cuanto al punto de apelación respecto a la sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio es lo referente a la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, la cual le fue negada a sus representados por parte de este Tribunal alegando que la Contratación o el Manual Administrativo POLINTER, que se utiliza para la contratación de Empresas de la Construcción, le da mayores beneficios a sus mandantes, lo cual no es cierto, ya que el Manual Administrativo para la contrataciones de Empresas de Construcción 2007-2009 y sus beneficios son menores a la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el lapso que las partes estuvieron unidas laboralmente).

    En el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., solicitan la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto su ex patrono realizaba Obras de Construcción para la Empresa POLINTER, específicamente en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP ANA MARÍA CAMPOS, aunado a que prestaban sus servicios personales en las referidas Obras de Construcción; dichos alegatos fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), al no haberlos rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, negó y rechazó que a los demandantes les correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aduciendo por su parte que existe un manual de Normas POLINTER que le indica a su representada cuales son los beneficios económicos que debe cancelar.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar el campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2010-2012, este Tribunal de Alzada debe visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 01 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES.-

    (OMOSSIS)

    C. Cámara(s): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

    D. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    E. Trabajador: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    En atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por los trabajadores accionantes, es aplicable única y exclusivamente para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, encontramos los siguientes:

    CLÁUSULA 38 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

    Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

    A.V. de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    B.B.N.: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    C.V. de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    B.V. fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLÁUSULA 44 UTILIDADES:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A.C. y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C.S. y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D.S. y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

    Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    DISPOSICIÓN FINAL BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.

    Ahora bien, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado A.G.G., la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), posee un Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, que debe ser acatado por las personas naturales o jurídicas que le prestan obras y servicios de Construcción (según sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2012, caso W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. Vs. Zulia Industrial Constructions C.A.); el cual, si bien es cierto que no puede ser considerado como un cuerpo normativo (legal ni reglamentario) en virtud de que no ha sido elaborado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (promulgado por la Asamblea Nacional, ni a través de Decreto Presidencial, Regional o Municipal) ni mucho menos ha sido discutido por alguna organización sindical y grupo de patronos, no es menos cierto que en materia laboral es permisible que el patrono otorgue a sus trabajadores beneficios laborales diferentes, siempre y cuando observe las garantías mínimas establecidas por las Leyes Laborales y Convenciones Colectivas de Trabajo, aunado a que en aplicación del principio in dubio pro operario siempre debe adoptarse la norma o condición que más favorezca al trabajador.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) [Utilizado por el Juez de la recurrida en su decisión, según se evidencia de los folios Nros. 80 al 87 de la Pieza Principal Nro. 03], encontramos los siguientes:

    HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO: Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

    Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados.

    (OMISSIS)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

    Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa de Construcción donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Siete (2007), ochenta y ocho (88) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Ocho (2008) y noventa (90) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Nueve (2009).

    Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá los Beneficios (Utilidades) de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Beneficios (Utilidades), o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios (Utilidades) fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    (OMISSIS)

    RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

    Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

    Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

    Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

    La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

    Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

    La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador.

    En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla mayores y mejores beneficios económicos que los establecidos en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), por cuanto dispone que las Vacaciones Anuales son de DIECISIETE (17) días hábiles de disfrute con pago de SETENTA Y CINCO (75) días de Salario Básico, mientras que el Manual POLINTER otorga DIECISIETE (17) días hábiles de disfrute con pago de SESENTA Y CINCO (65) días de Salario Básico; establece que las Utilidades serán de NOVENTA Y CINCO (95) días de Salario, mientras que el Manual POLINTER otorga NOVENTA (90) días de Salario; asimismo, dispone que por concepto de Antigüedad se pagaran CINCUENTA Y CUATRO (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de SEIS (6) meses y no fuere mayor de NUEVE (9) meses, mientras que el Manual POLINTER otorga CUARENTA Y CINCO (45) días de Salario; verificándose de igual forma que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLI OLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no establece en forma alguna el Bono Especial y Único, de Bs. 350,00 (para los trabajadores que tienen hasta 03 meses de antigüedad) establecido en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Por otra parte, de un simple análisis efectuado a los beneficios laborales cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), a los ciudadanos JOSÉ RAMOS HERRERA y ARNULFO SEGUNDO SENCIAL, según los Comprobantes de Prestaciones Sociales insertos en, se evidencia palmariamente que fueron calculados conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (54 días de Antigüedad, 95 de Utilidades, 75 días de Vacaciones) y no según lo establecido en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

    Por los fundamentos antes expuestos, y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este Tribunal de Alzada que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., resultan beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, dado que ofrece mayores beneficios económicos que los contemplados en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que igualmente al hacer la reconsideración de los Salarios, los cuales fueron calculados a través de este Manual esto trae una afectación a sus mandantes y solicita a este Tribunal que se haga el referido recálculo con el Contrato de la Construcción 2010-2012 al igual que al recalcularse los Salario por este Manual también solicita el recálculo de las indemnizaciones que no fueron otorgadas por cuanto el recalculo se hizo bajo la figura del Manual Administrativo para las Industrias de Construcción utilizado por la Empresa POLINTER

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de S.N. ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoF.B. de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.G.O., S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo constatar que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., adujeron un último Salario Normal Promedio de Bs. 109,40, Bs. 135,00 y Bs. 134,77, respectivamente; mientras que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), negó, rechazó y contradijo los Salarios Normales aducidos por los accionantes, ya que en realidad devengaron las sumas de Bs. 111,96, Bs. 110,32 y Bs. 110,09, respectivamente; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.O.C.N.S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que esta Juzgadora, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar los accionantes que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), que ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO, ubicadas en el Municipio Miranda, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en altura o depresión, definiéndolo como el trabajo ejecutado por los trabajadores sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el Trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5mts.) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo; así pues, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a altura o depresión, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar los pagos efectuados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios rielados en autos a los folios N.. 47 al 88 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (adecuados al Salario Básico reconocido expresamente por ambas partes y a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); los cuales se detallan a continuación:

    .- TRABAJADOR A.A.Y.P.:

    SEMANA DEL 03-05-2010 al 09-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 63 315,00

    Sábado trabajado 1 63 63,00

    Días de Descanso 2 63 126,00

    Día de Descanso Compensatorio 1 63 63,00

    Horas Extraordinarios 10 13,77 137,70

    Bono de Asistencia Automática 6 63 378,00

    TOTAL 1.082,70

    SEMANA DEL 10-05-2010 al 16-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 63 315,00

    Sábado trabajado 1 63 63,00

    Días de Descanso 2 63 126,00

    Días de descanso Compensatorio 1 63 63,00

    Horas Extras Sábado 2 15,75 31,50

    Horas Extraordinarios 7 13,77 96,39

    TOTAL 694,89

    SEMANA DEL 17-05-2010 al 23-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 63 315,00

    Días de Descanso 2 63 126,00

    Horas Extraordinarias 9 13,77 123,93

    TOTAL 564,93

    SEMANA DEL 24-05-2010 al 30-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 63 315,00

    Días de Descanso 2 63 126,00

    Horas Extraordinarias 4 13,77 55,08

    TOTAL 496,08

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.838,60 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y de descansos generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un último Salario Normal diario de Bs. 101,37; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 101,37 = Bs. 9.630,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 26,75.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico de Bs. 63,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 3.654,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,15.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.A.Y.P., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 138,27 (S.N. diario Bs. 101,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,15), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC) al ciudadano A.A.Y.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    .- TRABAJADOR DIONIS ANTONIO POZO NAVA:

    SEMANA DEL 03-05-2010 al 09-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Sábado trabajado 1 75 75,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Día de Descanso Compensatorio 1 75 75,00

    Horas Extraordinarios 12 16,39 196,68

    Bono Nocturno 4 3,28 13,12

    TOTAL 884,80

    SEMANA DEL 10-05-2010 al 16-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Sábado trabajado 1 75 75,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Días de descanso Compensatorio 1 75 75,00

    Horas Extraordinarios 10 16,39 163,90

    Bono Nocturno 2 3,28 6,56

    TOTAL 845,46

    SEMANA DEL 17-05-2010 al 23-05-2010 (Se tomó como referencia lo devengado en el mes anterior, al no constar en autos el recibo de pago de esta semana laborada):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Sábado trabajado 1 75 75,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Días de descanso Compensatorio 1 75 75,00

    Horas Extraordinarios 10 16,39 163,90

    Bono Nocturno 2 3,28 6,56

    TOTAL 845,46

    SEMANA DEL 24-05-2010 al 30-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Horas Extraordinarias 8 16,39 131,12

    Bono Nocturno 2 3,28 6,56

    TOTAL 662,68

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.238,40 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y de descansos generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un último Salario Normal diario de Bs. 115,65; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 115,65 = Bs. 10.986,75 / 12 meses / 30 días = Bs. 30,51.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico de Bs. 75,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.340,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano D.A.P.N., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 158,24 (S.N. diario Bs. 115,65 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,08), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC) al ciudadano D.A.P. NAVA. ASÍ SE DECIDE.-

    .- TRABAJADOR G.J.P.M.:

    SEMANA DEL 03-05-2010 al 09-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Sábado trabajado 1 75 75,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Día de Descanso Compensatorio 1 75 75,00

    Horas Extraordinarios 12 16,39 196,68

    Bono Nocturno 4 3,28 13,12

    TOTAL 884,80

    SEMANA DEL 10-05-2010 al 16-05-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Sábado trabajado 1 75 75,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Días de descanso Compensatorio 1 75 75,00

    Horas Extraordinarios 10 16,39 163,90

    Bono Nocturno 2 3,28 6,56

    Bono Asistencia Automática 6 75 450,00

    TOTAL 1.295,46

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.180,26 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados y de descanso generados en las DOS (02) últimas semanas laboradas (toda vez que no constan de auto el Recibo de Pago correspondiente a las semanas del 17-05-2012 al 23-05-2012 y del 24-05-2010 al 31-05-2010), se traducen en un Salario Normal diario de Bs. 155,73; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 155,73 = Bs. 14.794,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 41,09.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico de Bs. 75,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.340,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano G.J.P.M., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 208,90 (S.N. diario Bs. 155,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,08), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC) al ciudadano G.J.P.M.; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por los trabajadores accionantes respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    El apoderado judicial de la Empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que el motivo de su apelación en el presente caso versa sobre las indemnizaciones por despido justificado en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, debido a que estos trabajadores fueron contratados bajo la figura del contrato a tiempo determinado, ellos estaban contratados en base a esta figura, se termina el tiempo estimado en el primer contrato e inmediatamente fue firmado otro contrato a tiempo determinado, una vez finalizada la obra y el tiempo estipulado en los contratos la Empresa procede a liquidar al personal incluidos los hoy demandantes, razón por la cual no son acreedores a las indemnizaciones establecidas en la Ley ya que la finalización de su relación laboral el motivo no fue por despido injustificado, ya que, como lo acaba de mencionar fueron contratados a tiempo determinado; que su apelación es de forma parcial ya que consideran que este concepto no le debe ser otorgado, no tienen derecho los trabajadores a que se le sea cancelado, ni mucho menos que el Tribunal haya condenado a su representada por estas indemnizaciones, pues de las pruebas se puede observar que su representada consigna al expediente los contratos que fueron suscritos por cada uno de los trabajadores y los períodos para los cuales laboraron.

    Al respecto, observa esta Alzada que los trabajadores demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., quien fungía en ese momento como Coordinar de Recursos Humanos de la empleadora, indicándoles que estaban despedido; por su parte la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

    En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar en primer lugar que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. fueron seleccionados para laborar en la obra ejecutada por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), según las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa POLINTER, rieladas en autos a los pliegos N.. 11 al 14 de la Pieza Principal Nro. 02; en virtud de lo cual, resulta pertienente traer a colación que la página Web http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenu.tpl.html&newsid_obj_id=545&newsid_temas=5, define al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) de la siguiente manera:

    ¿Qué es el SISDEM? El Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas

    . (Subrayado nuestro).

    De lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que en principio (y salvo prueba en contrario) los trabajadores seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), no pueden ser considerados como contratados por tiempo indeterminado, sino como contratados por tiempo determinado o por obra determinada, dado que son asignados para prestar servicios laborales en puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica.

    Ahora bien, consta en las actas procesales, específicamente en las documentales que rielan en los folios Nros. 141, 142, 160, 161, 178 y 179 de la Pieza Principal Nro. 01, que los demandantes suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y P.A.M.C.; observándose por otra parte de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), insertas en los folios Nos. 11 al 14 de la pieza No. 02, que quedaron demostrados los siguientes hechos:

  54. - El ciudadano A.A.Y.P. como obrero, desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de Bs. 62,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

  55. - El ciudadano D.A.P.N. como fabricador, reparador de estructuras metálicas y ayudante, desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de Bs. 67,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

  56. - El ciudadano G.J.P.M. como albañil ayudante, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de Bs. 67,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

    En virtud de lo cual no existe duda para esta Alzada que en efecto los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. prestaba servicios para la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y P.A.M.C., siendo el caso que dicho contrato de trabajo culminó el 31/05/2010; en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo con los accionantes terminó por culminación de la obra para la cual fue contratado, toda vez, que los trabajadores seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), no pueden ser considerados como contratados por tiempo indeterminado, sino como contratados por tiempo determinado o por obra determinada (salvo prueba en contrario); razón por la cual se declara que a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. no le corresponde en derecho el pago e los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), de la siguiente manera:

    C.A.A.Y.P.:

    Fecha de Ingreso: 13 de octubre de 2009.

    Fecha de Egreso: 31 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 63,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 101,37.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 138,27.

  57. - ANTIGÜEDAD: 54 días por el salario integral diario de Bs. 138,27, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 7.466,58; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.046,16, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 1.420,42 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 50 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 8 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 63,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.150,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.150,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 08 meses completos laborados = 63,33 días x S.N. diario de Bs. 101,37 = Bs. 6.419,76, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.565,12 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 854,64 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al desprenderse de autos que las relaciones de trabajo bajo análisis terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados. ASÍ SE DECIDE.-

  61. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 63,00 = Bs. 63,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.300,91, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  65. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (ALTURA O DEPRESIÓN): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

  66. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Según lo dispuesto en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, resulta procedente el pago de la suma de Bs. 350,00. ASÍ SE DECIDE.-

  67. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación patronal de suministrar a cada trabajador DOS (01) pares de botas, DOS (02) camisas y DOS (02) pantalones, al inicio de la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASÍ SE DECIDE.-

  68. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: De los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), cumplió con su obligación legal de inscribir a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

  69. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: De los medios de prueba promovidos a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, en concordancia con la prueba informativa emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, (BANAVIH), se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), cumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y H., los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

  70. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano A.A.Y.P., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de FEBRERO del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  71. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 31 de mayo de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 10 de junio de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a ONCE (11) días, que al ser multiplicados con base al S.N. diario de Bs. 101,37, se traduce en la suma total de Bs. 1.115,07. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.740,13), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., cancelar a favor del ciudadano A.A.Y.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano D.A.P. NAVA:

    Fecha de Ingreso: 20 de octubre de 2009.

    Fecha de Egreso: 31 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) meses y DOCE (12) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 75,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 115,65.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 158,24.

  72. - ANTIGÜEDAD: 54 días por el salario integral diario de Bs. 158,24, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 8.544,96; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 7.431,43, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 1.113,53 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  73. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 43,75 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 7 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 75,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.281,25, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.281,25 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  74. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 07 meses completos laborados = 55,41 días x S.N. diario de Bs. 115,65 = Bs. 6.408,16, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.114,16 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 294,00 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  75. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al desprenderse de autos que las relaciones de trabajo bajo análisis terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados. ASÍ SE DECIDE.-

  76. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 75,00 = Bs. 75,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  77. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.473,93, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  78. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  79. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  80. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (ALTURA O DEPRESIÓN): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

  81. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Según lo dispuesto en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, resulta procedente el pago de la suma de Bs. 350,00. ASÍ SE DECIDE.-

  82. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: De los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), cumplió con su obligación legal de inscribir a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

  83. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: De los medios de prueba promovidos a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, en concordancia con la prueba informativa emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, (BANAVIH), se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), cumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y H., los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

  84. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano D.A.P.N., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de FEBRERO del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  85. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 31 de mayo de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 10 de junio de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a ONCE (11) días, que al ser multiplicados con base al S.N. diario de Bs. 115,65, se traduce en la suma total de Bs. 1.272,15. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.029,68), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., cancelar a favor del ciudadano D.A.P. NAVA. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano G.J.P.M.:

    Fecha de Ingreso: 11 de enero de 2010.

    Fecha de Egreso: 31 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 75,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 155,73.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 208,90.

  86. - ANTIGÜEDAD: 24 días por el salario integral diario de Bs. 208,90, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.013,60; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.383,81, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 1.629,79 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  87. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 31,25 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 5 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 75,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.343,75, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.343,75 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  88. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 05 meses completos laborados = 39,58 días x S.N. diario de Bs. 155,73 = Bs. 6.163,79, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.357,32 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 1.806,47 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  89. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al desprenderse de autos que las relaciones de trabajo bajo análisis terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados. ASÍ SE DECIDE.-

  90. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 75,00 = Bs. 75,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  91. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 741,65, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  92. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  93. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  94. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (ALTURA O DEPRESIÓN): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

  95. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Según lo dispuesto en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, resulta procedente el pago de la suma de Bs. 230,00. ASÍ SE DECIDE.-

  96. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación patronal de suministrar a cada trabajador DOS (01) pares de botas, DOS (02) camisas y DOS (02) pantalones, al inicio de la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASÍ SE DECIDE.-

  97. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: De los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), cumplió con su obligación legal de inscribir a los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

  98. -REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO NO COTIZADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: De los medios de prueba promovidos a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, en concordancia con la prueba informativa emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, (BANAVIH), se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), cumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y H., los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

  99. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano D.A.P.N., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, durante el mes de mayo del año 2010 (último mes completo laborado), aplicándole la Tasa de Intereses establecida por el Banco Central de Venezuela para dicho periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  100. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 31 de mayo de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 10 de junio de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a ONCE (11) días, que al ser multiplicados con base al S.N. diario de Bs. 155,73, se traduce en la suma total de Bs. 1.713,03. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.379,29), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., cancelar a favor del ciudadano D.A.P. NAVA. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.M. & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  101. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha en que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales el día 10 de junio de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  102. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: Utilidades Fraccionadas, M.C. y Bono Especial y Único, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), ocurrida el día 28 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  103. - En caso de que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Utilidades Fraccionadas, M.C. y Bono Especial y Único; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  104. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha en que los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales el día 10 de junio de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.J.D.R.B. De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS S.A. (ZIC), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS S.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS S.A. (ZIC), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.Y.P., D.A.P. NAVA y G.J.P.M., en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS S.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente y demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:07 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000220.

Resolución número: PJ0082013000005.

Asiento Diario Nro 35.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR