Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 02-0532 del 24 de septiembre de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la consulta de la decisión que dictó el 24 de septiembre de 2002, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEFFI R.H.B., titular de la cédula de identidad No. 7.921.478, asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.438, contra el auto que dictó la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial el 29 de julio de 2002, el cual acordó dictar la medida provisional precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones del accionante con ocasión a la solicitud de revisión de pensión de alimentos intentado por la ciudadana Audris Y.Q.S. en representación del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte actora denunció la infracción del debido proceso y del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tal remisión fue realizada para conocer de la consulta ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2002, el abogado J.R.A. en representación del ciudadano Yeffi R.H.B. intento ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra el auto que dictó el 29 de julio de 2002 la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora señaló que el juicio se inició el 7 de marzo de 2003 con la admisión de la demanda de revisión de pensión de alimentos por la ciudadana Audris Y.Q.S. en representación del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “demanda ésta que fue contestada en la oportunidad legal correspondiente. Luego la Sala que conoció del caso en primer lugar, es decir, la Sala de Juicio IV, procedió a dictar sentencia cuando aún no había concluido el lapso de evacuación de pruebas ni el lapso de apelación del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada”.

Narró la parte actora que por “inhibición del Juez de la Sala de Juicio IV le correspondió conocer del expediente en cuestión a la Sala de Juicio X cuya Juez Provisoria Dra. M.D.R. (sic) RODRÍGUEZ HILARAS, SE AVOCA (sic) al conocimiento de la causa en fecha 18-04-2002, tal y como se evidencia de la copia del auto de avocamiento que se anexa marcada “B” y ordena la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que la causa se reanudaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes una vez que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La señora A(U)DRIS Y.Q.S. fue notificada en fecha 25-04-2002 (...) y el señor YEFFI HERNÁNDEZ en fecha 11-06-2002 (...) todo lo cual indicaba que la causa se reanudaría en fecha 17-06-2002”.

La parte actora expuso que el 8 de julio de 2002, la Jueza O.G.S. se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente de la Sala de Juicio que conoce de la causa en mención. Indicó la parte actora que estando el juicio paralizado y “habiendo transcurrido seis (6) días de despacho desde la última notificación efectuada a las partes ocurre un NUEVO AVOCAMIENTO (sic) con lo que se entiende la causa continua paralizada por lo que se hacía necesaria ordenar y librar nuevas notificaciones a las partes, a las cuales sólo se les notificó del AVOCAMIENTO (sic) de la Dra. M.D.R. (sic) R.I., más no del AVOCAMIENTO (sic) de la Dra. O.G.S., quien también debió notificar su abocamiento, pues repito la causa estaba paralizada”.

La parte actora señaló que el 15 de julio de 2002, la demandada presenta diligencia ante la Sala Décima de Juicio “no obstante el juicio se encontraba paralizado. Siendo así, dicha diligencia no tiene valor jurídico alguno y no genera consecuencia jurídica alguna. La certeza que para esa fecha 15-07-2002, estaba paralizado el juicio se obtiene del mismo auto dictado por dicha Sala en fecha 29-07-2002”.

Indicó el accionante que “en el supuesto negado que se le dé validez a la diligencia del 15 de julio de 2002, presentada por la demandada, esta debe tenerse como notificación tácita del AVOCAMIENTO (sic) de la Dra. O.G.S., y como NOTIFICACIÓN TÁCITA de la parte actora de dicho auto, debe tenerse la diligencia presentada por ésta (sin asistencia de abogado) en fecha 18-07-2002. Así las cosas, el día 19-07-2002 será el primer día de los 10 días de despacho que debió dejar transcurrir la ciudadana Juez Dra. O.G.S. para la reanudación del proceso, lo que no hizo, más por el contrario se apresuró en pronunciarse a través del auto de fecha 29-07-2002 (4to día de los 10 de despacho que debían dejarse transcurrir), fijando una pensión alimentaria de carácter provisional y decretando una Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales de (su) poderdante".

Denunció la parte actora la infracción de la garantía del debido proceso y a tal efecto citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 23 del 23 de enero de 2002 (Caso: Residencias Caribe C.A.) y estimó que la manera en que se ha llevado el juicio crea a las partes una total inseguridad.

El accionante alegó “que no se le permite saber cual actuación está dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos” y que “al proceder al (sic) Tribunal A-quo a dictar Medidas Provisionales y Precautelativas en una etapa del juicio en la cual se encuentra paralizado naturalmente que se deja a su mandante en completa indefensión, causándole un gravamen irreparable, violándosele así el derecho a la defensa”.

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De la misma manera indicó el accionante que “no obstante de que pudiera interpretarse que existen medios o recursos adjetivos disponibles que agotar, h(a) optado por interponer este recurso(sic)”. Igualmente señaló el accionante que las “transgresiones (...) no podrán ser subsanadas a través de los medios procesales ordinarios por las causas ya señaladas en este escrito y pido en consecuencia que se ordene la notificación del segundo acto de avocamiento (sic) de fecha 08-07-2002, o en su defecto se deje transcurrir íntegramente el lapso de los 10 días de despacho, contados a partir de la última notificación tácita que existe en los autos, de fecha 18-07-2002, correspondiente a la ciudadana A(U)DRIS QUIROZ”.

La parte actora pidió que “por tratarse de una cuestión de pleno derecho desaplique el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que los mismos son contrarios a los principios que informan la institución del amparo, pues resulta incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo” y citó sentencia número 735 del 29 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de septiembre de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la presente acción de amparo, y ordenó las notificaciones de ley a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 19 de septiembre de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, comparecieron las partes y la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 24 de septiembre de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional público el texto completo de la decisión

El 30 de septiembre de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera en consulta de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yeffi R.H.B. contra la sentencia que dictó la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2002.

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Afirmó el accionante, que existen medios o recursos adjetivos disponibles que agotar, pero que sin embargo, ha optado por interponer este recurso extraordinario (sic). Así las cosas, considera esta Corte Superior, que tal como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no es una vía sustitutiva de los medios ordinarios previstos legalmente para combatir los diversos pronunciamientos judiciales a menos que éstos sean manifiestamente ineficaces.

Para apuntalar el precedente pronunciamiento esta Corte trae a colación la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio de L.A.H., en el expediente No. 00-2567, sentencia No. 1376, al establecer que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, pues afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial pendencia del foro en la utilización de la acción de amparo en menoscabo de todas las demás acciones y recursos establecidos en la Ley por lo que, cuando no existen otras vías jurisdiccionales o bien las mismas se han agotado o resulten inoperante(s) para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es cuando tiene cabida el amparo, siempre y cuando la imposibilidad de su utilización no provenga de una actitud imputable a la parte que lo solicita, por lo que es impretermitible declarar en la dispositiva el recurso(sic).

De otra parte, el accionante alega que la juez presuntamente agraviante fijó una pensión de alimentos de carácter provisional y decretado la medida de embargo a la que ha hecho referencia, en una etapa en que el proceso se encontraba supuestamente paralizado porque a su decir, no habían transcurrido los diez (10) días de despacho para su reanudación fijados por el auto de fecha 18 de abril de 2002, y que dicha Jueza agraviante debió notificar a las partes de su avocamiento (sic).

Con respecto a este punto del avocamiento (sic), ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., en el juicio de Fábrica Venezolana de Calzados Lucas C.A. y otra empresa, en el expediente No. 01-0122, sentencia No. 593, que la falta de notificación del avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, pero, no obstante que para configurarse dicha violación, es necesario que efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecerá siendo la misma, doctrina aplicable en el caso de autos, lo cual por lo demás bien pudo atacarse por la vía de los recursos ordinarios que a decir del querellante no se habían agotado.

Finalmente cabe destacar, que el accionante tanto en su solicitud de amparo como en la audiencia constitucional afirmó, que las partes contendientes se habían notificado tácitamente en el procedimiento que conoció la Jueza presuntamente agraviante, circunstancia por la cual no quedó claro en el presente proceso su alegación de que la causa habría estado paralizada, lo que por lo demás no puede resolverse por esta vía habida cuenta de que al admitir el no agotamiento de los recursos ordinarios era obligante para esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción extraordinaria (sic), y así se establece

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la sentencia que dictó la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2002, esta Sala observa:

La parte actora estimó que el auto del 29 de julio de 2002 dictado por la Sala Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que se acordó fijar pensión alimentara a favor del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó medida precautelativa de embargo sobre sus prestaciones en la solicitud de revisión de pensión de alimentos que intentara la ciudadana Audris Y.Q.S. contra el accionante infringió su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera solicitó el accionante que se ordene reponer la causa al estado de la notificación del auto de abocamiento de la nueva Jueza el 8 de julio de 2002 o en su defecto se deje transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación “tácita” que existe en autos del 18 de julio de 2002. Igualmente en la audiencia constitucional el accionante manifestó que con posterioridad al abocamiento de la Jueza presuntamente agraviante “las partes contendientes se dieron por notificadas tácitamente” Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo IV, Capitulo VI con relación al procedimiento especial de alimentos y de guarda establece lo siguiente:

Artículo 511.- Inicio.

El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del Tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos.

Artículo 512.- Medidas provisionales.

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Artículo 522.- Apelación.

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

Artículo 523.- Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al declarar inadmisible de amparo interpuesta contra el fallo accionado, estuvo conforme a derecho, ya que de autos se evidencia que el accionante no ejerció la vía ordinaria para impugnar o enervar el decreto de la referida medida precautelativa de embargo en la solicitud de revisión de pensión de alimentos, la cual era precisamente el recurso de apelación previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación al argumento presentado por el accionante acerca de que la causa se encontraba paralizada y que por ello debía de notificársele el abocamiento de un nuevo juez, la Sala observa en primer lugar que la decisión accionada indicó “que por cuanto se observa que en fecha 16 de junio del año en curso transcurrieron los (10) diez días de despacho señalados en el auto dictado por esta Sala en fecha dieciocho de abril de 2002 mediante el cual se advierte la reanudación de la causa transcurrido ese tiempo contados a partir de la última notificación que de las partes se haga así como de la exposición hecha por la ciudadana AUDRIS Y.Q.S. en fecha 18/07/02”.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.), al disponer:

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que, si bien el accionante alegó la falta de notificación por parte del Jueza O.G.S. sobre su abocamiento al conocimiento de la causa antes de dictar la sentencia impugnada, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrase incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma, que evidenciara que su situación jurídica le fue realmente infringida por la omisión antes indicada lo que hace improcedente tal argumento. De la misma manera no explica el accionante el porque solicita se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación a pesar que por propio reconocimiento indicó que las partes “se dieron por notificadas tácitamente”.

Así las cosas, tal y como fue expuesto anteriormente aunque el accionante tenía la oportunidad de ejercer el mecanismo ordinario de defensa previsto en la ley adjetiva, como lo era el recurso de apelación contra la referida decisión, sin embargo, éste no lo ejerció, circunstancia que motiva a esta Sala a confirmar la sentencia consultada, en atención a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, el cual impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan las medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados y así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el accionante alega “que no se le permite saber cual actuación está dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos” y que las medidas precautelativas le generan un gravamen irreparable. Lo anterior evidencia que no plasmó en el escrito objeto de la presente acción de amparo razones suficientes por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo cuando tenía a disposición el recurso de apelación establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para impugnar la sentencia accionada, contraviniendo de esa manera lo establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000; caso: S.M.), razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YEFFI R.H.B. contra la sentencia que dictó el 29 de julio de 2002 la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2426

IRU/

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