Sentencia nº 824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

Mediante oficio Nº 035-00, de fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YEHYA H.Y. K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.974.525, en representación de la empresa C. A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 10-A, en fecha 2 de mayo de 1959, debidamente asistido por el abogado O.J. GAVIDES D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a los derechos a la propiedad y a la defensa, y el quebrantamiento del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 67, 68, 69 y 99 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha remisión se llevó a cabo en virtud de la interposición del recurso de apelación que el citado ciudadano ejerció contra la decisión de fecha 10 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Segundo anteriormente citado, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo presentada.

En fecha 7 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente y nombró ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Con fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional, determinó su competencia en materia de amparos constitucionales, todo de conformidad con la Constitución vigente y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de esas competencias y por aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores, excepto las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa (caso: Elecentro, de fecha 14 de marzo de 2000), cuando conozcan de la acción de amparo en primera instancia. Siendo ello así, en virtud de que la presente apelación es contra la decisión de un juzgado superior actuando en primera instancia, resulta esta Sala competente para conocer de tal apelación y así se declara.

ANTECEDENTES

Según expresa el accionante, el proceso que dio origen al amparo, fue una acción de deslinde que su representada C.A. El Cafetal, presentó contra la Asociación Civil Proyecto 15, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción, emplazó a las partes interesadas en el deslinde de la propiedad y una vez a derecho los interesados, fijó la oportunidad para la celebración del acto de deslinde.

Posteriormente, continúa exponiendo el accionante, el acto es diferido por el juzgado para una nueva oportunidad y en víspera de esa fecha, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó el auto de admisión. Ante esta decisión, la empresa C.A. El Cafetal, a través de su representante, ejerció el recurso de apelación.

La apelación la conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 2 de junio de 1999, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, el accionante expresó que, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una denuncia presentada por la Asociación Civil Proyecto 15 (accionada en deslinde). Dicho juzgado penal remitió en fecha 3 de junio de 1999, al tribunal de primera instancia en lo civil, oficio donde solicitaba la suspensión del proceso civil de conformidad con el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Posteriormente, en fecha 9 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le respondió al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, en fecha 2 de junio se había dictado sentencia, por lo que, al momento de llegar su oficio (3 de junio), ya no había causa que suspender.

En opinión del accionante, el tribunal de primera instancia, lesionó los derechos de su representada, puesto que, en la decisión, incursionó en aspectos no elevados a su consideración por la apelación, ya que, además de pronunciarse sobre la revocatoria del auto de admisión del deslinde (que en su criterio era su única competencia), expresó, que el libelo no cumplía con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sostiene el accionante, que el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito lesionó la garantía del debido proceso, con el oficio de fecha 9 de junio de 1999, anteriormente comentado, ya que el juez no consideró predominante la existencia del juicio penal. En consecuencia, procedió en representación de la empresa C.A. El Cafetal, a interponer acción de amparo por habérsele violado los derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso.

En dicha acción de amparo, el accionante solicitó que, en aras a la protección de los derechos constitucionales, se acordara medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 en su párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que se ordenara al a quo, dejar sin efecto el auto de fecha 8 de junio de 1999, mediante el cual el juzgado de primera instancia ordenó la notificación de las partes, y el auto de fecha 9 de junio de 1999, en el cual el mencionado juzgado de primera instancia informó al juzgado penal, que la causa, para el momento de recibir el oficio ya había concluido, por lo que no existía causa que suspender.

Así mismo solicitó el accionante que se revocara el fallo del 2 de junio de 1999, por quebrantar los derechos constitucionales de su representada, por contrariar el debido proceso y el ordenamiento jurídico, por irrespetar un pronunciamiento de un tribunal penal y por hacer pronunciamientos ajenos a su competencia.

Dicha acción de amparo fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de enero de 2000, declaró inadmisible la acción, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, el accionante en representación de C.A. El Cafetal, procedió a apelar de la decisión.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El accionante sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los derechos constitucionales de su representada, puesto que, a pesar de haber solicitado el tribunal la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción, cuando a criterio del accionante, la orden de corrección “... implica aceptación de la acción una vez corregida o rechazada en su defecto”.

Así mismo, sostiene el accionante en su escrito de apelación, que el juzgado no tramitó la acción de amparo de conformidad con el artículo 23 de la ley especial, sino que procedió a declarar inadmisible la acción, violándole a su representada sus derechos constitucionales, porque una vez dictada la sentencia donde ordenó la notificación de las partes, su representada, interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de notificar al juez de primera instancia.

Por otro lado, sostiene el apelante que el tribunal constitucional declaró la acción de amparo sin lugar porque no se habían cumplido los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que eso no era cierto, ya que, en su criterio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito era incompetente para pronunciarse sobre si el libelo cumplía o no con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que sólo era competente para revisar la revocatoria del auto de admisión de la acción de deslinde.

Por último, expone el apelante, que el fallo vulnera toda seguridad jurídica, ya que declaró inadmisible la acción sin considerar las irregularidades cometidas.

DE LA SENTENCIA APELADA

Como se expuso con anterioridad, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2000, declaró inadmisible, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo presentada por el representante judicial de la empresa C.A. El Cafetal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de junio de 1999.

En opinión del juzgador, que conoció del amparo, de las pruebas documentales que acompañaron a la demanda de deslinde apreció que la demandante no cumplió con los requisitos del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el tribunal de la causa actuó correctamente al reponer la misma y declarar inadmisible la demanda.

Así mismo, indicó el tribunal constitucional, que la accionante lo que perseguía con la interposición del amparo, era la revisión en una tercera instancia, no consagrada en la ley, por discrepar del criterio del juez de alzada respecto a los motivos de inadmisión de la demanda y del auto que acordó que no había juicio que suspender, ante la orden del tribunal penal de suspender el juicio de deslinde.

A lo anterior agrega la sentencia apelada, que para que proceda la admisión de la acción de amparo contra decisión judicial, deben cumplirse alguno de los siguientes supuestos: 1) que el juez actúe fuera de su competencia, 2) que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica y 3) que el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica. En el presente caso, continúa la sentencia comentada, los hechos narrados por el demandante no se subsumen en ninguno de estos supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el criterio jurídico del juez para inadmitir la demanda no puede considerarse dictado por un tribunal incompetente, ni causante de lesión alguna al demandante en su derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo que la acción de amparo la declaró inadmisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a señalarle al accionante que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, si la solicitud fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos en la ley especial, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible; ello no quiere decir, como sostiene el accionante, que cuando el juez ordena la corrección del escrito por obscuro o por no cumplir con los requisitos, automáticamente el juez está admitiendo la acción de amparo propuesta, ya que el juez sólo podrá proceder a determinar si la acción de amparo es admisible o no, una vez corregido por el accionante el escrito.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional....

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4 parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional.

Así mismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como bien lo estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero de 2000, que los hechos narrados por el accionante no se pueden subsumir dentro del supuesto determinado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su fallo de fecha 2 de junio de 1999, actuó investido de competencia, puesto que ejerció las funciones que le corresponden como órgano del Poder Público, no incurrió en usurpación de autoridad, ni hubo abuso de poder.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que no existió violación alguna a ningún derecho constitucional, como trató de hacer ver el apelante, ya que, en relación al derecho a la defensa denunciado como violado, la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, no vio menoscabado su derecho, ya que se le oyó en el juicio; y además, en virtud de que la decisión dictada no tiene efecto de cosa juzgada, la empresa puede intentar nuevamente la acción, dando previo cumplimiento a lo estipulado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en relación al derecho de propiedad presuntamente violado, el juez de primera instancia no estableció que C.A. El Cafetal no fuera propietaria del terreno, lo que expuso en su fallo fue que en el expediente con respecto a esa causa, no constaba suficientemente que fuera propietaria, por lo que tampoco la accionante vio vulnerado su derecho a la propiedad, ya que basta con que acompañe el nuevo libelo con la documentación pertinente, para que se ventile el deslinde.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente es, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0404

JEC/BP/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente José M. Delgado Ocando

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0404

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR