Decisión nº IG012013000535 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001002

ASUNTO : IP01-R-2013-000165

PONENTE C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013 por la Abogado A.C.R., actuando en el carácter de Defensora Pública Segundo Penal de esta Circunscripción Procediendo en el carácter de Defensora de los ciudadanos Y.W.P. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.774.037 y Nº 14.896.547 contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de Junio de 2013, en virtud el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso que se sigue a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal.

El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, designándose como ponente la abogada C.N.Z..

En fecha 19 de Agosto de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.R., defensora de los imputados de marras.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió el asunto principal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 08 al 11 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la abogada A.d.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial de los ciudadanos M.V. y Y.P., ampliamente identificados en el expediente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de tres (3) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución judicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los identificados ciudadanos…

DEL ESCRITO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogado A.C.R., actuando en el carácter de Defensora Pública Segundo Penal de esta Circunscripción Procediendo en el carácter de Defensora de los ciudadanos Y.W.P. y M.V., contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013 por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso que se les sigue a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de causarle un gravamen irreparable a su defendido al negar el Tribunal A QUO, decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad otorgada desde el día 06 de Octubre de 2010, planteando el recurso en los siguientes términos

UNICA DENUNCIA

Indicó la parte apelante que impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringírsele y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa hizo las siguientes consideraciones de que sus defendidos Y.W.P. y M.V., se encuentran privados de libertad desde el día 06-10-2010, día que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal, hasta la presente fecha no se les ha realizado el Juicio oral.

Agrega que se le debe computar el periodo de privación judicial preventiva de libertad de su representado desde 06-10-2010, por lo que ha transcurrido mas de dos (2) años sin que existia sentencia definitiva por lo que ha excedido el plazo razonable para dar respuestas a sus defendidos quienes deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse llenos los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal y encontrase privados por mas de dos años.

Alega que el retardo no ha sido imputable a sus defendidos, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, criterio del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo indica la Sentencia Nº 444 de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Estimó que sobre la base de lo dicho por la Sala Penal no están dados los supuestos exigidos para mantener privados judicialmente a sus defendidos Y.W.P. y M.V., por lo que mal podría decretárseles la improcedencia de la solicitud del decaimiento de dicha medida excediéndose el órgano judicial para dar respuesta al justiciable.

Afirmó que dicha demora en la respuesta a sus defendidos quienes han permanecido detenidos, por lo que no puede prolongársele en el tiempo en virtud de no atribuírsele dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de los mismos, por el contrario el estado (sic) Venezolano, ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, permaneciendo sin juez asignado por un periodo por mas de tres meses evidenciándose la voluntad vulneración al principio de tutela efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en los términos de celeridad, encontrándose en una privación ilegitima de libertad a sus defendidos ya que el Tribunal A QUO, debió otorgar de oficio la libertad a los ciudadanos Y.W.P. y M.V., porque operó el transcurso del tiempo o “ plazo razonable en el cual deben ser oídos los justiciables”, vulnerándose el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les otorgue una medida menos gravosa.

En el mismo sentido la defensa citó jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para apoyar su recurso.

Por último como petitorio solicita que declare con lugar la presente apelación y se aplique el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde el decaimiento de la medida privativa de libertad a sus defendidos Y.W.P. y M.V.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte la representación Fiscal abogado E.E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica según se evidencia de los folios 16 al 21 de la causa que conforman el presente asunto.

Alega la fiscalía que en fecha 12 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, negó la solicitud de libertad, efectuada por la defensa de los ciudadanos Y.W.P. y M.V., en virtud de tal negativa, la Abogada A.C.R., interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el referido juzgado.

Menciona la representación fiscal que en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO, donde explica que luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del Escrito de Recurso de Apelación incoado a por la Abogada A.C.R., en su condición de Defensora de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el Juez A Quo, este Representante del Ministerio Público, observó lo expuesto en dicho escrito, lo cual explana a continuación: “ La recurrente, explana en su escrito que se recurre de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código orgánico Procesal Penal, puesto que a su criterio, existe un gravamen irreparable como consecuencia de la negativa del Tribunal de acordar la libertad solicitada, así mismo se observa con sorpresa que aduce que “desde el 06-10-2010, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad (...), siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado; de lo antes expuesto se observa que los motivos que dieron lugar a la no realización del Acto de Juicio Oral y Público, no se le pueden imputar a la Representación Fiscal, ya que la misma fue notificada para la celebración de dicho acto, compareció de manera puntual y responsable, y dichos diferimientos se debieron a no llegar el Trasladado del Acusado desde la Casa de Rehabilitación del Internado Judicial Paraíso y como lo ha señalado la propia defensora a razones que en modo alguno son atribuibles a sus representados.

Menciona que por otra parte, “la abogada recurrente, a lo largo del contenido de su escrito de apelación, indico que el amparo que tienen los mismos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que transcurridos mas de 2 años, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo que se pregunta: ¿y es también la respuesta que ha de dársele a la sociedad por la comisión de los delitos, especialmente a la víctima de autos?. Aunado a ello, expone que vale recordar que el mismo artículo 230 invocado por la recurrente, es preciso al señalar las razones por las cuales puede concederse la prorroga que en efecto fue solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo señaló el Juzgador en su decisión, en la que se advirtió textualmente lo siguiente:

“...Debe advertir el tribunal a la defensa que consta al folio 126 de la tercera pieza del expediente que la Fiscalía solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictadas en contra de los acusados de autos... “.

Expone que cuando se habla de hacer justicia, no solo se habla del justiciable, sino también de la víctima. Aunado a esto el artículo 31 ordinal cuarto de la ley Orgánica del Ministerio Público, establece como deber lo siguiente:

Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes

Alega que es necesario hacer justicia en este proceso penal incoado contra los imputados de autos, y esta justicia debe ser aplicada con estricto apego a las normas dispuestas en nuestra norma adjetiva penal, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, que no es otra que la justicia a la víctima de la su conducta típica, antijurídica delictiva, irresponsable, de los acusados.

Indica que el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

Expone que la norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Indica que ello es lo que ha ocurrido en el caso de marras, donde, tal como lo señaló el Juez A Quo la Vindicta Pública obró como lo indica el legislador patrio solicitando la prorroga en referencia, a fin de que se garantice la finalidad de proceso y no se ponga en riesgo a estas alturas del proceso la justicia en un delito pluriofensivo como el ventilado en este asunto judicial.

Menciona que también nuestra normativa penal señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras. Aquí, vale recordar lo señalado por la propia defensora de los acusados quien en sus argumentaciones precisa que las razones para que no haya pronunciamiento definitivo en este proceso en modo alguno son atribuibles a sus representados, por tanto se debe observar de manera estricta tal aseveración.

Es decir, que se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Explica, que es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo, cosa que ha quedado demostrada a través de la petición formulada por el titular de la acción penal y que se encuentra en las actas que conforman el expediente con la cual se persigue obtener que se mantenga la medida, ya que según su criterio, los diferimientos existentes en el expediente son imputables en su mayoría a la falta de traslado de los acusados, pero igualmente se deja constancia que la solicitud obedece a la gravedad del delito y a la pena posible a imponer a los procesados, en el caso que nos ocupa, el juzgador comparte que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos M.V. Y Y.P., es un delito grave, de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, como los son, la libertad personal, la propiedad y la vida misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 10 años a los 17 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, el Representante Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho accionante en favor de los intereses de sus defendidos y quede resuelto en los términos señalados anteriormente el asunto que nos ocupa y en consecuencia se ratifique la decisión del Tribunal A Quo manteniéndola medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos M.V. y Y.P..

En el PETITORIO solicita PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.R., Defensora Pública Segunda (2°) del Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensora de los ciudadanos Y.W.P. y M.V., en contra de decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de libertad, efectuada por la defensa, en la que se requería se acordara la libertad de los acusados, conforme al artículo 230 de la norma adjetiva penal, en virtud que hasta los actuales momentos no han cambiado las circunstancias que dieron motivo para que se decretara la medida Judicial Preventiva de Libertad, y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR; SEGUNDO: Ratifique la decisión en comento, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro.

LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS IMPUTADOS M.E.V.F. y Y.P., por la representación fiscal:

“Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 14/05/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraba el ciudadano F.O.G., en su negocio denominado AGROPECUARIA SEPROCAM C.A “, el cual esta ubicado en la calle Padre Aldana, entre Mariño y Porto Carrero, Municipio Federación del Estado Falcón, específicamente en su oficina, en compañía de su hijo Ofran García y el ciudadano German (Manche) Hernández, quien para el momento le estaba cancelando una factura por un alimento que le había vendido, en ese momento entro de manera sorpresiva el imputado YEXON W.P., quien era un desconocido para ellos; manifestándole la victima F.O.G. a su Hijo Ofran que quien era el, en ese momento el imputado saca del bolsillo del pantalón un arma de fuego y comienza a forcejear con el ciudadano Ofran García, quien resulta lesionado, en ese momento sale corriendo el imputado, lo que origina que el ciudadano F.O.G. lo persiga originándose un intercambio de disparos con los imputados YEXON W.P. y C.E. PULIDO VASQUEZ (MARCOS E.V.F.), quien estaba también ilegítimamente armado en la puerta del portón de dicho establecimiento; resultado lesionado la victima F.O.G. producto del intercambio de disparos entre ambos, huyendo del sitio en el vehículo marca Aveo, color verde, placas MEN 79H el cual era conducido por el imputado S.R.M.R., que les hacia espera en las afueras de dicho establecimiento, tomando como vía de escape hacia la Carretera Vieja Coro Churuguara, siendo perseguidos tanto por el ciudadano Osfran García como por los ciudadanos A.J.G.S. y J.A.C.C. quienes se habían percatado de lo que estaba sucediendo dentro del local comercial. Mientras que el ciudadano Frannil A.G.R. (hijo también de F.G.) se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a interponer la denuncia donde manifiesta que los sujetos que habían intentando robar a su padre iban a bordo de un vehiculo marca Aveo de color verde, rumbo a la carretera Vieja Coro-Churuguara, obtenida dicha información por lo que de inmediato proceden a realizar un dispositivo de búsqueda y visualizan un vehículo con las características aportadas con las puertas abiertas y a su alrededor se encontraban una multitud de personas quienes manifestaban que dichos sujetos se había introducido en el monte, procediendo que dichos sujetos podrían salir por dIcho lugar, pasando como veinte minutos de estar haciendo recorrido por el monte logran observar que los ciudadanos A.J.G.S. y J.A.C.C. , quienes eran testigos presenciales del hecho habían agarrado a uno de los participantes que resulto ser C.E. PUUDO VASQUEZ (MARCOS E.V.F.), efectuándole un registro corporal amparados en el artículo 205 del C.O.C.P. no encontrándole ningún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, luego le efectuaron una inspección ocular al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, donde tampoco se encontró ninguna evidencia de interés Criminalística que guarde relación con el hecho. Seguidamente siendo las 12:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en virtud de llamada telefónica donde le informaban que el sector M.D., la población tenia amordazado a otro de los participantes del robo al local comercial del ciudadano F.G. , se trasladan a dicho lugar donde una vez en el mismo se encontraba el ciudadano OFRAN R.G. ( hijo de la victima) quien le manifiesta a la comisión policial que dicho ciudadano también había participado en el hecho , por lo que proceden a su aprehensión quedando identificado como YEXON W.P.. Continuando en la búsqueda del otro participante por cuanto faltaba uno por capturar y en virtud de información obtenida se trasladan nuevamente a dicho lugar donde también la población había hecho captura de un ciudadano quien también fue reconocido por una de las victimas como participante en el hecho, el cual quedo identificado como M.R.S.R., procediendo a trasladar a los detenidos y el vehiculo hasta la comandancia General de la Policía del Estado Falcón quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte recurrente, se aprecia que la defensa apela del auto recurrido dictado por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2012 al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento presentada por la defensa de los acusados M.V. y Y.P., el cual les causa un gravamen irreparable al restringírsele y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa hizo las siguientes consideraciones sus defendidos Y.W.P. y M.V., se encuentran privados de libertad desde 06-10-2010, día que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal, hasta la presente fecha no se les ha realizado el Juicio oral.

Agrega que se le debe computar el periodo de privación judicial preventiva de libertad de su representado desde 06-10-2010, por lo que ha transcurrida mas de dos (2) años sin que existir sentencia definitiva por lo que ha excedido el plazo razonable para dar respuestas a sus defendidos quienes deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse llenos los supuestos contenido en la norma adjetiva penal y encontrase privados por mas de dos años detenidos.

Alega que el retardo no ha sido imputable a sus defendidos, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentran dados los supuesto de excepcionalidad vale decir criterio del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo indica la Sentencia Nº 444 de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo contexto, visto el Oficio 2J-989-2013 emanado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde remite a esta Alzada el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2010-001002 seguido en contra de los acusados M.E.V.F. y YEXON W.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Desde esta perspectiva, al revisar el recorrido procesal efectuado por la Juez de Primera Instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 17.05.2010 fue diferido acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la extensión Judicial, Punto fijo a los ciudadanos C.E.P.V., YEXON W.P. y S.R.M.R. por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos y Lesiones Intencionales Graves en grado de Cooperadores inmediatos en perjuicio del ciudadano F.G., el cual fue diferida para el día 18 /05/2010 en virtud de que el ciudadano victima se encontraba hospitalizado.

En fecha 18.05.2010, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la extensión Judicial, Punto fijo, en la cual resultaron privados preventivamente de su libertad a los ciudadanos C.E.P.V., YEXON W.P. y S.R.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos y Lesiones Intencionales Graves en grado de Cooperadores inmediato, en perjuicio del ciudadano F.G..

En fecha 10.06.2010, se recibió solicitud de prorroga efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control.

En fecha 11.06.2010, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la solicitud de prorroga de 15 días efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

En fecha 02.07.2010 el Tribunal recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos C.E.P.V., YEXON W.P. y S.R.M.R., por la presunta comisión de los delitos en relación a los dos primeros imputados Coautores en el delito de robo agravado en grado de frustración y Lesiones intencionales graves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 415 en concordancia con el articulo 424 todos el Código Penal Vigente, en relacion al tercer imputado se le imputa el delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del mencionado Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G..

En fecha 15.09.2010, el Tribunal deja consta que se difiere audiencia preliminar en virtud del que el imputado Yexon Pérez manifestó no haber tenido comunicación con su defensor privado exonerándola, solicita se le asigne un defensor publico, ordenado fijar nuevamente la audiencia para el día 06/10/2010.

En fecha 06.10.10, el tribunal deja constancia que se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la de la victima, abogado defensor privado J.A.G. y por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C. no habiéndose requerido el traslado de manera oportuna, fijándose para el día 20/10/2010.

En fecha 20.10.2010, el T tribunal deja constancia que se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., y la no comparecencia de la Defensa Privada J.A.G. y J.M.C., del abogado querellante K.O. y de la victima, fijándose para el día 03/11/2010.

En fecha 03.11.2010, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., de los acusados de autos y la no comparecencia de la defensa privada J.A.G., fijándose para el día 19/11/2010.

En fecha 19.11.2010, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., y la no comparecencia de la defensa privada J.A.G. y J.M.C. y de la victima, fijándose la audiencia para el día 03/12/2010.

En fecha 03.12.2010 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., y la no comparecencia de la defensa privada J.A.G. y J.M.C., del abogado querellante K.O. y de la victima, fijándose para el día 13/12/2010.

En fecha 13.12.2010, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados M.Y.P. y S.R.V. de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., y la no comparecencia de la defensa privada J.M.C., y de la victima, el tribunal acuerda diferir y fijar para el día 17/01/2011.

En fecha 17.01.2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., y la no comparecencia de la defensa privada J.M.C., de los abogados querellante, y de la victima, el tribunal acuerda fijar para el día 31/01/2011.

En fecha 31.01.2011, se difiere audiencia preliminar en virtud de la solicitud ejercida por la Fiscalía en la cual solicita que se difiera en acto a los fines de subsanar la acusación, acordando el Juez diferir el acto y fijar nuevamente la audiencia para el día 10/02/2011.

En fecha 10.02.2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de S.A.d.C., el tribunal acuerda diferir y fijar para el día 02/03/2011.

En fecha 02.03.2011, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E.V.F., titular de la cedula de identidad Nº 19.566.278 y YEXON WLADYIMIR PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 18.774.037, publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 16-03-2011.

En fecha 31-03-2011, la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R. TRREALBA, DIO ENTRADA AL PRESENTE ASUNTO, procedente del Tribunal Segundo de Control, en fecha 01/04/2011 y se fija el Sorteo Ordinario establecido en el artículo 163 Eiusdem para el día 07 de Abril de 2011.

En fecha 06-04-2011: la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada B.R.D.T., presenta acta de inhibición en el asunto penal signado con el Nº IP0I-P-2012-001002, por ser amiga y compañera de Trabajo del abogado H.O.R. como Juez de Primera Instancia por diez años donde nació y se fortaleció una amistad con el y su esposa.

En fecha 04-05-2011, se realizó sorteo ordinario para el día 11 de Mayo de 2011, a las 9:30 a.m. , se acordó notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la Defensa Pública 5° penal y al apoderado.

En fecha 11-05-2011, se realizó el acta de sorteo ordinario y fijación de audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas constituido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo del Abg. J.A.G.C., realizando acto de sorteo ordinario resultado electo como escabinos, los que se especifican en la planilla Nº 658.

En fecha 02-06-2011, se acuerda fijar nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 16 de junio de 2011, no hubo despacho desde 13-05-2011 hasta el día 27-05-2011 en virtud de que el Juez se encontraba de reposo medico.

En fecha 16-06-2011, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, convocados para éste acto, ni la totalidad de las partes, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 01 de julio de 2011 a las 10:30 a.m.

En fecha 01-07-2011, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON W.P.d. quienes no se hizo efectivo el traslado de los referidos acusados, ni la victima F.O.G., ni los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O., por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 19 de julio de 2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 19-07-2011, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados S.M., M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., ni los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O. convocados para éste acto, fijándolo nuevamente para el día 02 de agosto de 2011 a las 02:30 p.m.

En fecha 02-08-2011, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados S.M., M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni los escabinos convocados para éste acto, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y se fija para el día 17 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 11-10-2011, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia decretó receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, se acordó fijar nueva la presente audiencia para el día 21 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 21-10-2011, en virtud de que no comparecieron los acusados M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O., la Fiscal 1° del Ministerio Público, el Defensor Público 5° penal y los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 04 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m.

En fecha 04-11-2011, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 21 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m.

En fecha 21-11-2011 se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON W.P.d. quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 07 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 07-12-2011, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, y fijarlo nuevamente para el día 10 de enero de 2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 25-01-2012 se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no hubo despacho, por cuanto el juez se encontraba de permiso por duelo familiar, se acuerda fijarlo nuevamente para el día 09 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 09-02-2012, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., los abogados querellantes H.S.O. y K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, se acuerda fijarlo nuevamente para el día 13 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 13-03-2012. Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados S.M., M.E.V.F. y YEXON W.P.d. quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., pero si su abogado K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal acordó fijarlo nuevamente para el día 09 de abril de 2012 a las 9:30 a.m.

En fecha 16-04-2012, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no hubo despacho, por cuanto la Jueza E.P.L. se encontraba recibiendo el Tribunal por parte del Juez José Alberto González, en virtud de la rotación de jueces, fijándose nuevamente para el día 09 de mayo de 2012 a las 2:45 p.m.

En fecha 09-05-2012, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron los acusados S.M., M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., pero si su abogado K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y se acordó fijarlo nuevamente para el día 04 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 09-05-2012, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, solicita una prorroga legal por dos años mas en consideración de los diferentes diferimientos que la mayoría son atribuidos a la falta de traslados de los imputados y que por el delito cometido y la posible pena a aplicar. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ordena fijar audiencia de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de mayo de 2012 a las 8:45 a.m, la cual riela a los folios (122) de la Pieza Nº 3 del asunto principal.

En fecha 17-05-2012 se difiere la prorroga, en virtud de que no compareciera el acusado S.R.M.R. de quien no se hizo efectivo el traslado en virtud de estar el centro penitenciario en protesta, por lo que este Tribunal por lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 21 de mayo de 2012 a las 12:30 a.m.

En fecha 21-05-2012 se difiere la prorroga, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 04 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 04-06-2012, se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y de Prorroga, en virtud de que no comparecieron los acusados, M.E.V.F. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, ni la victima F.O.G., ni su abogado K.S.O., y tampoco los escabinos seleccionados, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 02 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. y con respecto a la audiencia de prorroga se fija nuevamente para el día 07 de junio de 2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 07-06-2012 se difiere la prorroga, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la Defensa Pública 2° Penal Abg. A.C., por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 18 de junio de 2012 a las 09:30 a.m.

En fecha 11-06-2012. El Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, autoriza el traslado de los acusados M.E.V.F. y YEXON W.P., desde el Internado Judicial del Estado Carabobo- Tocuyito a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

En fecha 18-06-2012 se difiere la audiencia de prorroga, en virtud de que no comparecieron los acusados S.M., M.V. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, y se acuerda fijarlo nuevamente para el día 04 de julio de 2012 a las 09:30 a.m.

En fecha 23-07-2012 se difiere la prorroga, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de una Audiencia de Continuación de debate oral y público en el asunto IP01-P-2010-005893, se acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 15 de Agosto de 2012 a las 03:00 p.m.

En fecha 15-08-2012 se difiere la apertura de juicio oral y público, en virtud de que no comparecieron los Abogados Querellantes H.S.O. y K.O., igualmente de la victima, se acuerda fijar nuevamente para el día 06 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 06-09-2012 se difiere la audiencia de juicio oral u público, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON PEREZ de quienes no se hizo efectivo el traslado, de la victima F.O.G., y de los abogados querellantes, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 10 de septiembre de 2012 a la 01:45 p.m.

En fecha 10-09-2012 se difiere la audiencia de Juicio oral y público, en virtud de que no comparecieron los acusados M.E.V.F. y YEXON PEREZ no se hizo efectivo el traslado, de la victima F.O.G., y de los abogados querellantes, por lo que este Tribunal, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 02 de octubre de 2012 a la 01:45 p.m.

En fecha 10-10-2012, se difiere la apertura a juicio oral y público, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no dio despacho encontrándose solamente trabajando administrativamente, se acordó fijar nueva fecha para el 01 de Noviembre de 2012 a las 02:00 p.m.

En fecha 01-11-2012, se realiza la audiencia oral y publica por admisión de los hechos contra el ciudadano S.R.M.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato en perjuicio de la victima F.O.G., en virtud del cual fue condenado a cumplir la pena tres (03) años de prisión por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, regentado por la abogado E.P.L. y en fecha 6 de Diciembre de 2012, fue publicada la sentencia por admisión de los hechos en contra del referido acusado.

En Fecha 07-12-2012: Se inhibe del conocimiento de la cusa la ciudadana abogado E.P.L. Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de conocer en el Asunto 1P11-P-2010-001002, conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al acusado M.E.V.F. titular de la cedula de identidad Nº 18.774.037, por haber emitido opinión en la causa ya señalada.

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, presidido por el abogado J.C.P. quien recibe Oficio Nº 1J-578-2013, emanado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite asunto Nº IP01-P-2010-001002 seguido en contra de los acusados Y.W.P. y M.E.V.F., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal en perjuicio de la victima F.O.G., ordena celebrar la audiencia oral para el día 18 de Junio de 2013

En fecha 31 de Mayo de 2013, la Defensa Pública segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada A.D.C.C.R., solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 6 de Octubre de 2010, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal en perjuicio de la victima F.O.G., ha transcurrido dos años y seis meses sin tener juicio oral por lo que pide se le otorgue una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Penal.

En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón publica decisión donde declara sin lugar la solicitud de decaimiento presentada por la Defensa Pública abogada A.D.C.C. y declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía acordando la prorroga por tres años contados a partir de la publicación de la Resolución.

En fecha 30 de Enero de 2013, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal, de los imputados por falta de traslado y la victima.

En fecha 21 de Agosto de 2013, se difiere la audiencia de apertura de Juicio oral y público seguidos contra los imputados de marras por incomparecencia de los imputados Y.W.P. y M.E.V.F., no fueron trasladados del Internado Judicial de Judicial de V.E.C. ( Tocuyito) y la victima quien no consta sus resultas.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se difiere la audiencia de apertura de Juicio oral y público seguidos contra los imputados de marras por incomparecencia de los imputados Y.W.P. y M.E.V.F., no fueron trasladados del Internado Judicial de Judicial de V.E.C. ( Tocuyito).

De la revisión de la decisión objeto de apelación observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad otorgada a los acusados de autos en fecha 18 de Mayo de 2010, propuesta por la Defensa Pública, por estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la correspondiente prorroga por causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse o cuando el vencimiento de los años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o la defensa, lo cual consideró que la misma fue presentada en tiempo oportuno y útil, su justificación se debe por la falta de traslado del imputado así como el delito imputado es un delito grave y la posible pena a imponer.

Ahora bien verifica esta Alzada que en fecha 09 de Mayo de 2012, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada ARIRRAMY H.G., solicito al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la solicitud fiscal fue presentada en los siguientes términos;

El presente tiene como finalidad de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle y hacer su conocimiento lo siguiente: Cursa por ante ese Tribunal que usted titula signada con el Nº 1P01-P-2010-001002 y registrada en ese Despacho Fiscal con el Nº 11F1- 0298-10, en la cual figura como acusado M.E.V.F., YEIXON W.P. y S.R.M., por el delito contra la propiedad ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION.

A hora bien ciudadano Juez en fecha 18-05-2010, se realizó la audiencia de presentación en la cual quedo sometido a la medida de Coerción Personal prescrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en medida de privación preventiva de libertad y hasta la cual fecha han transcurrido un año once meses aproximadamente, lapso próximo a los dos años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden permanecer acusados, sin que se le haya realizado el respectivo juicio oral y público, bajo la medida de coerción personal por un tiempo superior de dos años, sin embargo esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al Ministerio Publico la facultad de solicitar una prorroga a los efectos de que subsistan sobre los acusados la medida preventiva de libertad.

En tal sentido y haciendo uso de esta disposición en este acto solicitamos ciudadano Juez una prorroga legal por un lapso de dos años , esto en consideración en primer lugar, los diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del imputado y por el delito cometido y la posible pena a imponer.

Visto lo anterior, se puede evidencia que sí bien es cierto que la solicitud de prorroga fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa esta Alzada que la Fiscal no justificó los motivos por los cuales solicitaba la prorroga, solo se limitó a decir que la falta de traslado del imputado así como el tipo de delito y la posible pena a imponer para solicitar la prorroga sin explicar cuáles son los motivos graves para pedir dicha prorroga para que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad que impuesto a los acusados de autos en fecha 18 de Mayo de 2010, verificando esta Alzada, que no explicó sí existían causas graves que justificaran el mantenimiento o no de la medida judicial preventiva de libertad y cuales son los delitos imputados tampoco las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera llegar a imponérseles en caso de una sentencia condenatoria, es decir que no cumplió con la debida fundamentación de su solicitud ante el Juez de Juicio, lo cual es una exigencia de legislador cuando en el indicado articulo 230 expresa: “ Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o la querellante”

En ese mismo orden de ideas, y la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que, ciertamente, desde 18 de Mayo de 2010 fecha en que fueron privados de su libertad los imputados de autos, hasta la fecha del auto recurrido que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de marras, han transcurrido 3 años 4 meses y no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos M.V. y Y.P. es un delito grave( robo agravado), el cual es de carácter pluriofensivo porque lesiona varios bienes jurídicos tutelados como son la libertad personal, la propiedad y la posible pena a imponer va desde los 10 a los 17 años de prisión lo cual conlleva consigo el peligro de fuga que el acusado se sustraiga del proceso y Lesiones personales graves en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal.

De lo señalado arriba , es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De la revisión del iter procesal ocurrido en la causa principal , observa esta Alzada que efectivamente los acusados de marras fueron detenidos el día 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Control quien les decretó medida judicial preventiva de libertad, por estar incursos presuntamente los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 424 y 415 del Código Penal en perjuicio de la victima F.O.G., es decir han transcurrido mas de tres años sin que se les haya realizado el juicio oral y publico, observando esta Alzada que el retardo procesal ha sido por falta de traslado de los imputados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, es decir es el Estado Venezolano que no ha cumplido con su obligaciones administrativas de hacer los traslados cuando sea requerido por los Tribunales de la República ; aunado que uno de los imputados M.E.V.F. fue trasladados a la Cárcel de V.d.E.C. (Tucuyito) de allí la incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal para la realización de la apertura del juicio oral y público ; también la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico y por otra parte los días que no hubo despacho por razones justificadas por el Tribunal de Juicio, considerando esta Alzada que el retardo observado son dilaciones debidas.

Es importante resaltar que los delitos imputados a los imputados de marras, son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual dispone lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medido de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí en fin, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..

En cuanto a la tentativa y delito frustrado el legislador en su artículo 82 estableció:

(…) en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiese hubiere debido imponerse por el delito consumado atendiendo las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito se rebajará la mitad de las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Por otra parte el delito de Lesiones graves en su artículo 415 del Código establece una pena de uno a cuatro años de prisión

El artículo 424 del Código Penal dispone lo siguiente:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte.

En cuanto al delito de Robo agravado, este delito es considerado por la Doctrina como un delito grave dirigido contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra la libertad e integridad física, es decir es un delito complejo, viola varios derechos el de libertad y de propiedad el cual tiene una posible pena a imponer de diez a 17 años de prisión y sumado en sus dos limites da una pena de 27 años de prisión, por otra parte el artículo 80 del Código Penal define lo que debe entenderse por el delito frustrado al disponer: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad’”

Ahora bien de lo verificado por esta Alzada, observa que los imputados de marras llevan detenidos tres años y cuatro meses sin que se le haya realizado la apertura al juicio previo oral y público realizado, que en el supuesto que los acusados de marras quieran admitir los hechos la posible pena a imponer deberán calcularse con base a la determinación de sí son primarios en la ejecución del delito, es decir, la apreciación, de las circunstancias atenuantes, más la rebaja de la pena por el grado de frustración, adicionándose la mitad de la pena que corresponda a imponer por el delito de lesiones, de cuyo total se debe bajar un tercio por tratarse de un delito cuya pena excede de los diez años en su limite máximo y en el que se ejerció violencia contra las personas.

En otro orden de ideas, considera esta Alzada que para la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en cuenta la subsistencia de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, siendo importante resaltar que es el deber del Juez a los fines de pronunciarse sobre una eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el imputado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal se obtiene que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al imputado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente Nº 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En otra sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

De estas decisiones se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento. Asimismo, la Sala Penal del M.T. de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, cuando dispuso:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…

Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

(Resaltado de la Sala)

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los f.d.p., por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

También resulta pertinente señalar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valora otras circunstancias que pueden incidir en la demora o retardo procesal, como la complejidad del asunto juzgado, caso en el que justifica que la medida se mantenga, cuando ha apuntado que:

… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)

En atención a esta doctrina de la Sala se toman en cuenta otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que ha sido impuesta contra el imputado-acusado por un lapso superior a los dos años.

Establecido lo anterior observa esta Alzada que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2013, dictó decisión objeto del recurso de apelación en virtud del cual hizo el siguiente pronunciamiento:

“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la abogada A.d.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial de los ciudadanos M.V. Y Y.P., ampliamente identificados en autos, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre sus representados pesa desde el 6 de octubre de 2010, ello en virtud que, según alegó la defensa, ha transcurrido más de dos (2) años, privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya efectuado el juicio oral y público, en consecuencia, sostuvo que la medida judicial decayó.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Debe advertir el tribunal a la defensa que consta al folio 126 de la tercera pieza del expediente que la Fiscalía solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictadas en contra de los acusados de autos.

Al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.

En este caso, se observa que riela al folio 126 del expediente consta la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en tiempo oportuno y hábil.

Y, su justificación para la petición de prórroga y así obtener que se mantenga la medida obedece, según la Fiscalía, a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a la falta de traslado del imputado, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad del delito y a la pena posible a imponer al acusado.

Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro, se ratifica siempre y cuando ésta se presente ante del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos M.V. Y Y.P., es un delito grave, (ROBO AGRAVADO), de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, como los son, la libertad personal, la propiedad y la vida misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 10 años a los 17 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía y en consecuencia se otorga la prórroga de tres (3) años contados a partir de la presente fecha y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos M.V. y Y.P.. Y así se decide.

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados M.V. y Y.P. desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de V.E.C. a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Por notoriedad judicial pudo observar esta Alzada que al imputado M.E.V.F., en fecha 23 de Enero de 2008, por ante el Tribunal de Control de Puerto Cabello del Estado Carabobo en el ASUNTO GP11-P- 2008-00053 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, (PUERTO CABELLO) presidido por el abogado N.B.B., se le decretó medida cautelar sustitutiva por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública del acusados de autos y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013 , por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C. que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados acusados, a quien se les sigue la causa principal Nº IP010-P-2010-0001002, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y el delito de Lesiones graves en grado de responsabilidad correspectiva.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: Sin lugar, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOGADA A.C.R., Defensora Pública Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013 por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad a los ciudadanos Y.W.P. y M.E.V.F. presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y Lesiones Personales graves de responsabilidad correspectiva. Se confirma la decisión recurrida de fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P01-2010-0001002 al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2013

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA G.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

YENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000535

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR