Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 42 N° Expediente : 2011-000045 Fecha: 01/06/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

YELIDEX RODRÍGUEZ, M.R. y D.P. vs. El Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terraza de La Vega

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 42-1611-2011-2011-000045.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000045

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2011, los ciudadanos YELIDEX RODRÍGUEZ, M.R. y D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.815.191, 6.370.587 y 10.693.404, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.988, 51.392 y 72.774 en su orden, alegando su condición de “co-propietarios (…) del conjunto parque residencial terraza de la vega” (sic); interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial, por cuanto -a su decir- se les ha imposibilitado conocer tanto el padrón electoral como la forma de participación de todos los electores, en el proceso de elección de la Junta de Condominio para el período 2011-2012, cuyo acto de votación fue pautado para el mismo día 31 de mayo de 2011.

Por auto del 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente acción, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.

Indican los accionantes que el Presidente y demás miembros de la Junta de Condominios del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, mediante publicación del 24 de mayo de 2011 en el diario Últimas Noticias, convocaron a una Asamblea de Copropietarios a celebrarse el 31 de mayo de 2011, para elegir a los miembros de la Junta de Condominios del referido conjunto durante el período 2011-2012.

Aducen que el referido proceso se efectuó sin que los propietarios tuvieran acceso al padrón electoral, con lo cual está amenazado el derecho a la participación de todos los electores, además de los derechos al debido proceso, participación, igualdad y no discriminación.

Finalmente, solicitan sean amparados los derechos que denuncian están en amenaza de violación y piden “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que (…) Se ORDENE, la suspensión de todos los efectos del particular segundo de la convocatoria de asamblea a celebrarse en fecha 31-05-2001, el cual trata del nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio Residencial Terraza de la Vega …” (sic).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, ante lo cual se observa que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En el presente caso se ha señalado que la presunta omisión de convocatoria, padrón y cronograma electoral en el proceso para elegir a los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza de la Vega, se traduce en amenaza de violación del derecho a la participación política de los electores, consagrado en el artículos 62 y 70 de la Carta Magna.

Respecto a las controversias surgidas en ocasión del nombramiento de las autoridades de las Juntas de Condominio, esta Sala mediante sentencia Nº 93 del 19 de junio de 2007, caso “Edificio Abitare 2003”, señaló:

En virtud de lo anterior, observa la Sala que está en presencia de una impugnación contra una actuación emanada de un ente asociativo, como es una Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…” (vid. sentencia N° 127 del 01 de noviembre de 2000, caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS); y que, además, es conducente calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Abitare 2003”, y proceder a los actos de administración que correspondían en consecuencia (como entrega de libros y levantamiento de acta correspondiente). Así, esta Sala Electoral conforme a los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sentando desde su creación, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que el acto cuya nulidad se demanda es de contenido sustancialmente electoral y emana de uno de las organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil”. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos del presente caso, resulta evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en un ente asociativo, como lo es la Asamblea de Copropietarios de un Conjunto Residencial, el cual no forma parte de las autoridades cuyo ámbito competencial se encuentra restringido al conocimiento de la Sala Constitucional; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia sentada al respecto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez asumida la competencia, esta Sala Electoral pasa a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido considera necesario reiterar que por ser éste un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria útil para restablecer una situación mediante la cual se infringe una norma o garantía constitucional o ésta se encuentra en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada.

Por ello, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 3, dispone:

… Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455 del 24 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: G.M.) señaló:

…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

.

En el presente caso, esta Sala Electoral observa que los accionantes denuncian que fue publicado a través del diario Ultimas Noticias del 24 de mayo de 2011, la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, a celebrarse el día 31 de mayo de 2011 (misma oportunidad en que fue ejercida la solicitud de amparo constitucional ante este órgano judicial), para elegir a la Junta de Condominio del período 2011-2012, de modo que, para el momento del presente pronunciamiento la Asamblea de Copropietarios convocada, se presume consumada, ante lo cual, la situación jurídica presuntamente infringida se tornó en irreparable - por la vía del amparo- desde el momento en que tal acto se produjo.

Ante tal circunstancia, la presente acción deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando abierta la vía de la demanda contencioso electoral a que se refieren los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2011-000045

En primero (1°) de junio del año dos mil once (2011), siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42.

La Secretaria,

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