Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente proceso se inició por denuncia presentada el nueve (9) de junio de 2010 por la ciudadana R.P.S., titular de la cédula de identidad nro. 12118601, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde expuso:

“Yo, R.P.S., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, residenciada en las Colinas de Camoruco, prolongación vereda 5, titular de la cédula de identidad N° 12118601, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S. según consta en Acta de Asamblea n° 11 de fecha 01/03/2010 y la cual está inscrita bajo el número 6, folio 15 y tomo 3, ante usted acudo respetuosamente a los fines de denunciar: Es el caso que se realizaron 3 convocatorias exigidas por la ley para realizar una asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada cooperativa en la que se decidió de forma unánime excluir a tres de los asociados (Yelitza M.d.R., H.R. y G.R.) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas, como se evidencia en el acta de asamblea de fecha 21/02/2010, debidamente registrada bajo el n° 40, folios 215, tomo 2. Debido a esta exclusión acordada por la mayoría de los socios se ha tornado una situación agresiva y hostil de las 3 personas excluidas (Yelitza M.d.R., H.R. y G.R.), negándose estas en todo momento a salir y desalojar las instalaciones la cooperativa, siendo estas un local comercial ya que es una panadería la que represento y también propiedad de la Asociación Cooperativa Naydari 18, según consta en el documento de compra-venta de fecha 17/10/2005 bajo el n° 24. Se ha tratado de hablar con estas personas y hacerles entender que deben desalojar las instalaciones, se presentó una comisión de la policía para hablar con ellos y es imposible dialogar con ellos, la intención de los ciudadanos antes nombrados es despojarnos de nuestros activos, y es por ello que le solicito la intervención de su persona para resolver este problema que representa una invasión a nuestra propiedad ya que según el código penal en su artículo 471-A ‘quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, INVADA TERRENO, INMUEBLE O BIENECHURÍAS AJENAS, incurrirá en prisión de 5 a 10 años, y multa de 50 unidades tributarias’. Una vez más reitero que es necesaria la intervención de su persona para evitar males mayores ya que no tengo acceso a las instalaciones de la cooperativa que represento por mayoría de votos (folio 1 de la pieza 1).

El abogado J.L.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó el doce (12) de mayo de 2011 a los ciudadanos Y.J.M.D.R., titular de la cédula de identidad nro. 10371448, H.E.R.C., con cédula de identidad nro. 5450445 y G.C.R.M., cédula de identidad nro. 22884046, manifestando:

En fecha: 09-06-2010, se recibe denuncia escrita en la cual la ciudadana: R.P.S., en su carácter de Presidenta y Representante legal de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S., manifiesta que se realizaron tres (03) convocatorias exigidas por la Ley para realizar una asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada Cooperativa en la que se decidió de forma unánime excluir a tres de los asociados (Yelitza M.d.R., H.R. y G.R.), acompañando acta de asamblea de fecha 21-02-2010, debidamente registrada bajo el N° 40, folio 215, tomo 2; luego de lo cual las referidas personas asumieron una postura de agresividad y hostilidad en contra de los demás asociados, negándose rotundamente a abandonar las instalaciones de la Cooperativa, siendo este un local comercial del tipo panadería, tratando de hablar con dichas personas y hacerles entender que deben desalojar las instalaciones, siendo imposible el diálogo con las mismas, negándoles el acceso a dichas instalaciones hasta la presente fecha (…) PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE a los imputados: M.D.R.Y.J., REBOLLEDO CAMACHO H.E. y REBOLLEDO M.G.C., el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente (…) SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados supra identificados, por la comisión de los delitos, a los imputados: M.D.R.Y.J., REBOLLEDO CAMACHO H.E. y REBOLLEDO M.G.C., el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente; y en consecuencia requiero que se ordene la apertura del juicio oral y público; me reservo el derecho de cambiar en la audiencia, la precalificación de los delitos...

(folios 66 al 80 de la pieza 1).

El catorce (14) de agosto de 2012 se dictó el auto de apertura a juicio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico donde se “Admite totalmente la acusación (…) Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, efectuada por la defensa…” y “…se ordena la apertura del juicio oral y público…” (folios 20 al 25 de la pieza 2).

El siete (7) de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico condenó a los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M. a cumplir la pena de:

… cinco (5) años de prisión y al pago de la multa a 50 unidades tributarias, más las accesorias del artículo 16 del Código penal, por ser autores y responsables en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.P. Suárez…

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Y además,

… Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9, por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal…

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En esa oportunidad acreditó los hechos siguientes:

Quedó demostrado claramente con los medios de prueba que fueron recibidos, que los ciudadanos H.R., Y.M. (sic) y G.R., invadieron el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RS, cuyo documento de propiedad fue incorporado por su lectura al debate oral y público, quedando demostrado con la copia de las actas de asamblea que dichos ciudadanos ya no pertenecían a dicha cooperativa, lo que indica que no eran propietarios de la misma, y si bien es cierto la defensa alegó que existe una apelación a la decisión de dicha asamblea, no es menos cierto que la misma se mantiene vigente, la exclusión de los acusados como socios de la cooperativa fue tomada por la mayoría de los socios, el 60% de los propietarios y a r.d.e.l. acusados ingresaron al local y han permanecido en el mismo sin la autorización de los socios de la cooperativa, que al rendir su testimonio indicaron que ellos en ningún momento los autorizaron para que usaran las instalaciones como residencia, y lo alegado por los imputados de que se encuentran en dicho local por carecer de vivienda no es eximente de responsabilidad penal, sino que por el contrario es un reconocimiento directo de los mismos en los hechos por los cuales fueron acusados y que quedaron demostrados en el desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia, al quedar demostrado el delito y fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos Y.J.M.d.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal

(folios 220 al 242 de la pieza 2).

Contra la sentencia anterior, apelaron los abogados A.S.N.L. y J.J.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157268 y 46978, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M.; siendo declarado sin lugar, el treinta y uno (31) de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, confirmando la sentencia impugnada (folios 143 al 160 de la pieza 3).

Asimismo, el dos (2) de septiembre de 2014, los referidos defensores privados interpusieron recurso de casación contra la sentencia aludida, en virtud de lo cual se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal, el once (11) de noviembre de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000444.

El trece (13) de noviembre se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados A.S.N.L. y J.J.T.A., actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., interpusieron el recurso de casación de autos, solicitando que fuese admitido, declarado con lugar y en consecuencia, declarara la nulidad de la decisión recurrida. Desarrollando para tal fin, cinco denuncias:

Los defensores alegaron como primera denuncia:

… de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatamos violación de los artículos 22 y 322 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, consideramos los suscribientes que existe violación de ley por inaplicación de los artículos precitados toda vez que, la Corte de Apelaciones hace un señalamiento respecto a circunstancias no acreditadas en las actas, en tal sentido, la aseveración denunciada se contrae a la supuesta lectura que hizo el Tribunal de Juicio de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y que no fueron evacuadas en el debate oral y público, no es cierto pues, no consta en las actas del debate oral y público, que las pruebas documentales tales como, las copias certificadas del libelo de la demanda, el reconocimiento de documentos privados hayan sido incorporados al debate de la forma y manera prevista en el artículo 322 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe, como erróneamente lo afirma la decisión recurrida, la incorporación mediante lectura del contenido de los órganos de prueba lo que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros defendidos pues no se les permitió, a todo evento, hacer las observaciones y objeciones pertinentes en su oportunidad procesal. La incorporación de los órganos de prueba a la sentencia pronunciada por la Juez de juicio, se realizó mediante una actuación unilateral del tribunal en detrimento y soslayo del derecho de los acusados hoy condenados a realizar aclaratorias, observaciones, objeciones y cualquier otra clase de reparos a que hubiere lugar. En fin, pifia la Corte de Apelaciones en su decisión, cuando señala que se le dio valor probatorio a tales medios de prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se infringió flagrantemente por inaplicación, el artículo 322 cardinal 3 eiusdem

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Manifestaron en la segunda denuncia:

… de conformidad con el artículo 452 señalamos violación expresa del artículo 12 de1 Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 22 inherente a la infracción de máximas de experiencia por parte de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 31/07/2014 objeto de este recurso…

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Los defensores concretan su denuncia afirmando que:

… si muy cierto resulta que los órganos de prueba tales como, las convocatorias de prensa fueron incorporados al debate, no se señaló su relevancia y relación respecto a los otros medios de prueba ofrecidos por la defensa y que insistimos, no fueron debidamente incorporados al debate oral y público, sólo aludió la Corte de Apelaciones a esos órganos de prueba y no a los otros lo que en consecuencia, implica violación al principio dispositivo relativo a lo alegado y probado por las partes en la secuela oral y pública. Existe infracción a máximas de experiencia cuando tanto la a quo como la ad quem, desnaturalizan el valor probatorio que tiene un documento de propiedad del cual se colige la condición de propietaria de una persona jurídica y se le atribuye tal condición a la ‘representante legal’ impugnada de la misma, no es la ciudadana R.P. la propietaria, es la asociación Cooperativa Naidary 18 R.S. la única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual recayó la ‘invasión’…

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En la tercera denuncia, quienes recurren manifiestan que se produjo:

… violación al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 en lo atinente a la ilogicidad manifiesta, tanto en cuanto, a que, el tribunal de juicio y la Corte de Apelaciones estimaron que los órganos de prueba testimoniales y las declaraciones de nuestros defendidos fueron concurrentes en afirmar por una parte, que los ciudadanos Y.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., ocuparon ilegalmente el inmueble propiedad de la cooperativa Naidary 18 R.S. y que nuestros defendidos, admitieron haber invadido el inmueble, tales circunstancias no existen en las actas, la verdad procesal y real es que los testigos, todos miembros de la cooperativa Naidary 18 R.S señalaron haber abandonado el inmueble ocupado comúnmente con los condenados de autos mientras que, nuestros defendidos, acreditaron tener posesión sobre el inmueble antes del ingreso de la denunciante al local o inmueble y a la cooperativa; resulta de tal forma ilógico, que la Corte de Apelaciones señale afirmativamente que existe una valoración lógica al respecto (...) Al respecto, indudablemente que las pruebas, testimoniales fundamentalmente, coinciden en que, los demás miembros de la Cooperativa Naidary 18 R.S abandonaron el inmueble dejando solos a nuestros defendidos, en un juicio lógico razonable, mal podría concluirse que, se haya producido una invasión por parte de quienes se encontraban ocupando el inmueble

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Además, expresaron como cuarta denuncia la errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal y la “… inaplicación del artículo 428 último aparte”. En este sentido, arguyeron que:

… la interpretación del artículo 471-A hecha por la Corte de Apelaciones mediante la confirmación de la sentencia de primera instancia, es contraria al sentido propósito y razón de legislador, al respecto, se supone que en el hecho constitutivo de la invasión deben concurrir varios elementos, contenidos en el dispositivo de la norma, sin embargo, deben concurrir otros elementos de naturaleza civil, verbigracia, que a quien se le impute el hecho no tenga derechos sobre el bien, por una parte y que, sin duda alguna, no esté en posesión sobre el bien al cual o respecto al cual tiene un derecho real, por manera que, tal y como ha señalado nuestra Sala Constitucional, tales elementos deben ser concurrentes, en ese mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones ni siquiera justificó mediante razonamiento alguno la interpretación del contenido del artículo 471-A aplicable a nuestros defendidos

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Por último, la defensa expresó como quinta denuncia:

… la infracción del artículo 428 último aparte, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones inobservaron las disposiciones inherentes al valor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, particularmente, el contenido de la sentencia mediante la cual se desaplicó el artículo 471-A en los términos siguientes: ‘Omissis… En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 11-0829. 08/12/2011’ En el sub iudice, tanto el tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, han inobservado el antecedente del juicio de nulidad de acta de asamblea donde nuestros defendidos, impugnaron su exclusión como asociados de la Cooperativa Naidary R.S. 18 lo cual, constituye un supuesto de hecho de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; preexiste un titulo que acredita el derecho de nuestros defendidos a ocupar y poseer legítimamente el inmueble objeto de la controversia lo que innegablemente desnaturaliza la comisión del delito de invasión

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados A.S.N.L. y J.J.T.A., actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M..

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación está limitado en su admisibilidad a la comprobación de ciertos requisitos, previstos como garantías necesarias para el desarrollo del debido proceso, para las partes y el mismo Estado.

Como primer requerimiento destaca la legitimación activa, prevista en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a las partes expresamente indicadas, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Detallando que el defensor podrá recurrir por el imputado, pero en ningún caso en contra de su voluntad manifiesta.

En segundo lugar, también debe comprobarse la tempestividad del recurso, que el artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al:

“… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”.

Por su parte, se erige como tercer requisito la recurribilidad de la sentencia, que atiende al principio de impugnabilidad objetiva reglado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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Y a tal efecto, de la citada disposición legal se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que contiene la normativa legal.

Advirtiendo que la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación Penal, señalando:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Debiéndose cumplir, en todo caso, con la debida fundamentación del recurso para ser admitido.

De esta manera, es indispensable para admitir el recurso de casación verificar su fundamentación conforme a la ley, de ahí que deba ser interpuesto de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

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Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos con el objeto de precisar la idoneidad del recurso propuesto para pasar a conocer lo solicitado por conducto de este medio impugnativo.

En este sentido, lo primero que debe comprobarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

Al respecto, recurren los abogados A.S.N.L. y J.J.T.A., actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., quienes se encuentran legitimados de acuerdo a los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser acusados en el presente proceso.

En cuanto al abogado J.J.T.A., consta en el expediente su aceptación y juramentación para ejercer la defensa respecto de la cual fue designado, efectuadas el quince (15) de noviembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 67 de la pieza 1).

Por su parte, consta en el expediente que el abogado A.S.N.L. fue designado, aceptó el cargo y fue juramentado durante la audiencia especial celebrada el veinte (20) de junio de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 159 y 160 de la pieza 1), cumpliéndose en ambos casos con los requisitos previstos en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala declara que se ha verificado el primer requisito para admitir el recurso de casación, indicado con anterioridad.

En cuanto al segundo requisito, referido a la tempestividad del recurso de casación, se evidencia de autos el comprobante de recepción de fecha dos (2) de septiembre de 2014, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, certificando la presentación del recurso de casación bajo análisis en la misma fecha (folio 187 de la pieza 3).

Actuación que se produjo antes del lapso legal estatuido en el artículo 454 de la normativa adjetiva penal, conforme da fe de ello el ciudadano abogado O.F., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cómputo elaborado el catorce (14) de octubre de 2014, donde consta que:

… desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada a los autos la última resulta positiva de las boletas de notificación librada a las partes (…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de septiembre; 01, 03, 06, 08, 09, 10 y 13 de octubre, todos del año 2014

(folio 220 de la pieza 3).

Al respecto, la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello, puesto que en el presente caso había sido publicado en extenso el fallo contra el cual se recurre, por lo que el impugnante contó con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa.

En este sentido, la parte que se considere afectada por la sentencia que impugna no está obligada a esperar la última notificación, por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

En lo que atañe al tercer requisito de admisibilidad, referido a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que esta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmando la decisión proferida el siete (7) de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con la cual se condenó a los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de la multa a 50 unidades tributarias, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber perpetrado el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, poniendo fin a esa fase procesal.

De lo expresado, debe advertirse que las decisiones de esta naturaleza son recurribles en casación, según lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra.

Por último, y a fin de poder admitir el recurso planteado, debe comprobarse su fundamentación, como lo establece el artículo 454 de la normativa procesal penal.

En este sentido, los defensores privados plantean al inicio de la primera denuncia del recurso, la violación de la ley debido a la falta de aplicación de los artículos 22 y 322 (numeral 3), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, se advierte que los recurrentes cumplen con la primera de las exigencias del artículo 454 del referido texto jurídico, según el cual, las denuncias se interpondrán mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Además, la norma citada impone que el recurrente exprese de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Al respecto, consta en el escrito recursivo que en opinión de los defensores, la Corte de Apelaciones incurre en error cuando asegura que el Tribunal de Juicio leyó las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, cuando realmente no fueron evacuadas en el debate oral y público.

Según los aludidos recurrentes:

… no consta en las actas del debate oral y público, que las pruebas documentales tales como, las copias certificadas del libelo de la demanda, el reconocimiento de documentos privados hayan sido incorporados al debate de la forma y manera prevista en el artículo 322 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe, como erróneamente lo afirma la decisión recurrida, la incorporación mediante lectura del contenido de los órganos de prueba lo que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros defendidos pues no se les permitió, a todo evento, hacer las observaciones y objeciones pertinentes en su oportunidad procesal

Como puede advertirse, los defensores alegan vicios de procedimiento, cuya subsanación, de acuerdo al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber sido reclamada oportunamente para ser admisible, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

En el presente caso, los recurrentes no expresan haber reclamado la subsanación de este defecto en la audiencia pública, para lo cual disponían del recurso de revocación para impugnar la declaración del cierre del lapso probatorio y la apertura de la oportunidad para presentar las conclusiones, pronunciamiento emitido verbalmente por el juzgador en funciones de juicio, sin que, según afirman, se hubiese producido “… la incorporación mediante lectura del contenido de los órganos de prueba lo que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros defendidos pues no se les permitió, a todo evento, hacer las observaciones y objeciones pertinentes en su oportunidad procesal”.

Así lo prevé el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.

De ahí que, habiendo tenido la oportunidad de exigir lo delatado en casación, sin haberlo hecho en el momento correspondiente sino esperando hasta la interposición del recurso de apelación para ello, la Sala considera que lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación.

En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes esgrimen la “… violación expresa del artículo 12 de1 Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 22 inherente a la infracción de máximas de experiencia por parte de la Corte de Apelaciones…”.

Como puede evidenciarse, los recurrentes no acatan el primer requisito del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al modo cómo se violaron dichas normas. En efecto, alegan la infracción de dos normas del ordenamiento jurídico pero no indican si la violación consistió en falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Incluso, al exponer la denuncia explican que:

Existe infracción a máximas de experiencia cuando tanto la a quo como la ad quem, desnaturalizan el valor probatorio que tiene un documento de propiedad del cual se colige la condición de propietaria de una persona jurídica y se le atribuye tal condición a la ‘representante legal’ impugnada de la misma, no es la ciudadana R.P. la propietaria, es la asociación Cooperativa Naidary 18 R.S. la única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual recayó la ‘invasión’…

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De lo transcrito se verifica que los recurrentes le atribuyen “… tanto la a quo como la ad quem…” vicios en cuanto al “… valor probatorio que tiene un documento de propiedad del cual se colige la condición de propietaria de una persona jurídica”; de ahí que la Sala deba desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, por no estar circunscrita a vicios inherentes a la actuación que corresponde a la corte de apelaciones.

En lo que concierne a la tercera denuncia, los recurrentes manifiestan “… violación al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 en lo atinente a la ilogicidad manifiesta…”; omitiendo cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, el numeral 3 del artículo 444 prevé:

El recurso sólo podrá fundarse en (…) 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión

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Como se aprecia de extracto transcrito, la norma denunciada como infringida se refiere uno de los motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva, norma que no puede ser denunciada en casación, en los términos expuestos en el recurso. Además, los recurrentes expresan en la denuncia que dicha norma se violó:

“… en lo atinente a la ilogicidad manifiesta, tanto en cuanto, a que, el tribunal de juicio y la Corte de Apelaciones estimaron que los órganos de prueba testimoniales y las declaraciones de nuestros defendidos fueron concurrentes en afirmar por una parte, que los ciudadanos Y.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., ocuparon ilegalmente el inmueble propiedad de la cooperativa Naidary 18 R.S. y que nuestros defendidos, admitieron haber invadido el inmueble, tales circunstancias no existen en las actas, la verdad procesal y real es que los testigos, todos miembros de la cooperativa Naidary 18 R.S señalaron haber abandonado el inmueble ocupado comúnmente con los condenados de autos mientras que, nuestros defendidos, acreditaron tener posesión sobre el inmueble antes del ingreso de la denunciante al local o inmueble y a la cooperativa…”.

En consecuencia, al no indicar el motivo de la violación legal delatada ni poder concatenarse la violación normativa señalada con los motivos descritos, la Sala de Casación Penal debe desestimar la tercera denuncia del recurso de casación.

Ahora bien, atendiendo a la cuarta denuncia, los recurrentes expresaron que en su criterio, se había producido la errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal y la “… inaplicación del artículo 428 último aparte”. Con tales argumentos, cumplen con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la interposición de las denuncias mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero solo respecto del artículo 471-A del Código Penal y no en cuanto a la “… inaplicación del artículo 428 último aparte” ya que no explican a cuál texto jurídico pertenece.

Pero tal y como se ha reiterado al analizar las denuncias anteriores, la norma citada impone que los recurrentes expresen de qué modo impugnan la decisión, con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En este sentido, quienes impugnan arguyeron que:

… la interpretación del artículo 471-A hecha por la Corte de Apelaciones mediante la confirmación de la sentencia de primera instancia, es contraria al sentido propósito y razón de legislador, al respecto, se supone que en el hecho constitutivo de la invasión deben concurrir varios elementos, contenidos en el dispositivo de la norma, sin embargo, deben concurrir otros elementos de naturaleza civil, verbigracia, que a quien se le impute el hecho no tenga derechos sobre el bien, por una parte y que, sin duda alguna, no esté en posesión sobre el bien al cual o respecto al cual tiene un derecho real, por manera que, tal y como ha señalado nuestra Sala Constitucional, tales elementos deben ser concurrentes, en ese mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones ni siquiera justificó mediante razonamiento alguno la interpretación del contenido del artículo 471-A aplicable a nuestros defendidos

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Del texto transcrito se evidencia que los recurrentes desacuerdan con la Corte de Apelaciones en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos; de ahí que, aun cuando la “… inaplicación del artículo 428 último aparte…” no haya sido desarrollada en la denuncia bajo análisis, la explicación dada en cuanto a la interpretación que estiman debió dársele al artículo 471-A del Código Penal por parte de la Corte de Apelaciones, hace admisible la presente denuncia solo en cuanto a la infracción de este último precepto y así deberá declararlo la Sala de Casación Penal, convocando, con base en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Por último, los recurrentes delatan en la quinta denuncia “… la infracción del artículo 428 último aparte, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Al recurrir en estos términos se incumple con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la interposición de las denuncias mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

En este caso, no se explica cuál es el motivo de la infracción del último aparte del artículo 428, ni se expresa a qué norma pertenece el artículo denunciado como infringido, conclusión a la cual no puede llegar esta Sala a partir de la lectura del desarrollo de la denuncia, que es el siguiente:

… tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones inobservaron las disposiciones inherentes al valor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, particularmente, el contenido de la sentencia mediante la cual se desaplicó el artículo 471-A en los términos siguientes: ‘Omissis… En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 11-0829. 08/12/2011’ En el sub iudice, tanto el tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, han inobservado el antecedente del juicio de nulidad de acta de asamblea donde nuestros defendidos, impugnaron su exclusión como asociados de la Cooperativa Naidary R.S. 18 lo cual, constituye un supuesto de hecho de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; preexiste un titulo que acredita el derecho de nuestros defendidos a ocupar y poseer legítimamente el inmueble objeto de la controversia lo que innegablemente desnaturaliza la comisión del delito de invasión

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En efecto, los recurrentes alegan “… la infracción del artículo 428 último aparte, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” y al explicar en qué consiste la denuncia argumentan que se desconoció la decisión de la Sala Constitucional que desaplicó “… por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Esta argumentación no permite determinar el texto legal al que pertenece la norma denunciada, ni la relación de la sentencia de la Sala Constitucional (referida a la materia agraria) con el presente caso donde se condenó a los acusados por el delito de invasión al local comercial donde funciona la Cooperativa Naidary R.S. 18.; por lo que debe desestimarse por manifiestamente infundada la quinta denuncia del recurso de casación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la primera, segunda, tercera y quinta denuncias del recurso de casación de marras, y admitir la cuarta denuncia del referido medio de impugnación.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera, segunda, tercera y quinta denuncias del recurso de casación interpuesto por los abogados A.S.N.L. y J.J.T.A., en su condición de defensores de los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., contra la sentencia nro. 7, dictada el treinta y uno (31) de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

SEGUNDO

ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados A.S.N.L. y J.J.T.A., en su condición de defensores de los ciudadanos Y.J.M.D.R., H.E.R.C. y G.C.R.M., contra la sentencia nro. 7, dictada el treinta y uno (31) de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

TERCERO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-444

MJMP

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