Sentencia nº 1601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0539

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Y.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.630.658, asistida por el abogado, E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.451, solicitó la revisión de las sentencias N° 1215 del 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto; la del 14 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida y la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2010 que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, sin lugar, la demanda incoada por la hoy solicitante contra la Fundación Centro de Estudio sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), por concepto de reenganche y pago de salarios caídos.

El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy solicitante.

El 18 de junio de 2010, en la continuación de la audiencia de juicio, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.M.R.Q. contra FUNDACREDESA.

El 29 de junio de 2010, se publicó la sentencia que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.M.R.Q..

El 2 de febrero de 2011, la ciudadana Y.R., asistida por el abogado E.R., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación de la parte actora, caduca la acción interpuesta por la hoy solicitante contra FUNDACREDESA y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 21 de febrero de 2011, la ciudadana Y.R., ejerció el control de la legalidad.

El 3 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de mayo de 2012, la ciudadana Y.M.R.Q., tal como fue expuesto, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de las sentencias del 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social, del 14 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 29 de junio de 2010 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “ respecto al procedimiento de la solicitud de calificación de despido o de reenganche, la verdad es que los días del período desde el 01-09-2009 al 15-09-2009, los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tenían sus puertas cerradas; es decir, no estaban atendiendo las demandas y las solicitudes de servicios judicial del público, esa es la realidad con la cual me encontré y me enfrenté y contra la cual tuve que lidiar, cuando me despidieron el día martes 01-09-2009 y fui el día 02-09-2009, a formular mi solicitud de calificación de despido, y persistí los días 03 y 04 de septiembre, para cerciorarme y estar segura de que efectivamente las puertas de los tribunales estaban cerradas sin dar atención al público.”

Que “ la respuesta que me ofreció el funcionario o servidor público, el cual cuidaba de la puerta cerrada de los tribunales del trabajo; y que me atendió, me dijo que no podía hacer la solicitud de calificación de despido o de reenganche; empero, ante tanta insistencia mía, me indicó con firmeza que no insistiera más, que me retirara y esperara al 16 de septiembre de 2009, para que pudiera formular mi solicitud de calificación de despido o de reenganche, en razón de que hay una resolución, mediante la cual, los Tribunales del Trabajo, están cerrados por vacaciones judiciales hasta el 15 de septiembre de 2009.”

Que “el 16 de septiembre de 2009, pude entrar y acceder a ejercer el derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando y que me recibieran mi solicitud de calificación de despido o de reenganche, la cual fue admitida en la fecha diecisiete de septiembre de 2009.”

Que “por las mismas circunstancias en el tiempo, de que las puertas de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaban cerradas al servicio del público, la supuesta participación del despido realizada por la parte demandada, fue realizada el día 22 de septiembre de 2009.”

Que “en la etapa del juicio, el cual fijado y efectuado el día correspondiente y después de efectuado el despliegue del debate, análisis y valoración probatorio, la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expresó: ´observándose que desde la fecha de despido el 01/09/2009, alegada por el actor, y la fecha que interpuso la demanda, el 16/09/2009, dentro de este lapso fueron hábiles para interponer la querella según calendario de este Juzgado, los días 02,03,04,07 y 08 de septiembre de 2009, y la actora compareció en fecha 16/09/2009, es decir, de manera extempóranea…en consecuencia declaró la caducidad de la acción´”

Que “en apelación la sentencia del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2011, lo convalida aceptándolos como días hábiles.”

Que “sobre la participación del despido, digo que dichas sentencias considera esos días como no hábiles; porque a la supuesta participación del despido no la declaró extemporánea, porque esos días no eran hábiles; el trato desigual ante la ley está, en que a mi solicitud de despido o de reenganche si la declaró extemporánea, estando ambas partes en las mismas circunstancias de hecho y de derecho frente a esos días.”

Que “los días 02,03,04,07 y 08, están marcados como no hábiles, con la señal de costumbre (tachados en rojo), en el almanaque del calendario judicial del año 2009, que se exhibe en las paredes de las salas de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que en ese período estaba vigente la Resolución N° 009-000023, del 6 de agosto de 2009, la cual decretaba el período de vacaciones judiciales, en el transcurso de esos días.”

Que “en este caso se me ha dado un trato desigual frente a la Ley; en razón de que los días del período de vacaciones judiciales del año 2009; se computaron como días hábiles, para mi solicitud de calificación de despido o de reenganche y para la supuesta participación del despido en mi contra se computaron como días no hábiles.”

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia ordene declarar con lugar la solicitud de calificación de despido o de reenganche con los correspondientes salarios caídos.

III

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 29 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la caducidad de la acción y consecuencialmente sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales ut supra, establecieron que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido aplicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que desde la fecha de despido 01/09/2009, alegada por el actor, y la fecha que interpuso la demanda, el 16/09/2009, dentro de este lapso fueron hábiles para interponer la querella según calendario de este Juzgado, los días 02,03,04,07 y 08 de septiembre de 2009, y la actora compareció en fecha 16/09/2009, es decir, de manera extemporánea para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta Juzgadora deberá asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, y necesariamente determinar que la trabajadora perdió el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos, por lo que esta Juzgadora acogiéndose estrictamente a los criterios supra transcritos, y conforme a todo lo antes planteado, declara la extinción de la demanda por caducidad de la acción, quedando a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral, es decir, sus prestaciones sociales, que podrá reclamar por la vía ordinaria, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.

El 14 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora alegó que la sentencia recurrida le da valor a la participación de despido de la actora, aún cuando fue hecha el día 22-09-10 y no le da valor a la solicitud de calificación de despido realizada por la actora, en fecha 16-09-10, el juez señala que la cédula de identidad en la solicitud de calificación de despido no se corresponde con la identidad de la actora. El juez a-quo se fundamenta en un artículo derogado y le niega vigencia al articulo 187 de la LOPTRA y al ordinal 2° del articulo 29 de la LOPTRA. Eso se puede corroborar en las primeras páginas del expediente. La solicitud de participación de despido y la solicitud de calificación de despido fueron tramitadas conforme al mismo procedimiento. La sentencia recurrida viola el articulo 29 ordinal 2° y el 67 ambos de la LOPTRA, viola la resolución 2009-00023 del 15-07-09 del TSJ en el cual se establece que desde el 15-08 al 15-09 del 2009 los tribunales no darán despacho y los lapsos se mantendrán en suspenso, esto hace que la sentencia aplica falsamente el ordinal tercero del artículo 29 de la LOPTRA, porque cuenta como días hábiles los días 2, 3, 4, 7 y 8 del mes de septiembre de 2009, aplica falsamente el ordinal tercero del articulo 29 de la LOPTRA, esa aplicación es falsa, debió aplicar el ordinal 2° del articulo 29 de la LOPTRA. Se configura un falso supuesto, según el numeral 3° del artículo 320 del CPC, la sentencia establece que tales días fueron de despacho. A la participación de despido le da valor y la solicitud de calificación de despido la declara extemporánea. Alega que la sentencia cambió el dispositivo ya que en éste no se ordenó notificar al PGR, pero en la sentencia in extenso si se ordenó notificar al Procurador del Estado Miranda, eso ocasiona retardo procesal y ocasiona un daño a las parte.

La sentencia está inmotivada, solo precisa y se fundamenta en el artículo 116 de la LOT, y ese artículo está derogado, la ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento. La sentencia se quedó sin fundamento de derecho, por lo cual no cumple con el artículo 159 de la LOPTRA, por lo cual la sentencia es nula. La sentencia recurrida al a.l.p.s. el salario de la demandada, las desecha. Las pruebas sobre el salario fueron admitidas por ambas partes. Solicita que sea considerado el salario hecho valer por la demandada que es superior al alegado por la parte actora. Alega que el 02-02-11 fue consignado un escrito ante esta Alzada, solicita que el mismo sea considerado. Solicita que la calificación de despido sea declarada CON LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Consignó en la audiencia oral poder original y una copia a efectos videndi. La sentencia se base en el artículo 116 de la LOPTRA y en sentencia de la Sala de Casación Social en un caso similar en el cual fue declarada la caducidad. El 22-09-09 fue presentada la participación de despido y para la decisión por el juez de juicio, este no tomó como relevante porque se estaba decidiendo si la solicitud estaba de acuerdo a lo que establecía la Ley. La solicitud de reenganche fue extemporánea ya que fue después de los 5 días que establece la ley, alega que la decisión recurrida está ajustada a derecho y solicita al tribunal que declare SIN LUGAR la apelación del actor.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Solicita la parte actora en este asunto, se califique como injustificado el despido de que fue objeto por parte de FUNDACREDESA, se le reenganche en su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir, por cuanto, sostiene haber sido despedida injustificadamente.

La parte demandada sostiene haber despedido a la actora por haber faltado a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, concretamente, le imputa el haber incurrido en la causal de despido a que se refiere el literal i) del artículo 102 de la LOT.

El Juzgado de la causa, declaró la caducidad de la acción propuesta por haber sido presentada la solicitud correspondiente fuera del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de idéntico contenido que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ya que habiendo sido despedida la actora el 1° de septiembre de 2009, fue presentada la solicitud en fecha 16 del mismo mes y año, o sea, fuera del lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en comento.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Dicha figura puede ser declarada incluso de oficio por ser una institución de orden público, solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Ahora bien, el artículo 187 de la citada Ley (LOPTRA), dispone:

´Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden por su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.´

Se colige de la norma transcrita que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles a contar del despido para solicitar su calificación ante el Juez del Trabajo (Sustanciación, Mediación y Ejecución), y si los dejare transcurrir sin formular la solicitud, perderá el derecho al reenganche.

En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido de la solicitante, y la fecha de interposición de su solicitud ante el tribunal competente, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de calificación; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la actora en su solicitud sostiene que el día 1° de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4.51 p.m. fue despedida por el ciudadano C.A., en su carácter de Director de Investigación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, consta al folio 2 de estas actuaciones, del comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 09,22 a.m., se recibió de la ciudadana Y.M.R.Q., demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra FUNDACREDESA, en un (01) folio útil.

Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de calificación de despido, o sea, 1° de septiembre y 16 de septiembre de 2009, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), pues pese a que de la revisión efectuada al calendario judicial que rigió las actividades de este Circuito Judicial en el año 2009, los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, estuvieron de vacaciones entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de dicho año, y se pudiera entender que no eran hábiles los días señalados como de vacaciones, y en consecuencia la solicitud de calificación fue interpuesta el primer día después del lapso de vacaciones judiciales (16-09-2009), correspondiendo así mismo ese día con el primero (1°) hábil para los tribunales laborales después del despido de la solicitante, que había sido despedida el 1° de septiembre de 2009, en época de vacaciones judiciales, ocurre que se trata la caducidad de un lapso que corre fatalmente sin que sea susceptible de interrupción, por lo que mal podría, en el caso de autos, verse interrumpido el mismo por las vacaciones en cuestión; y además, el juicio en referencia no se había iniciado cuando comenzaron las vacaciones judiciales de ese año 2009, por lo que se trata de un lapso “extra-procedimental”, y siendo la caducidad, como sostiene la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre de 2005, N° 1.582, citada por el a quo: “…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”, queda claro para este juzgado que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la LOPTRA para su ejercicio, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha del despido; por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que confirmar el fallo apelado, declarando la caducidad de la acción interpuesta y sin lugar la calificación solicitada. Así se establece.

El 3 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, en los siguientes términos:

“Arguye la impugnante que la sentencia recurrida violenta las normas de orden público laboral al incurrir en la falta de aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Resolución N° 2009-000023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2009. En este sentido, a.q.r.q. estas normas jurídicas establecen las vacaciones judiciales del año 2009 –15 de agosto al 15 de septiembre– y a su entender estos días no son hábiles para interponer la solicitud de calificación de despido, por ello cita lo establecido en la Resolución antes indicada, a saber:

(…) cuyo artículo PRIMERO establece expresamente que: ‘Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante este período permanecerán en suspenso curso las causas y no correrán los lapsos procesales’ (…).

Por otro lado, señala que la recurrida vulnera las normas de orden público laboral al no aplicar los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la juzgadora en el desarrollo de la sentencia, incurre en dudas al expresar:

(…) y se pudiera entender que no eran hábiles los días señalados como de vacaciones, y en consecuencia la solicitud de calificación fue interpuesta el primer día después del lapso de vacaciones (16-09-2009), correspondiendo así mismo ese día como el primero (1°) hábil para los tribunales laborales después del despido de la solicitante, que había sido despedida el 1° de septiembre de 2009, en época de vacaciones judiciales (…).

Denuncia que:

(…) la sentencia recurrida violenta por falta de aplicación el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por cuanto no orientó su actuación tomando como base la realidad del hecho de que las mencionadas vacaciones judiciales señaladas en la referida ‘RESOLUCIÓN N° 2009-000023’, no eran días hábiles y en consecuencia, por ese hecho se me imposibilitó realizar la solicitud de calificación de despido o de reenganche en el lapso de dichas vacaciones judiciales, la cual se trata de una de ‘las actuaciones’ judiciales como así lo establece expresamente el citado artículo 67 ejusdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 29 ejusdem. Denuncio igualmente, que con esa actuación la sentencia recurrida, violenta también el artículo 5 ejusdem, por cuanto no tiene por norte de sus actos la verdad de que las referidas vacaciones judiciales no eran días hábiles para las actuaciones judiciales, entre ellas, recibir y procesar mi solicitud de calificación de despido o de reenganche, por el despido ilegal e injustificado del que fui objeto en dicha (sic) vacaciones judiciales, tal como está alegado y probado en autos; y por ello, denuncio que es falso lo dicho en la sentencia (folio 509), en el sentido ‘(…) que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la LOPTRA (sic). Para su ejercicio, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha del despido, por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que confirmar el fallo apelado, declarando la caducidad de la acción interpuesta y sin lugar la calificación solicitada’. (…).

En igual sentido, denunció la recurrente que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, porque tal como consta en autos:

(…) la actuación judicial que yo intenté fue una solicitud ‘de calificación de despido o de reenganche formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)’; y así fue admitida y sustanciada, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 29 ordinal 2, y 67 ejusdem, que se subsume e el punto PRIMERO de la referida ̒ RESOLUCIÓN N° 2009-000023 ̓; y en la forma como se evidencia la actuación en la Sentencia recurrida, ésta ha confundido mi solicitud ̒ de calificación de despido o de reenganche, ‘con una solicitud’ de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales ̓ a la que se refiere el ordinal 3 del citado artículo 29 ejusdem, el cual se subsume en el punto SEGUNDO de dicha RESOLUCIÓN, estado suficientemente claro que los mismos se tratan de dos supuestos totalmente diferentes. (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de las decisiones dictadas por los Juzgados Primero Superior del Trabajo, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala se considera competente para conocerlas, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de las sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Social, mediante la cual declaró inadmisible el control de la legalidad ejercido por la ahora solicitante, la sentencia que emitió el 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y caduca la acción; y la sentencia del 29 de junio de 2010, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que decidió la caducidad de la acción y sin lugar la demanda que fue incoada por la peticionaria-ciudadana Y.M.R.Q.-contra la Fundación Centro de Estudio sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA)

En primer lugar, esta Sala procede a analizar la solicitud de revisión de la sentencia N° 1215 del 3 de noviembre de 2011, que emitió la Sala de Casación Social, mediante la cual declaró inadmisible el control de la legalidad que propuso la ahora peticionaria, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2011 -objeto también de revisión-.

Al respecto, resulta necesario precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional que, en virtud de la discrecionalidad que otorga la ley adjetiva laboral a la Sala de Casación Social, no procede la revisión contra los pronunciamientos de inadmisión de la solicitud de control de la legalidad que ésta última haga sin ninguna motivación. Así, en la sentencia N° 1530 del 10/08/2004, (caso: Formiconi C.A.), se sostuvo que:

…Sin embargo, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión..

(s. S.C. n.° 1530/04, del 10.08).”

En acatamiento a la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar a la revisión que fue pretendida contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Respecto a la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alegada también como violatoria de los derechos constitucionales de la solicitante, es importante aclarar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la potestad de revisión de sentencias, a que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recae sobre aquellas decisiones que se encuentren definitivas y firmes, es decir, que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, pues tal figura tiene como principal propósito la uniformidad de la interpretación constitucional, sin que en modo alguno constituya un recurso en protección de intereses subjetivos de los justiciables, aunque tales intereses puedan verse satisfechos como consecuencia de las decisiones que se tomen en beneficio de la integridad y coherencia de tal interpretación (vid. sents N° 77/00, N° 520/00 y N° 93/01).

De las actas que conforman el expediente se observa que, para aquella oportunidad, la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no se encontraba definitivamente firme, es decir, no ponían fin al procedimiento y, por tanto, no son susceptibles de revisión, pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes de dichas sentencias, lo que efectivamente sucedió, dado que la hoy solicitante apeló del fallo dictado, razón suficiente para que esta Sala declare inadmisible la revisión de la referida sentencia. Así se decide.

Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión de los actos jurisdiccionales que fueron referidos supra por cuanto, en su criterio, en los mismos se violó el principio de igualdad de las partes en juicio, la tutela judicial efectiva, el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que la sentencia no se atiene a lo alegado y probado en autos, no es clara ni precisa.

En atención a las argumentaciones que hizo la solicitante de revisión, se estima que, en el caso de autos, se requirió la revisión del fallo que fue dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese hecho una denuncia sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, la accionante nuevamente cuestiona las sentencias que fueron emitidas tanto por los referidos Juzgados como por la Sala de Casación Social, sobre los mismos alegatos, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado Primero Superior del Trabajo, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, ya que durante las vacaciones judiciales los justiciables tienen acceso a las instalaciones tribunalicias, es decir, los interesados conservan la posibilidad de acudir ante los Tribunales laborales y a solicitar que se habilite el tiempo necesario para la recepción de la solicitud de calificación de despido, por lo que dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

En atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales….

. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2011. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la ciudadana Y.M.R.Q., asistida por el abogado E.M.R., antes identificados, contra la sentencia N° 1215 del 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto y subsidiariamente, las sentencias del 14 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida y caduca la acción e INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2010 que declaró la caducidad de la acción y, consecuencialmente, sin lugar la demanda incoada por la hoy solicitante en contra de FUNDACREDESA, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0539

MTDP/

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