Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: YELIZA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.556.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio FRANNEL A.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765

PARTE RECURRIDA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.322

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (JUBILACION Y RESTITUCION DE SUELDO)

EXPEDIENTE Nº 9.699

Sentencia Definitiva.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELIZA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANNEL A.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 75.765, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Sostiene la querellante, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor al removerla del cargo que desempeñaba no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordarle el beneficio de jubilación a que tiene derecho. En ese sentido alega que la P.A. N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la citada Junta Liquidadora, adolece del vicio de inconstitucional por transgredir el derecho constitucional a la seguridad social como es la jubilación.

Por otra parte indica que de un simple calculo del tiempo de servicio desempeñado ante la administración publica, tiene una antigüedad de treinta (30) años y cinco (05) meses de servicio ininterrumpidos, sumado a que cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, demostrándose con ello, que el acto recurrido violo de manera flagrante los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, establecido en su articulo 3 parágrafo segundo. Por lo que solicita se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 parágrafo segundo de le referida ley en concordancia con el articulo 9 de su reglamento.

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 06 de abril de 2009, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 14 de abril de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar a la Junta Liquidadora del INAM.

    Por auto de fecha 30 de junio de 2010, la juez Abog. G.L.B., se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud que hiciere la representación judicial de la parte querellante en fecha 10 de junio de 2010.

    En fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial del ente querellado, consigna mediante diligencia el expediente administrativo de la hoy recurrente.

    Consta a los folios 318 al 321, las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil del tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 01 de marzo del mismo año, transcurrido como ha sido el lapso de abocamiento establecido, se reanuda la causa en el estado de dejar transcurrir el lapso restante de la contestación, previo el cómputo respectivo.

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial del ente querellado, procedió a contestar la querella interpuesta; rechazando, negando y contradiciendo el fondo de la controversia.

    En fecha 25 de marzo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales.

    A los folios 344 al 362 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 14 de abril de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

    En fecha 23 de mayo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

    En fecha 31 de mayo de 2011, se difiere la publicación del dispositivo del fallo respectivo. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2011, se dicto auto para mejor proveer dirigido a la parte querellada y querellante.

    Por auto de fecha 01 de agosto del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, resulta preciso dilucidar lo alegado por la representación judicial del ente querellado como punto previo, respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por cuanto la misma “[…] no cumple con los requisitos exigidos por la ley, de manera, que el escrito recursivo se presenta ininteligible, incomprensible en los fundamentos, al no entenderse en forma precisa los alegatos de la parte actora, además, incumple en forma clara y evidente los requisitos establecidos en la ley cuando le es prohibido exponer sus fundamentaciones a través de consideraciones doctrinales [...]”

    Al respecto, se advierte que la querellante denuncia en su escrito libelar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor al removerla del cargo que desempeñaba no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordarle el beneficio de jubilación a que tiene derecho. En ese sentido alega que la P.A. N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la citada Junta Liquidadora, adolece del vicio de inconstitucional por transgredir el derecho constitucional a la seguridad social como es la jubilación.

    Por otra parte, indica que de un simple calculo del tiempo de servicio desempeñado ante la administración publica, tiene una antigüedad de treinta (30) años y cinco (05) meses de servicio ininterrumpidos, sumado a que cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, demostrándose con ello, que el acto recurrido violo de manera flagrante los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, establecido en su articulo 3 parágrafo segundo. Por lo que solicita se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 parágrafo segundo de le referida ley en concordancia con el articulo 9 de su reglamento.

    De lo que se desprende cierta y claramente que el objeto fundamental del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yeliza González, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se decide su remoción del cargo de Docente IV que venia desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “José Félix Ribas”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor; y el consecuente otorgamiento de jubilación a que hubiere lugar. Por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que la presente querella funcionarial no se encuentra subsumida dentro de la causal inadmisibilidad por Ininteligible, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido, se desestima la solicitud realizada por la representación judicial del ente querellado, y así se decide.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana YELIZA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.556, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se decide la remoción de la querellante de autos, del cargo de Docente IV que venia desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “José Félix Ribas”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor.

    Sostiene la querellante, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor al removerla del cargo que desempeñaba no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordarle el beneficio de jubilación a que tiene derecho. En ese sentido alega que la P.A. N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la citada Junta Liquidadora, adolece del vicio de inconstitucional por transgredir el derecho constitucional a la seguridad social como es la jubilación.

    Por otra parte indica que de un simple calculo del tiempo de servicio desempeñado ante la administración publica, tiene una antigüedad de treinta (30) años y cinco (05) meses de servicio ininterrumpidos, sumado a que cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, demostrándose con ello, que el acto recurrido violo de manera flagrante los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, establecido en su articulo 3 parágrafo segundo. Por lo que solicita se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 parágrafo segundo de le referida ley en concordancia con el articulo 9 de su reglamento.

    Ello así, con relación al beneficio de la jubilación, se debe precisar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de Educación en sus artículos 105 y 106, entre otros, regula la materia concerniente al régimen de jubilaciones del personal docente, en los siguientes términos:

    Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.

    Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo.

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

    Ahora bien, debe entonces estudiarse la situación particular de la recurrente a los fines de verificar si efectivamente el mismo reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.

    La recurrente consignó anexo al escrito libelar, copia del documento denominado “C.D.T.”, de la cual se lee lo siguiente:

    […] INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

    N° 00673

    FECHA DE ELAB: 12/08/2008

    C.D.T.

    APELLIDOS Y NOMBRES: FONZALEZ DE CASTRO YELIZA J.

    CEDULA DE IDENTIDAD: 4.347.556 FECHA DE INGRESO: 16/07/1978

    CARGO ACTUAL: DOCENTE IV

    REMUNERACION: MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 39 CTMS

    MENSUALES

    (Bs. F 1.339,39)

    UBICACIÓN ADMINISTRATIVA (DIRECCION, DIVISION, UNIDAD):

    DIRECCION SECCIONAL GUARICO

    CENTRO DE EDUCACION INICIAL DE ATENCION CONVENCIONAL (PREESCOLAR) J.F.R.

    OBSERVACION: LA PRESENTE ES PARA EFECTOS PERSONALES […]

    Así a los folios 383 y 384, rielan antecedentes de servicios de la querellante, de lo cual se observa que la ciudadana Yeliza González, ingreso al organismo (INAM) en fecha 16 de julio de 1978 en el cargo de Cajero I, posteriormente a partir de la fecha 16 de agosto de 1996 ejerce el cargo de Docente No Graduado. Siendo posteriormente, clasificada en el cargo de Docente IV (Lic.), desde la fecha 01 de Enero de 2006 (vid. 78); cargo este ultimo del cual es removida en fecha 31 de Diciembre de 2008.

    De todo ello, se constata que la hoy actora ingresó a la administración pública desde la fecha 16 de julio de 1978, y como personal docente ingresó en fecha 16 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha esta en la cual es removida del cargo de Docente IV que venia desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “José Félix Ribas”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor.

    Del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, aplicable al caso concreto, se desprende que para ser beneficiario de una jubilación de conformidad con la ley en comento, se establece como condición que debe ser personal docente y que adquiere dicho derecho una vez cumplido los 25 años de servicio activo en la educación.

    En ese sentido, se observa que para la fecha en la cual fue notificada la parte actora del acto administrativo recurrido, esto es, el 31 de diciembre de 2008, contaba con treinta (30) años y cinco (05) meses, al servicio en la Administración Pública y 54 años de edad.

    Así, una vez verificado que el desempeño de la ciudadana Yeliza González como docente dentro del referido Instituto comenzó desde el 16 de agosto de 1996, y no desde su ingreso a la Administración en fecha 16 de agosto de 1978, es por lo que se tiene que hasta la fecha de su remoción, esto es, el 31 de diciembre de 2008, contaba con un tiempo de servicio como docente de 12 años, 4 meses y 15 días, con lo cual se evidencia que no cumple con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, para ser beneficiaria de una jubilación conforme dicha normativa.

    No obstante ello, este órgano jurisdiccional debe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el beneficio de jubilación, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, que protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    En ese sentido, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debiendo el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley, de manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De manera que, de conformidad con lo previsto en la Carta Magna la materia de pensiones y jubilaciones, de conformidad con lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, visto que existe una Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos necesarios de edad y tiempo para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria así como para la jubilación especial, es por lo que se debe tener en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es indispensable que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Ahora bien, toda vez que previamente se determinó que la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación para ser beneficiaria de una jubilación reglamentaria, no escapa de quien decide que tal y como se verificó en el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, la querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1978 y por tanto ostentaba la condición de funcionario público. Debe entonces estudiarse la situación particular de la recurrente a los fines de verificar si efectivamente – tal como lo solicita- la misma reúne los requisitos necesarios gozar del beneficio de la jubilación.

    El artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    .

    Con relación a los años de servicio prestados por la referido ciudadana, se desprende del cómputo efectuado anteriormente -debiéndose tomar como hecho no controvertido al no haber sido desvirtuado por la administración querellada- que la funcionaria prestó servicios en la Administración Pública durante más de 30 años de servicio.

    Así, respecto a la edad de la ciudadana Yeliza González, se tiene que al folio trescientos cincuenta y ocho (358) del expediente, cursa Acta de nacimiento de la referida ciudadana-auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto a su contenido no ha sido en modo alguno desvirtuada por la parte recurrida- del cual se desprende como fecha de su nacimiento el 01 de julio de 1954, por tanto, para la fecha en que fue removida de la Administración Pública -esto es el 31 de diciembre de 2008- contaba con 54 años y 05 meses de edad.

    Ahora bien, de la aplicación al caso de marras del Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ciertamente se origina en cabeza de la recurrente el derecho de gozar del beneficio de la jubilación, puesto que al compensar los años de servicio con la edad, cumplía con los extremos para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación, ya que – se reitera – el tiempo de servicio prestado por la recurrente en la Administración Pública excede de veinticinco (25) años.

    No obstante ello, debe hacerse alusión al artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, el cual sirvió de sustento legal de la recurrente para argumentar su solicitud de nulidad y por ende se le otorgare el beneficio de jubilación, estableciendo la citada norma sublegal como requisito de procedencia para la compensación de los años de servicio en años de edad, que la misma sea solicitada por la parte interesada, es decir, por el funcionario que aspira obtener el beneficio de la jubilación, ello se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva. En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada

    .

    Ante este panorama, este órgano jurisdiccional observa que corre inserto a los folios setenta y un (71) y setenta y dos (72) del expediente, solicitudes que hiciere la ciudadana Yeliza González, en fecha 27 de octubre de 2006, a los fines de gestionar la jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Planteada la situación del caso de marras en los términos que anteceden, debe esta juzgadora formular ciertas consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley Orgánica de Educación.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: “C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)”, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso:

    Héctor Augusto Serpa Arcas

    , expuso:

    (…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).

    Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. P.L., la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (P.L., J., citado por B.L., Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).

    Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:

    El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.

    El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.

    El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.

    El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).

    El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social. (…)

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Igualmente la Corte de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2007, (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:

    (…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental

    .

    Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:

    (…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio.

    Así se declara.

    Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana O.d.V.N.F.. Así se decide

    .

    De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    Ahora bien, circunscribiéndonos a las circunstancias planteadas en el caso de marras, es de señalar que de autos se evidencia la declaración expresa de voluntad por parte de la ciudadana Yeliza González, de solicitar la aplicación del tantas veces nombrado Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto, a los fines de constituirse en acreedora del beneficio de la jubilación, por tanto, debe entonces tomarse en cuenta la situación particular que se presenta.

    Al respecto, de los elementos probatorios cursantes en autos no cabe lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional, que existe prueba suficiente e inequívoca de la cual es posible presumir la voluntad de la precitada ciudadana, de obtener por parte del organismo competente –Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor– la gestión de los trámites conducentes a los fines de serle otorgada su jubilación al cumplir con los requisitos exigidos legalmente, pudiendo entonces remitirnos a la solicitudes corrientes a los folios setenta y un (71) y setenta y dos (72) del expediente, de fecha 27 de octubre de 2006, de las cuales se evidencia la voluntad de dicha funcionaria solicitando “[…] se me gestione la jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.

    Tal circunstancia constituye para quien aquí decide signos inequívocos e incuestionables de la voluntad de la recurrente de acogerse al beneficio estudiado, más aún cuando no se ha constituido en hecho controvertido, ni los años de servicio prestados por la ciudadana Yeliza González, ni su edad, como cumplimiento de los requisitos legales para la obtención de tal derecho constitucional.

    Visto lo anterior, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la ciudadana Yeliza González fue removida ilegalmente de la administración, ya que dicha remoción se materializó una vez cumplido con creces los extremos dispuestos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, la mencionada ciudadana tenía 30 años y 05 meses de servicios y 54 años y 05 meses de edad, lo que la hacía merecedora del beneficio de jubilación, lo que viola flagrantemente su derecho constitucional a la seguridad social, razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se decide la remoción de la querellante de autos, del cargo de Docente IV que venia desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “José Félix Ribas”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente IV o a uno de similar jerarquía, a los fines de que se tramite y otorgue de inmediato el derecho a la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir las consecuencias de la nulidad derivada del acto ilegal, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado, que no requieran la prestación efectiva del servicio y así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración querellada, a la ciudadana Yeliza González, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana Yeliza González, contra la Junta Liquidadora del instituto Nacional del Menor, y así se decide.-

    .

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELIZA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.556, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se decide la remoción de la querellante de autos, del cargo de Docente IV que venia desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “José Félix Ribas”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor. En consecuencia resuelve:

PRIMERO

La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia N° JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se decide la remoción de la ciudadana Yeliza González, del cargo de Docente IV que venia desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “José Félix Ribas”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor.

SEGUNDO

Ordenar al ente querellado, reincorporar a la ciudadana Yeliza González al cargo de Docente IV o a uno de similar jerarquía, a los fines de que se tramite y otorgue de inmediato el derecho a la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir las consecuencias de la nulidad derivada del acto ilegal, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del ente querellado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

Ordenar notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MGS/sr/asg

EXP. N° RQF-9.699

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