Decisión nº J1-350 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYors Exneyderman Acuña Baez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 13 DE ABRIL DE 2015

205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana YELLYS COROMOTO R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.556, actuando en defensa de los intereses de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. O.S., Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADA: Ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.606.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-350

I

DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 25 de julio del 2014, a solicitud de la ciudadana YELLYS COROMOTO R.C., en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación sentimental, amorosa, pública y notoria sostenida con el ciudadano J.R.C., de profesión contratista, con quien procree a mi hija V.A.R.R., destacando que he querido realizar diferentes intentos agotando la vía extrajudicial con dicho ciudadano, para poder fijar lo correspondiente al monto de la obligación de manutención en beneficio de mi hija, sin tener ningún acuerdo respectivo, es por lo que procedo a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de mi hija, en los montos siguientes; 2.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 3.000,00 bolívares, por concepto de bono escolar, y la cantidad de 4.500,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de diciembre del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YELLYS COROMOTO R.C., ya identificada, conjuntamente con la niña de marras, debidamente asistidas en este acto por la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.R.C., plenamente identificado en autos, así como de la ABG. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano J.R.C., plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III

DE LAS PRUEBAS

Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana YELLYS COROMOTO R.C.. (Folio 04);

  2. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 229, de fecha 07 de abril del 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, (Folio 05); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niña V.A.R.R., y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano J.R.C., plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana YELLYS COROMOTO R.C., suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 37 al 42); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos, así como a sus progenitores, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

OPINION DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis)

.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos, se aprecia claramente que es una niña, de siete (07) años de edad, infante que se encuentra inserta en el Sistema Escolar Formal, cursando el Nivel Maternal de Educación Preescolar de la Unidad Educativa “Autana”, de esta ciudad, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su Custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de la misma en el día a día. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano J.R.C., en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, por cuanto el mismo es de Profesión Contratista, hecho manifestado por la contraparte, aunado al hecho de que no se presentó por ante este Circuito Judicial de Protección a exponer lo conducente en relación a la presente causa y a su condición económica como tal. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano J.R.C., ya identificado, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, compareciendo única y exclusivamente por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito para la realización del Informe de ley ordenado en el presente procedimiento, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana YELLYS COROMOTO R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.556, actuando en defensa de los intereses de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. O.S., Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.606. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 2000,00), Monto que deberá ser depositado voluntariamente por el obligado alimentario, los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 4.500,00), montos que deberá ser depositado voluntariamente por el progenitor, los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo el obligado alimentario deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ

El Secretario de Sala,

Abg. H.J.B.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. H.J.B.G.

EXP. Nº J1-350

YEAB/HJBG

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