Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2014-000547

DEMANDANTE: YELUMAR A.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.077.977 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.M. y D.A.F., inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 80.535 y 29.397, respectivamente.

DEMANDADOS: C.E.Z.S. y M.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.792 y 8.333.788.

APODERADO JUDICIAL: D.Z., inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 31.452.

MOTIVO: SIMULACION

En virtud de la apelación planteada por la abogada D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por inhibición del Juez Emilio Arturo Mata Quijada, contentivo del juicio por Simulación, intentado por la ciudadana YELUMAR RAMOS; contra los ciudadanos C.Z. y M.A.Z., todos ya identificados.

Revisadas las actas procesales se evidencia, que el presente Recurso es con motivo al auto dicto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2.014, mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.

A tal efecto, en fecha 28 de Noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, arguyendo lo siguiente:

…El presente recurso de apelación, se realizó partiendo del hecho, que el Juez del Tribunal Aquo, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sin ni siquiera estar solicitada en el libelo de demanda…y siendo lo más grave que a posteriori de la admisión de dicha demanda, es que la parte actora solicita dicha medida, sin manifestar bajo qué argumentos la solicita, ni establece que están cumplidos los requisitos establecido en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…Que al Tribunal A-quo decretar la medida cautelar, de la misma se evidencia claramente que se incurrió en la violación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en dicho decreto se incurrió en el vicio de inmotivación, violando el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por considerar por una parte de que la medida preventiva no procede por los medios de pruebas aportados, por no cumplir con las exigencias de los artículos 585 y 588 ejudem.

Ahora bien, plateado el presente recurso de apelación contra el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Negar y Gravar dictado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentándolo el apelante en la inmotivación de dicho decreto por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera:

En el caso de autos, se observa que la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación, se refiere al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre un inmueble identificado en autos, cuyas medidas linderos y demás características se dan aquí por reproducidas, y en ese sentido es menester traer a colación el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Asimismo, establece el artículo 602 ejusdem:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Ahora, bien, del contenido de las disposiciones antes enunciadas, se desprende que el auto dictado por el Juez mediante el cual decreta una cualquiera de las medidas cautelares previstas en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación, toda vez que la figura legal a los efectos de atacar el decreto cautelar es la oposición.

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que en el caso sub iudice no es procedente el presente recurso de apelación intentado contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado A-quo, dado que el medio legal , para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, razón por la cual se subvirtió el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habiendo oposición por parte del ejecutado, debió entenderse abierta una articulación probatoria y el Juez de la causa debió decidirla dentro de los días siguientes, tal como lo contemplan las normativas antes señaladas, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación que fuera intentado por la abogada D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2.014. Y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la abogada D.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2.014.

Segundo

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictar decisión con respecto a la articulación probatoria abierta de pleno derecho, con ocasión al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar que fuera decretada.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys García

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