Sentencia nº 0467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 13 de febrero de 1997 por los ciudadanos J.A.D.R., M.J.D.R., V.A. BALZA DENIS y L.R. de LÓPEZ, ante la Fiscalía Octogesimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la presunta comisión del delito de homicidio culposo por mala praxis médica.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada F.M.F.T., el 24 de marzo de 1999 emitió los siguientes pronunciamientos:

... PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas: E.A.T.D.V. Y N.T.T., de las características personales anotadas al principio de éste (SIC) fallo, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autoras responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su Encabezamiento del Código Penal, en agravio de quién (SIC) en vida respondiera al nombre de M.H. RIVEROLA DENIS, delito éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que cursan en el expediente. Igualmente quedan condenadas a las accesorias de Ley, y al pago de las costas procesales descritas en los Artículos 16 y 34 ejusdem. Dicha sanción corporal deberán cumplirla en el establecimiento penal que al efecto determine el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: ABSUELVE, a los ciudadanos: A.M.V. RODRÍGUEZ Y Y.J.R.S., de las características personales anotadas al principio de éste (SIC) fallo, de los cargos fiscales formulados por los representantes del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su Encabezamiento del Código Penal...

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Contra dicho fallo apelaron la Fiscal Cuadragesimaprimera de Primera Instancia del Ministerio Público (E), abogada J.S.E.; la acusadora privada, ciudadana M.J.D., asistida por el abogado R.S.M., y la imputada ciudadana N.T.T., asistida por la abogada EGLY MARÍA BURGOS.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez temporal abogada O.S. deA., el 29 de junio de 1999 declaró CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representante del Ministerio Público y por la parte acusadora; y SIN LUGAR la apelación ejercida por la coimputada ciudadana N.T.. En consecuencia, CONDENÓ a los acusados ciudadanos A.M.V. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, médico y portador de la cédula de identidad V-3.175.482; Y.J.R.S., venezolana, mayor de edad, médica y portadora de la cédula de identidad V-6.824.614; E.A.T. deV., venezolana, mayor de edad, enfermera I y portadora de la cédula de identidad V- 5.090.963, y N.T.T., venezolana, mayor de edad, auxiliar de enfermería y portadora de la cédula de identidad V- 6.407.921, a cumplir cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. De igual modo los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.

Contra el anterior fallo interpusieron recurso de casación los abogados J.R. ODREMÁN LEZAMA, REINALDO GADEA PÉREZ y LEÓN H.C., defensores del imputado ciudadano ARMANDO VEGAS RODRÍGUEZ; los abogados N.M.N. y M.B.V., defensores de la imputada Y.R.S., y la Defensora Pública Trigesimanovena del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada JUSMAR CASTILLO, en representación de la acusada N.T.T..

El Fiscal Octogesimoquinto del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala.

El 28 de marzo del año 2000 el Magistrado Doctor R.P.P. se inhibió de conocer el caso. El 29 de marzo del año 2000 fue declarada con lugar tal inhibición.

El 16 de marzo de 2001 se constituyó la Sala Accidental, integrada por el Magistrado Doctor A.A.F. como Presidente de la Sala y Ponente del fallo, la Magistrada Doctora B.R.M.D.L. como Vicepresidenta y el Magistrado Suplente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

El 14 de junio de 2001 tuvo lugar la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal y asistieron las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según el artículo 510 de Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO CIUDADANO A.M.V. RODRÍGUEZ

RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base del ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la Defensa denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”. Como fundamento de la denuncia afirmó que el tribunal “a quo” incurrió en “inmotivación parcial” porque no resumió ni comparó “relevantes elementos probatorios” que cursaban en autos.

En tal sentido indicó la Defensa que la recurrida no analizó las siguientes pruebas:

  1. La declaración del ciudadano médico F.R., la cual en criterio de los recurrentes confirma que la función del médico cirujano no es contar ni llevar el control del material quirúrgico utilizado en una intervención médica; y que no es rutinario el realizar estudios radiológicos después de una cirugía gástrica. (Folio 130, pieza 7).

  2. El Reglamento del Servicio de Quirófanos, que contiene las disposiciones dictadas el 24 de febrero de 1965 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Dirección de S.P.), que rige el procedimiento del acto quirúrgico. Así, el literal “f” del artículo 39 (del citado Reglamento) señala las funciones de la enfermera instrumentista y el artículo 40 “eiusdem” señala los deberes de la enfermera circulante. (Folios 207 al 223, pieza 8).

  3. La decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal, en la que (según refieren los impugnantes) además de absolver a su defendido de los hechos imputados por la denunciante (ciudadana M.J.D.R.) ante ese organismo disciplinario “se hace un estudio profundo, por profesionales calificados en la materia, con cita de la legislación aplicable, de doctrina internacional y opiniones de lo mas calificados especialistas de la materia, así como de antecedentes jurisprudenciales”. De igual modo -en criterio de los recurrentes- “se dejan claramente establecidas las responsabilidades de cada una de las personas intervinientes en un acto quirúrgico”. (Folios 151 al 165, pieza 8).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que la responsabilidad penal sólo puede ser establecida por la jurisdicción penal o los tribunales penales.

Los recurrentes copiaron extractos de las referidas pruebas y, para concluir, expusieron que la falta de análisis y comparación de las mismas con la declaración del procesado, influyó en el dispositivo del fallo porque condujo al juez de alzada a desechar por inverosímil la excepción de hecho contenida en tal declaración y a establecer “caprichosamente” los siguientes hechos:

“… que era obligación del Dr. A.M.V., en su condición de Cirujano Jefe de la operación, estar pendiente del conteo del material quirúrgico utilizado y volver a revisar dentro de la cavidad abdominal de la paciente, aún (SIC) cuando le hubiera sido informado por el personal responsable de ello que la cuenta de dicho material estaba completa, e incluso llegó a establecer absurdamente la sentenciadora que era necesario o mandatorio realizar un estudio radiológico a la paciente para verificar la existencia de compresas pues éstas contienen cintas radiopacas…”.

Hechos ésos que según los Defensores, eran contrarios a la inocencia de su defendido, pues lo propio era declararlo absuelto de los cargos que le fueron formulados.

La Sala, al respecto, observa:

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la culpabilidad del ciudadano A.M.V. RODRÍGUEZ con apoyo en su declaración, así como en las declaraciones de los ciudadanos Y.J.R.S., E.A.T.D.V., N.T., M.J.D.R., J.A.D.R., A.R. ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, M.R.R.D.S., J.A.L.M., M.M. ISEA DE MENDOZA, L.E. VELASCOS MATOS, J.R. ZAPATA D’ ERIZANS, BORIS BOSSIO BARCELO, CARMEN ARENILLAS, E.J.G.I. y J.C.D..

La citada instancia judicial estableció los hechos siguientes:

Con los elementos antes transcritos ha quedado plenamente establecida la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los encartados médicos cirujanos A.M.V. RODRÍGUEZ y Y.R.S. y las dos enfermeras instrumentistas y circulante TADINO DE VELÁSQUEZ y N.T. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal Venezolano. Toda vez, que el día 28 de mayo de 1996, en el Hospital Vargas de Caracas, el equipo quirúrgico conformado por las personas antes mencionadas, procedieron a intervenir a la ciudadana MARIANNE RIVEROLA DENIS a los fines de practicarle una operación de gastroplastia reductora vertical llevándose la misma sin evidentes contratiempos, posteriormente dicha ciudadana presentó quebrantos de salud lo que la llevó a una Clínica en la Ciudad del Estado Anzoátegui donde le fue diagnosticada una pancreatitis, refiriéndola al Hospital Industrial de San Tomé a petición de la madre de la hoy occisa por carecer de recursos económicos donde quedó recluida con el diagnóstico antes referido y debido a la gravedad del caso, fue sometida nuevamente a una intervención quirúrgica, donde le fueron localizadas dos (2) compresas, las cuales le causan una sepsis que le ocasionó la muerte. De lo anteriormente señalado podemos concluir que en dicha operación intervienen diferentes personas con funciones distintas, pero no excluyentes de responsabilidad de cada uno de los participantes de dicho acto. Así las cosas tenemos que los cuerpos extraños (COMPRESAS) localizados en la cavidad abdominal de la interfecta se debió que al momento en que el Dr. A.M. VEGAS RODRÍGUEZ la operó, emergieron dos circunstancias, tales como la IMPRUDENCIA y la NEGLIGENCIA elementos correlativos; ya que este ciudadano descuidó sus deberes de médico cirujano, jefe de dicha intervención quirúrgica al no ser cauteloso, en cuanto al esfuerzo y atención que debió aplicar al instante en que las compresas se impregnaron de sangre y otras secreciones que dimanaban de los órganos removidos a la hoy occisa más aún cuando ésta presentaba una Morbiobesidad, la naturaleza del médico cirujano jefe en operaciones tan largas y complicadas como lo son las GASTROPLASTIAS VERTICALES REDUCTORAS; el que ejerciera una acción de cuido y revisión lo que no sucedió en el presente caso, pues, este no advirtió que era una función estrictamente inherente a su calidad de cirujano jefe al colocar y retirar del campo quirúrgico los instrumentos y compresas utilizados al momento de operar y aunque si bien es cierto que él mismo le requirió a la enfermera instrumentista TADINO DE VELÁSQUEZ EMILIA y circulante N.T. el conteo del material utilizado en la precitada operación quirúrgica, resultando ésta aparentemente correcta, confiando el encausado en la actividad de apoyo que dicho personal le suministró, no constatando éste nuevamente lo anteriormente dicho por la instrumentista, a objeto de revisar la zona comprometida antes de concluir dicha operación, a fin de determinar si había o no material estéril en la cavidad abdominal; evidenciándose más aún su conducta omisiva en el hecho que hoy se sentencia al apreciarse que el encausado en la fase post-operatorio no realizó exámenes de índole radiológica, a objeto de verificar el éxito o no de esta operación, lo que habría ayudado a la hoy occisa MARIANNE RIVEROLA DENIS ya que se hubiesen detectado las compresas que contienen cintan radiopacas que se develan fácilmente a los ojos de especialistas como el hoy imputado

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Efectuado el análisis de la recurrida, la Sala de Casación Penal ha constatado que la razón asiste a los Defensores pues la juez de alzada (al dictar su fallo) omitió analizar las pruebas indicadas con anterioridad y cuyos contenidos eran, a juicio de los recurrentes, de singular importancia para poder desechar la excepción de hecho contenida en la declaración del imputado. Por ello la recurrida infringió lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay una prueba, en particular, que en opinión de la Sala de Casación Penal, es trascendente: el Reglamento del Servicio de Quirófanos. Tal reglamento contiene las reglas y preceptos que han de presidir el servicio médico quirúrgico. Los mandatos de dicho reglamento tienen un ascendiente legal y legítimo (en su acepción de genuino), porque el reglamento fue dictado por la autoridad competente estatal, que a su vez tiene autoridad científica porque se trata del Ministerio de la Salud (antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) y por lo tanto aquellos mandatos del Reglamento del Servicio de Quirófanos son de una muy justificada obligatoriedad. El mencionado reglamento, en relación con el control o conteo del material quirúrgico empleado en una cirugía, incluye disposiciones sobre el conteo de compresas, es decir, sobre el punto exacto debatido, y sobre quienes habrán de ocuparse del conteo en referencia: en efecto, tales disposiciones (en el aparte “A”, literal “f” y en el aparte “B”, literal “f” del artículo 39; y el literal “k” del artículo 40) versan sobre el control del “material médico-quirúrgico del quirófano que sea asignado”, la verificación cuidadosa del “número de compresas” antes de cerrar la cavidad, y el “verificar el recuento de compresas” antes de cerrar la cavidad.

Pues bien: si se juzga la responsabilidad penal derivada de un negligente control o conteo de dos compresas que fueron dejadas dentro de la paciente operada, es indefectible analizar el Reglamento del Servicio de Quirófanos en ese aspecto y bien sea para valorar sus mandatos como un elemento de convicción de la sentencia, o para no hacerlo, y siempre deberá la sentencia expresar las razones que tuvo para acoger las órdenes e instrucciones del antedicho reglamento en uno u otro sentido y el porqué de su aplicación o, también, de su interpretación si fuere el caso.

La Sala de Casación Penal considera que en el caso de autos, cualquier sentencia, condenatoria o absolutoria, debe haber analizado el Reglamento del Servicio de Quirófanos. No hizo este análisis la sentencia recurrida, por lo cual dejó de analizar un hecho que por sus consecuencias, a favor o en contra de los imputados, es de suma importancia. Y, en consecuencia, la sentencia recurrida no tiene la debida motivación, porque, reitera la Sala, no analizó el hecho trascendental habido en el Reglamento del Servicio de Quirófanos.

La sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y Derecho que motivan su sentencia.

Por tal razón lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia de forma. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de esta denuncia de forma anula íntegramente el fallo impugnado, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la Defensa del imputado A.M.V. RODRÍGUEZ. De igual manera se abstiene de conocer los recursos interpuestos por los Defensores de las ciudadanas imputadas Y.R.S. y N.T.T..

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por los abogados defensores del imputado ciudadano A.M.V. RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) ANULA dicho fallo. Y 3) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo remita (previa distribución) a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

A.A.F. PONENTE LA VICEPRESIDENTA,

B.R.M.D.L. EL MAGISTRADO SUPLENTE,

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° RC00-0242 AAF/yb

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