Sentencia nº 1446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana YEMILIS C.M., representada judicialmente por los abogados M.d.V.C.C., A.E.M.N., D.B.M.R. y Deylibeth C.P.B., contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., representada judicialmente por los abogados A.O., S.N.P., M.M.S., C.V., Yennys Precilla Reyes, T.C.G., C.D.N., A.M.Á.B., L.L.M., C.G.R., Ailie M.V.F. y Jazir Camino Colmenares; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, modificó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2012, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 15 de mayo de 2013, admitido en fecha 16 del mismo mes y mismo año, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 13 de junio de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes siete (07) de octubre de 2014, a las diez y veinte (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio en la motivación por contradicción, “por cuanto las razones del fallo se destruyen entre sí”.

Aduce que “la recurrida estableció unos motivos contradictorios que recíprocamente se destruyen por ser inconciliables, como se verá de seguidas, y en conexión con lo anterior denunció infringidos los artículos 42, 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

Manifiesta, que en el escrito de contestación de la demanda se indicó “que en el supuesto negado de que se considerase que la empresa estaba obligada a otorgar los beneficios de la Convención Colectiva a sus trabajadores”, a la parte actora “no le eran aplicables a otorgar los beneficios porque la ex-trabajadora (sic) era una empleada de confianza excluida del ámbito de aplicación personal de la referida Convención”. Agregando, que además se admitió las funciones expuestas por la parte actora que desempeñaba, a saber:

análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de las cabinas de Mud Logging en los taladros, para el control de las operaciones y mantener informado a PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para su revisión

Por lo que a su decir, aún cuando la recurrida señala que quedaron reconocidas las funciones desempeñadas alegadas por la parte actora, así como que la misma trabajaba “bajo las órdenes y supervisión del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad”, sin embargo omitió distinguir y puntualizar que se desprendía de las tareas alegadas como cumplidas, las cuales fueron motivadas por el juzgador, a tenor literal siguiente:

(…) MUD LOGGER SENIOR desde el 01 (sic) de abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, como MUD LOGGER JUNIOR desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2008, como TDC JUNIOR desde el 16 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008, y como OPERADOR J.T. desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010. ASI SE DECIDE.

Del pasaje transcrito, se evidenciaba que durante la relación de trabajo “la demandante ocupó durante menos de 2 años un cargo de MUD LOGGER (Mud Logger Senior y Mud Logger Junior) y durante más de 2 años un cargo de TDC (TDC Junior y Operador J.T.)”.

Por lo que al haber indicando la demandante en el escrito libelar que se desempeñó como TDC, siglas que “significan: ‘total drilling control’, que traducido al español significa nada más y nada menos que la persona que tiene el mando total en un taladro”, el cual “era el cargo de mayor jerarquía en una unidad o cabina de ‘Mud Logging’ donde la demandante siempre prestó sus servicios”, así como que era responsable de la unidad tanto frente a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., y frente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales; lo cual “aunado al hecho de que el TDC era quien supervisaba el personal que laboraba en una unidad o cabina de ‘Mud Loggin’, ratifican la condición de empleada de dirección y/o dirección de la actora”, por consiguiente, su exclusión del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva petrolera.

Alega también que la recurrida se contradice, en virtud de que “por una parte asevera que quedó reconocido y establecido que un TDC era el supervisor de cabina bajo cuyas órdenes trabajaba el personal en dicha unidad”, y que además era el responsable frente a las sociedades mercantiles antes referidas, igualmente dejó establecido los cargos desempeñados por la parte actora, en los términos ut supra expuestos, sin embargo señala que además del juzgador además indicó:

(…) “esta Alzada una vez verificado el arsenal probatorio, no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna y en la realidad de los hechos las funciones y actividades que eran realizadas por la ciudadana YEMILIS C.M., durante su prestación de servicios personales con la Empresa GEOSERVICES S.A.” (página 53 de la sentencia), y que la demandada “debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente la hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa”(página 55 de la sentencia), concluyendo más adelante en forma por demás contradictoria que la actora no podía ser una empleada de confianza excluida de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Afirma que dicha delación fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en el vicio denunciado, hubiese concluido que dada “la naturaleza real de los servicios prestados para mi representada la demandante debía ser considerada una empleada de dirección y/o confianza con lo cual no habría infringido los artículos 42, 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”, por ende, no se habría condenado a pagar la diferencia ordenada.

Planteadas así las cosas es menester resaltar que esta Sala estableció, que el vicio de contradicción en la motivación cuyos supuestos constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, se patentiza cuando la decisión recogida en el fallo y los argumentos manejados por el juzgador en la fundamentación fáctica y jurídica son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula. No se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del juez, de los principios de las reglas de la lógica jurídica o las máximas de experiencia, lo cual conduce a una falta de conexión entre los argumentos deducidos en la motivación. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

Ahora bien, del análisis objetivo de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada una vez analizado los elementos probatorios cursante a los autos, constata que los cargos desempeñado por la parte actora, no se circunscribían a los que desempeña un empleado de dirección ni de confianza, por tanto era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo petrolera, a tenor literal siguiente.

(…) desprendiéndose de autos que la ex trabajadora demandante únicamente desempeñaba labores que se circunscribían en análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión; trabajando bajo las órdenes y supervisión del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad ante esta última y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); es decir, desempeñabas funciones que si bien requerían el conocimiento técnico especializado en materia de geología, no es menos cierto que dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados a los secretos industriales o comerciales a través de los cuales la firma de comercio GEOSERVICES S.A., se distingue del resto de las Empresas del ramo; tampoco se pudo evidenciar de autos que la ciudadana YEMILIS C.M. “participara en la administración del negocio” de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición; no estaba facultada para celebrar y suscribir contratos en nombre de la Empresa GEOSERVICES S.A., no podía representarlas en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ellas frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a la demanda frente a Empresas suplidoras de materiales y herramientas; no señalaba los contratos y licitaciones en los cuales GEOSERVICES S.A., debía intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente a todo lo relacionado a análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión.

En efecto, el juzgador concluyó que, las funciones realizadas por la parte actora no se enmarcaban dentro de la tipología de cargo a que hace referencia el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo – trabajador de confianza-. Asimismo señala que las actividades desempeñadas por la parte actora, “se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como ‘Operario’”; por lo cual estaba amparada por la convención colectiva de trabajo que rige para la industria petrolera aplicable a la empresa demandada, dado que la misma, como quedó estableció en autos, es contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y ejerce actividades inherentes y conexas a ella.

Así las cosas, esta Sala estima que el juzgador no incurrió en los yerros que se le endilgan, pues al resolver el asunto más allá que ciertamente como lo señala el recurrente no fue un hecho controvertido que la parte actora se desempeñó como “TDC” y en una parte de la motiva la juzgadora de alzada señala que el cargo de “TDC” es supervisor de cabina, no constituye dicho planteamiento una contradicción, pues la misma, además de analizar la denominación del cargo desempeñado, así como sus funciones, concluye indicando que el mismo no enmarca dentro de la definición legal de trabajador de confianza. Siendo las funciones ejercidas, lo decisivo para precisar que la trabajadora estaba amparada por la convención colectiva de trabajo, y la forma de hacerlo lo cual equiparó con el denominado operario, en el anexo I de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA Petróleo, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), que rigió durante la relación de trabajo años 2006-2010, en el Anexo I, contentivo del Tabulador de Cargos sobre los cuales se aplica la misma. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

II

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por silencio de prueba, con lo cual a su entender se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y “los artículos 42, 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que dicho vicio se patentiza al promover la parte actora documental que riela al folio 52 del cuaderno de recaudos, contentiva de “carta dirigida en fecha 30 de octubre de 2009 a mi representada por la filial de PDVSA ‘CARDON IV’”, la cual fue reconocida por la empresa demandada, no obstante, en la sentencia recurrida se le niega valor probatorio, a tenor literal siguiente:

Promovió original de Comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 (folio No. 52 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Indica que en dicha documental consta que la empresa accionada recurrente en un acto de traspaso de un televisor, estuvo representada por la ciudadana Yeilis Martínez (parte actora en la presente causa), lo cual conduce a señalar “que aceptar el traspaso de la propiedad de un bien mueble o inmueble constituye un acto de administración y disposición” y constituye “un acto de representación ante un tercero”, por ende “[s]in lugar a dudas que tal acto, realizado por un empleado como era el caso de la actora, constituía razón más que suficiente para determinar que ese empleado participaba en la administración del negocio, y que representaba al patrono GEOSERVICE, S.A. frente a tercero”.

A su entender, sobre la base de esta prueba debió concluirse que la parte actora era una empleada de dirección y/o confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

Ahora bien, en el proceso laboral venezolano, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia, que el Juzgado de Alzada, si examinó y a.e.f.e.y. detallada la comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 (folio No. 52 del cuaderno de recaudos), en los términos expuestos ut supra, incluso indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas dichas pruebas, a saber, porque en su labor cognoscitiva no aportaba nada al proceso. Así las cosas, se concluye que no incurre el juzgador de alzada en los vicios imputados, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

III

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la suposición falsa “al decidir contrariando pruebas que existen en el expediente asumiendo como verdaderos hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o desvirtuar el contenido de una prueba”. Cónsono con lo antes expuesto “denuncio infringidos por la recurrida los artículos 42, 45 y 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas arguye que la recurrida “sostuvo falsamente” que de los elementos probatorios cursantes a los autos, no existen elementos de convicción que le permitan a la juzgadora precisar que las labores desempeñadas por la parte actora, la llevaran a la convicción de que dichos supuestos no se enmarcan dentro de lo que legalmente se califica como trabajadora de confianza, cuando a su decir, “de las pruebas promovidas por ambas partes e incluso de las propias aseveraciones de la actora se evidencia que no es cierto lo aseverado por la recurrida”, ya que sí se evidencia de los autos que la parte actora “estaba en conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono”, lo cual a su decir quedó demostrado: a) de los estatutos sociales, respecto a cual es el objeto social de la empresa demandada, a saber, “ejecución de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil o de ingeniería rural, y otras materias conexas con lo anterior”; b) del título universitario expedido por un Instituto Universitario en el año 2003, en el cual se acredita que la actora es Técnico Superior en Geología. Citando además el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en sentencia Nro. 1.232 del 7 de junio de 2007, caso J.R. contra GEOSERVICE, S.A. y PDVSA PETRÖLEO y GAS, S.A. y la Nro. 1 del 11 de enero de 2010, caso: N.C. contra BAKEER HUGHES, en el cual se estableció que al requerir la labor realizada por el actor “conocimientos técnicos especializados, (…) lo hace conocedor de secretos industriales”. Documentales estas que “la recurrida le restó importancia (…) al valorarlos”.

Asimismo alega que quedó demostrado a los autos que la parte actora participaba en la administración del negocio del patrono, lo cual a su entender se refleja de la documental que riela al folio 52 del cuaderno de recaudos, “consistente en una carta dirigida a mi representada por la filial de PDVSA ‘CARDON IV’, [en la cual] se evidencia que la actora aceptó el traspaso de la propiedad de un bien mueble constituido por un Televisor”.

Igualmente aduce que quedó demostrado a los autos que la parte actora representaba al patrono frente a terceros y supervisaba personal al servicio de la demandada, lo cual a su entender deriva de la documental que riela al folio 52 del cuaderno de recaudos, “consistente en una carta dirigida a mi representada por la filial de PDVSA ‘CARDON IV’, [en la cual] se evidencia que la actora aceptó no sólo el traspaso de la propiedad de un bien mueble constituido por un Televisor (…) sino también que dicha ciudadana actuaba en representación de GEOSERVICES, S.A. y representante de esta ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.

Preliminarmente es menester resaltar que el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso sub examine, observa la Sala respecto a lo que le interesa para resolver el presente recurso, que la parte actora demandó sobre la base de que la empresa accionada es una contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., que a la misma le era aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA Petróleo, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), que rigió durante la relación de trabajo años 2006-2010, por lo que procedió a demandar la diferencia de lo percibido; negando la parte demandada en el escrito de contestación que a la misma no le eran aplicable dichos beneficios, por ostentar un cargo de los denominados de confianza conforme a lo establecido legalmente, lo cual se desprende de las funciones por ella indicadas como desempeñadas, así admitidas por la demandada.

Ahora bien, una vez analizados todos los elementos probatorios cursante a los autos, el Tribunal de alzada en su labor cognoscitiva, a partir de los alegatos de las partes respecto a las funciones desempeñadas, las cuales quedaron admitidas, y sobre la base del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, concluye señalando:

En consecuencia, al desprenderse de autos que la ciudadana YEMILIS C.M., desempeñaba funciones que consistían en: análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión;;(sic) dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa GEOSERVICES S.A., ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que la ex trabajadora tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio de la demandada, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni mucho menos que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si la demandada pretendía servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por la ex trabajadora accionante, la misma no debía limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por la actora, resultaba suficiente para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente la hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, se debe subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Operador J.T.”, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, pero no obstante, las labores y actividades especificas realizadas por la ciudadana YEMILIS C.M., en el ejercicio de dicho cargo, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como “Operario”, categoría esta en la cual debió la Empresa GEOSERVICES S.A., incluir a la ex trabajadora demandante, y en forma específica en la Categoría “B”, dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.130,00 más un bono de campo de Bs. 90,00 por día trabajado y un Bono Operacional de Bs. 27,00 por día de trabajo efectivo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada GEOSERVICES S.A., tenía la carga de demostrar en juicio que la ciudadana YEMILIS C.M. en la realidad de los hechos conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgado Superior debe establecer que la accionante es acreedora de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido; motivos por los cuales se declara la procedencia en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

De tal modo, no es viable determinar en la presente denuncia, que la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada, inficiona a la sentencia de suposición falsa, pues, como se expresó ut supra, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, aunque sean erróneas, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, se desestima la denuncia planteada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 2013. En consecuencia, confirma el fallo recurrido que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No estuvo presente la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por razones justificadas, y por ende no firma la actual decisión.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-000786

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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