Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS F.D.B.

Expediente N° 11-0495

El 30 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1235-11 del 21 de febrero de 2011, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió copia certificada de la decisión N° 882-10, dictada el 26 de noviembre de 2010, en la causa penal seguida al ciudadano Y.E.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.305.413, en la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el referido ciudadano, quien fue condenado por el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad.

Tal remisión fue efectuada por el referido Juzgado Quinto de Ejecución, para que esta Sala Constitucional verificase el contenido del pronunciamiento proferido, a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R., Juan José Mendoza Jover y G.M.G.A..

El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

El 25 de julio de 2011, esta Sala a través de decisión N° 1.154, declaró “…la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia N° 882-10 de fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de febrero de 2015, en Sala Plena se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El 26 de noviembre de 2010, por decisión N° 882-10, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en la causa penal seguida contra el ciudadano Y.E.E.V.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y por cuanto este Tribunal considera que pudiera estar la pena cumplida, a favor del penado Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413, pasa a resolver con fundamento al artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El Artículo 105 del Código Penal, establece:

‘El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal’.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’ (Subrayado del Tribunal).

… omissis …

Ahora bien se evidencia que le penado Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413 fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano E.E.H. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. Igualmente se observa la Resolución Nº 333-05 de fecha 18-07-2005, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución declara en Estado de Ejecución la Sentencia.

Igualmente consta en actas la Resolución Nº 029-07 de fecha 19-01-2007, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución, acordó conceder LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado: Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413.

Igualmente consta al folio (270), constancia emanada de la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá, mediante la cual informa que el penado: Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413, a quien este Tribunal le conceder (sic) LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, finalizó el periodo legal de Prueba y las obligaciones impuestas por este tribunal.

En tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho declarar como cumplida la pena principal impuesta al penado en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle la G.d.C..

Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, este Tribunal Quinto de Ejecución, hace acotación a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual explana lo siguiente:

‘(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano A.C.S. y, con tal propósito, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este M.T. dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica de la información que fue suministrada por ese juzgado según consta del oficio N° 2342-06 del 14 de noviembre de 2006, que remitió a este Alto Tribunal.

Igualmente, se hace notar que en el caso en que un tribunal ejerza, tratándose de una sentencia definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de dicha decisión. Esa obligación se encuentra señalada en la sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: B.G.), la cual fue ratificada en la sentencia N° 3126, 15 de diciembre de 2004 (caso: A.V.U.F.), ambas dictadas por esta Sala, siendo la última publicada una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al remitir de oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, debió tener la certeza que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala para ese momento en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, arriba citada; de allí que, al no haber sido evidente para esta Sala Constitucional la firmeza del fallo sometido a revisión, se vio en la necesidad de requerir en reiteradas oportunidades información al respecto, cuando era obligación del Juez de Ejecución suministrarla, por lo que se apercibe a dicho Juzgado que, en futuras ocasiones, debe dar estricto cumplimiento a la doctrina asentada por esta Sala. Así se declara.

Ahora bien, respecto al fondo de la revisión, se observa, que esta Sala, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:

‘En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘(…) derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad (...)’ de los penados.

Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

… omissis …

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.

… omissis …

En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una ‘forma de control por un período determinado’; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal (…)’.

En tal sentido considera este Tribunal, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Por otro lado, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

En tal sentido, considera este Juzgador, que en el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

En este orden de ideas, en la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma. Ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

De modo que, esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad. (Sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005, caso: M.Á.G.O.).

Por lo que considera este Tribunal, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa la comisión del delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva.

En efecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Intendentes de Seguridad del Municipio donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, restringe la libertad individual.

Incluso esa extensión, de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos anteriormente explanados, considera pertinente y procedente en derecho, acoger el criterio planteado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y; en este sentido, se acuerda LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413, desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

… omissis …

(…) se ordena su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último se ordena remitir la presente resolución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, tal y como lo establece el artículo 336 ordinal 10° (sic) de la Constitución (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que esta Sala declaró su competencia para conocer del presente asunto en su decisión N° 1.154 del 25 de julio de 2011, pasa a pronunciarse acerca de la presente revisión, en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Y.E.E.V.G., quien fue condenado a la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad.

En este sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, son excesivos y contrarios al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha pena accesoria excede a la que causa el delito y le impone al penado la obligación de continuar sometido a restricciones en el disfrute de su libertad.

Al respecto, se advierte que esta Sala resolvió en su fallo N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, el fondo del recurso de nulidad interpuesto por la entonces Defensora del Pueblo ciudadana G.d.M.R.P., contra los artículos 10.1 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en los siguientes términos:

(…) estima la Sala que las normas objeto de la presente causa puede ser interpretadas y aplicadas conforme a la Constitución, tal como lo había formulado esta Sala y como lo evidencia parte de la opinión de la Procuraduría General de la República (vid. supra), luego de hacer especial énfasis en los elementos o criterios progresivo y finalista de la hermenéutica jurídica, toda vez que parte de las mismas ha devenido anacrónica con el paso del tiempo (décadas), pese a la gran relevancia de la materia sancionatoria respecto del tema de la seguridad personal, de la seguridad jurídica y de la organización social en general.

Por tanto, esta Sala no debe compartir el criterio según el cual ‘en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión’, toda vez que, por una parte, la eficacia, la idoneidad, la ‘autoaplicación’ y el grado de control de estos actos jurídicos no determina, necesariamente, su invalidez, y, por otra, las penas accesorias no implican, per se, vulneración del non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); respuesta punitiva que, al igual que las demás implican la afectación de bienes jurídicos de sus destinatarios.

La sujeción a la vigilancia tampoco debe ser entendida, in abstracto, como generadora de ‘un daño irreparable’, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional. En todo caso representan, prima facie, una respuesta punitiva que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión, y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución. Sin embargo, esta Sala comprende que la referencia de la Defensoría del Pueblo a la idea del ‘daño irreparable’, está circunscrita a la anacrónica configuración normativa de la sujeción a vigilancia de la autoridad, circunstancia que exige una interpretación progresiva de la misma, tal como se expondrá más adelante.

Por otra parte, la aplicación posterior de esta pena respecto de la principal (presidio o prisión), no incide per se sobre su constitucionalidad, toda vez que esta pena accesoria formaría parte de una sola respuesta punitiva que el legislador estimó necesaria para quienes sean encontrados culpables de algún delito que merezca alguna de las penas principales que la presuponen.

Como ha podido apreciarse, las normas pueden interpretarse, integrarse y aplicarse al margen de la Constitución, sin embargo, esos ejercicios hermenéuticos no son válidos y conllevan conclusiones erróneas, a diferencia de las comprensiones compatibles con el Texto Fundamental, como varios de los que ha asentado esta Sala en otras oportunidades y de los sostenidos por sujetos que han intervenido en este proceso.

Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria’.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este M.T. de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.

Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo. En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos. Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración

. (Resaltado del original).

Así las cosas, se observa que esta Sala pese a que en su fallo anuló e integró parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, lo cierto es que mantuvo la validez -aunque en distintos términos- de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al estimar que la misma constituye una pena que se sustenta en la prevención y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión, y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución”, ratificando de tal forma la constitucionalidad de las normas sometidas a nulidad.

En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, respecto a la redacción del artículo 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Y.E.E.V.G., quien fue condenado a la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria. Así se decide.

Por último, como quiera que para la fecha en que se dictó el fallo sometido a revisión, esto es el 26 de noviembre de 2010, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Sala en su fallo N° 1.432 del 3 de noviembre de 2009, según el cual la desaplicación de los artículos 13. 3 y 22 del Código Penal, resultaba conforme a derecho, por las razones expuestas en dicha decisión, siendo que la finalidad de la pena accesoria a la sujeción a la vigilancia es “la prevención especial positiva y, por ende, [la] resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional”, estima la Sala que debe tenerse en cuenta el contenido y alcance de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución cuya aplicación no puede ser soslayada, mediante interpretaciones que vacíen de contenido principios fundamentales vinculados con la aplicación de normas penales. Así ello, esta Sala considera necesario para la resolución del presente caso, resguardar el principio de seguridad jurídica y el fin de los procesos llevados por los órganos que integran el Poder Judicial -particularmente aquellos con competencia en materia penal- como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), que tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), ya que alcanzan igualmente, la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

Por ello, la Sala reitera que deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y de esta Sala constitucional, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, los distintos componentes que conforman la sociedad y los medios para resolver sus conflictos, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Sobre la base de tales asertos, la Sala asume para el presente caso una línea de interpretación dogmática que compele a los órganos jurisdiccionales a ser más realistas y coherentes, con los principios y garantías constitucionales, en relación con los cambios de criterio jurisprudencial, la aplicación correcta del principio de legalidad y la prohibición de retroactividad de la interpretación más gravosa, ya que en definitiva “ni exegéticamente ni históricamente puede sostenerse la tesis que niega la expresa consagración de la irretroactividad de la ley procesal más gravosa en la Constitución Nacional…” (Cfr. Zaffaroni, E.R.: A.A. y A.S.. Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, 2000, P. 117 y 119).

En tal sentido, en resguardo del principio de aplicación de la norma más favorable al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles (artículo 26 eisudem), por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual el ciudadano Y.E.E.V.G., debía estar sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en lo que respecta a la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Y.E.E.V.G., antes identificado, quien fue condenado a la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad. En consecuencia, se ANULA dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria. Declara la EXTINCIÓN de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en lo que respecta a la comisión del delito de de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad al cual fue condenado el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0495

LFDB/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró lo siguiente:

1.- No conforme a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Y.E.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.305.413, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad; 2.- Anuló la referida decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, únicamente en lo que se refiere a la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de las normas que prevén la mencionada pena accesoria; y 3.- La extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad aplicada al referido ciudadano.

En efecto, la mayoría sentenciadora arribó a la anterior conclusión tomando en consideración lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1675, del 17 de diciembre de 2015, caso: G.d.M.R.P., en el cual esta máxima instancia constitucional “anuló e integró parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, lo cierto es que mantuvo la validez –aunque en distintos términos- de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al estimar que la misma constituye una pena que se sustenta en la prevención y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución, ratificando de tal forma la constitucionalidad de las normas sometidas a nulidad”.

De tal modo, la mayoría sentenciadora precisó que las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “conforme a la interpretación vinculante efectuada por esa Sala en su fallo N° 1675 del 17 de diciembre de 2015”.

Ahora bien, quien aquí disiente advierte que no compartí el criterio asentado por esta Sala, en la sentencia N° 1675, del 17 de diciembre de 2015, caso: G.d.M.R.P., por lo que procedí a suscribir en aquella oportunidad un voto salvado contra la referida decisión, el cual es del siguiente tenor:

En efecto, la mayoría sentenciadora arribó a la anterior conclusión, realizando un análisis histórico jurídico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando que las penas accesorias no implican, per se, vulneración del principio non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no debe ser entendida, in abstracto, como generadora de un daño irreparable, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 constitucional; que siendo la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la restricción parcial de la libertad del penado y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general, debe esa pena accesoria interpretada y aplicada con conforme al sistema normativo establecido en la Constitución, por lo que se hace necesario mantener su validez, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta, siendo los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe y no, como lo establece el Código Penal, a los Jefes Civiles.

Por último, la mayoría sentenciadora estimó procedente recomendar a los “órganos competentes” que se implemente en la aplicación de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, entre otras, algunos dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), “con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales”.

Ahora bien, quien aquí manifiesta su voto considera que en la disentida se obvió a.o.a.q. en forma evidente, demuestra que la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad colide con el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este aspecto, consiste en lo siguiente:

Unos de los avances del Derecho Penal moderno, específicamente, en lo concerniente a la rama que estudia a las sanciones, latu sensu, consiste en que se le deben imponer a una persona que infrinja una Ley Penal, una sanción in totum que puede estar comprendida por distintos tipos de pena, ya sea principal y accesoria. Se impone así la implementación de la concepción de la pena como una unidad, a pesar de que esté contenida por varias especies de sanciones (corporales, no corporales, principales, accesorias, retributivas, confiscatorias, de hacer, etc).

La Penología, en ese sentido, se ha encargado de establecer, a lo largo de la evolución de las penas aplicadas en devenir del tiempo, que la sanción penal del Estado es una sola; por lo que las penas principales y las accesorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se le aplican a una determinada persona constituyen, bajo esa concepción, una sola sanción. Por consiguiente, el ciudadano que resulte condenado a cumplir tanto una pena principal como una accesoria, no podría invocar que se le está sancionando dos veces por un mismo hecho.

Sin embargo, a pesar de que las penas principales y las accesorias son una unidad, la imposición de algunas de ellas pueda colidir con los principios, reglas y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pudiera existir una antinomia entre una sanción penal y lo señalado en la Carta Magna, ya sea por el tipo de la pena o por el tiempo de su aplicación, siendo este último aspecto, lo que debió tomar en cuenta la mayoría sentenciadora, en torno a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En el caso bajo estudio, quien aquí disiente considera que la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como está planteada en el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, tal como fue “integrada” por la mayoría sentenciadora, mediante la aplicación de la interpretación hermenéutica, colide con la Carta Fundamental por el tiempo de su aplicación, por ser la misma excesiva, tal como esta Sala lo precisó, en anterior oportunidad, cuando, mediante la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, declaró conforme a derecho una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable en aquel momento ratione temporis.

En efecto, como lo establece el artículo 22 de Código Penal, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una sanción penal, complementaria de la pena de presidio y de prisión, que consiste en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio (ahora, según la sentencia disentida, a los Tribunales de Ejecución Penal) donde resida o por donde transite (ahora donde resida o cambie de residencia), por lo que, irrestrictamente, esa sanción accesoria, como se señala en la sentencia disentida, tiene como función principal “…la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general” (subrayado del presente voto).

Esta restricción parcial de la libertad del penado contendida en la sujeción de la vigilancia de la autoridad comienza desde el momento en el que el penado ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión, lo que ocasiona que su derecho a la libertad personal se encuentra mermado inmerecidamente. En este aspecto, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad no pasa al “test de constitucionalidad”, en virtud de que lo ajustado a derecho es que cualquier penado que haya cumplido el tiempo de su condena, a través de la imposición de la pena de presidio o prisión, debe obtener una libertad plena, por haber cancelado su deuda social por el hecho de ser declarado, mediante un juicio debido y justo, culpable y responsable de la comisión de un hecho delictivo.

Así pues, el cumplimiento de una pena corporal, directamente o mediante una forma alterna, trae como consecuencia jurídica necesaria la libertad plena, sin ninguna “restricción parcial”, toda vez que ya feneció el lapso establecido por el Estado, a través de uso del ius puniendi, para que su derecho a la libertad personal estuviese limitado judicialmente; por lo que, al haber transcurrido ese lapso de cumplimiento de la pena, el derecho a la libertad que fue limitado judicialmente debe ser restablecido en su totalidad, debe volverse a restablecer sin limitación alguna los derechos fundamentales del individuo que cumplió la pena, en virtud de que ya no existe alguna deuda hacia la sociedad que se inició por la infracción de una conducta prohibida mediante el control social formal denominado Derecho Penal.

De manera que, no sería aceptable que la persona que cumplió la pena se encuentre limitado de su derecho a la libertad personal, aunque sea parcial, por cuanto ello desmejoraría la efectiva reinserción social que propugna, como objetivo del sistema penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la restricción parcial de la libertad del penado impuesta mediante la sujeción a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la pena de presidio o prisión, colide con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo limita, cuando esa limitación no debe existir. Se trata de un desmejoramiento de ese derecho fundamental ocasionado por una norma penal que colide con la Carta Fundamental, por cuanto el penado sigue restringido de su libertad, aunque sea parcialmente, cuando ya ha cumplido su pena.

Por lo tanto, se considera que la sujeción de la vigilancia de la autoridad es excesiva, respecto del lapso de cumplimiento de una sanción que se le impone al infractor de una norma penal.

Por último, la Magistrada Disidente estima pertinente acotar que la mayoría sentenciadora igualmente incurre en un desacierto jurídico al recomendar a “los órganos competentes (…) evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado” , señalando a tal efecto, que se debe aplicar a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la imposición de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), para que los penados puedan cumplir cabalmente con esa pena accesoria.

La Magistrada Disidente considera que esos sistemas tecnológicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), bien pudiendo aplicarse, como ocurren en otros países, a los sujetos que gozan de algún beneficio procesal o estén bajo de algún cumplimiento alterno de la pena; sin embargo, esa implementación no es posible realizarla en la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, toda vez que ello produciría estigmatización negativa del penado que ya cumplió su sanción penal como tal dentro de la sociedad en que transite; en otras palabras, tendría innecesariamente una etiqueta social por cargar un dispositivo que le ocasionaría un rechazo en la población, cuando, por haber cumplido la pena, debería estar en las mismas condiciones de cualquier ciudadano, esto es, sin ninguna restricción de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, quien aquí manifiesta su disidencia considera que lo procedente era que la mayoría sentenciadora declarase con lugar la presente demanda de nulidad y suprimiera del ordenamiento jurídico la referida pena accesoria, por ser inconstitucional, por limitar uno de los valores superiores que propugna ese ordenamiento, como lo es el derecho a la libertad personal

.

De modo que, esta voto salvante considera que las razones jurídicas por la cuales suscribí el voto salvado citado supra se mantienen en el presente caso, por lo que siendo coherente con lo antes manifestado, se observa que lo señalado por la mayoría sentenciadora contraría el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a pesar de que actualmente se encuentra extinguida la pena accesoria decretada al ciudadano Y.E.E.V.G., se avala el hecho de que exista la limitación del derecho fundamental a la libertad personal una vez que una persona condenada cumplió con su pena restrictiva de libertad.

Por lo tanto, quien aquí manifiesta su disidencia considera que lo procedente era que la mayoría sentenciadora declarase conforme a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Y.E.E.V.G..

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 11-0495.

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

La mayoría sentenciadora procedió a declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al ciudadano Y.E.E.V.G., quien fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad.

Al respecto, sostuvo la mayoría que las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo que estableció esta Sala en sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, concluyó que no era conforme a derecho la desaplicación efectuada.

Quien disiente, sostiene que la aplicación de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria después de cumplida la principal (presidio o prisión), conlleva a la restricción del derecho a la libertad de esas personas, adicionalmente implica para los penados un aumento en su condena que incluso pudiera resultar en una violación constitucional en el caso de que una persona resulte condenada con la pena máxima, por cuanto es de recordar que nuestra Constitución establece que la pena privativa de libertad no podrá exceder de treinta (30) años como pena máxima, en tal sentido la aplicación de 1/3 de la condena principal en el caso de prisión o de 1/4 de la condena principal en el supuesto de presidio, significaría un aumento sustancial en la pena impuesta que sobrepasa el límite por cual se puede restringir la libertad de una persona.

Por otra parte, quien discrepa sostiene que debieron interpretarse dichas normas con base en el principio de progresividad de los derechos, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla ningún tipo de sanción para el caso en que el penado incumpla con el deber –que le fue impuesto en sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015- de dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, con lo cual la aplicación de la sujeción de la vigilancia a la autoridad como pena accesoria resulta ineficaz.

En efecto, así lo consideró esta Sala -criterio que debió haberse mantenido- en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, la cual se ratificó en sentencia N° 37 del 16 de febrero de 2011, en la que se estableció lo siguiente.

…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben: (…omissis…).

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la autoridad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que: (…).

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

De manera que de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se debe concluir que la aplicación de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en nada contribuye a reinsertar al penado a la sociedad, por cuanto no existe un verdadero control sobre el mismo y su incumplimiento no conlleva a ninguna sanción.

En la actualidad existen diversos mecanismos que pueden lograr una mejor reinserción del individuo en la sociedad.

En este orden de ideas, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, organismo cuya misión es: “Brindar un Sistema Penitenciario capaz de asegurar la transformación social de las personas incursas en él, dirigido fundamentalmente a garantizar los medios que le permitan adquirir conciencia de clase, así como su conversión en sujetos capaces de participar en la construcción de la sociedad socialista…”.

Siendo ello así, se debió mantener el criterio respecto q que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una parte, es ineficaz y por la otra, que su aplicación en nada contribuye a reinsertar al penado a la sociedad, al contrario genera una violación flagrante al derecho a la libertad y al libre tránsito de la persona, reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0495

LBSA

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