Decisión nº PJ0062010000309 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2009-000122

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.Y.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.193, residenciada en la Urbanización Los Samanes II, casa Nº 14-56, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: Bony A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.622, residenciado en la Urbanización Los Samanes II, calle principal, casa Nº 11-92, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO:

MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos del adolescente ………………………., venezolano de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana Y.Y.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.193, residenciada en la Urbanización Los Samanes II, casa Nº 14-56, San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano Bony A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.622, residenciado en la Urbanización Los Samanes II, calle principal, casa Nº 11-92, San Carlos estado Cojedes y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2.010, por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Y.Y.Q.M. y Bony A.J.R., homologado en fecha 04 de agosto de 2009.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Y.Y.Q.M. y Bony A.J.R., a favor del adolescente ………………………………….., homologado en fecha 04 de agosto de 2009, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 06 de abril de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Bony A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.622, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión, es por lo que esta juzgadora obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

La Ejecución Forzosa de la sentencia, de fecha 04 de agosto de 2009, en consecuencia, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, quién labora como Vigilante en la Zona Educativa del estado Cojedes, dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensual, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo y abril del año dos mil diez (2010), lo cual suman la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202,50) para un total General de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.252,50), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Monto este que deberá descontar de manera proporcional del salario o beneficios que pudiera percibir el obligado alimentario hasta cubrir el monto adeudado. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales correspondiente a la obligación de Manutención. Monto que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre del beneficiario. Del mismo modo, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de fin de año, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional y el sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al demandado en caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa.

SEGUNDO

Las cantidades deberán ser retenidas en forma proporcional mes a mes hasta cubrir el monto total de la deuda y serán entregadas directamente a la progenitora del ciudadana Y.Y.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.193.

TERCERO

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000309.

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