Sentencia nº 1710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de noviembre de 2014, la ciudadana Y.V.M., titular de la cédula de identidad n.° 15.124.408, mediante la representación de los abogados A.J.F.M. y D.A.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 12.283 y 194.858, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 15 de abril de 2014, que condenó a la solicitante al cumplimiento de la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de estafa agravada continuada y suposición de valimiento.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de noviembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

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De la solicitud de revisión constitucional

Alegó la solicitante de la revisión:

Que “El 18 de marzo del 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde aparece como imputada la ciudadana Y.V.M. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, constituido dicho Tribunal con la presencia del Juez, Secretaria, Alguacil, Imputada, defensor y parte de las víctimas, se dio inicio a dicha audiencia procediendo el Fiscal a ratificar el contenido de la acusación presentada el 27 de agosto de 2013 en contra de (su) defendida y, dada la palabra a las víctimas presentes en dicha audiencia señalaron cada una de ellas que la imputada les debía cierta cantidad de dinero manifestando la voluntad de aceptar la devolución de la misma, otorgado el derecho de palabra a (su) patrocinada ciudadana Y.V.M. ésta manifestó ‘estoy en la disposición de cancelar por partes la deuda a las víctimas y que se (le) dé (su) libertad para poder trabajar y dar las cantidades de dinero’”.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió la acusación y se le impuso a la acusada las alternativas de prosecución del proceso.

Que su defendida procedió a admitir los hechos imputados, y acogerse a un acuerdo reparatorio en plazos de conformidad, con lo que preceptúan los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “El Tribunal estimó la deuda total en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 537.510) indicando la imputada que en ese momento tenía en la Sala la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs144.000) los cuales ofrecía como primera parte del pago reparatorio lo que fue aceptado por las víctimas sin objeción de la Fiscalía por lo que en esa misma fecha se DECRETO LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO en los siguientes términos: “a favor de la ciudadana Y.V.M., en relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 en relación con el 463 numeral 2 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por el plazo de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijan las audiencias a los fines de continuar con los pagos los días 15 de abril de 2014, 13 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014. Quedando los presentes notificados. Se acuerda declarar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Y.V.M., de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° la prohibición de salir del estado Aragua y el país sin autorización del Tribunal, y 9° consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada’”.

Que el 15 de abril de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia para efectuar el segundo pago, compareció la ciudadana Y.V.M. y solicitó que se le diera un plazo de una semana “… para cumplir con el acuerdo y con el pago acordado…”; sin embargo, el Ministerio Público y las víctimas se opusieron y exigieron el pago de la deuda.

Que “[e]n razón de lo anterior, el Tribunal consideró que había un incumplimiento por parte de la acusada Y.V.M. al acuerdo reparatorio que se había aprobado y procedió de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la admisión de los hechos a dictar sentencia condenatoria…”.

Que el 15 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenó a la peticionaria a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia, ordenó el ingreso de la referida ciudadana al anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela.

Que procede “… la Revisión de la sentencia objeto de esta solicitud habida cuenta de que el Juez que la profirió actuó con una conducta excesivamente punitiva al errar en la interpretación del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerando a (su) representada derechos consagrados en la Constitución como lo es el derecho a la Libertad, así como principios igualmente Constitucionales como lo son el Debido Proceso el cual acoge nuestra Constitución como un instrumento fundamental para el logro de la justicia que se entiende como un valor y principio que constituye el norte de nuestra Carta Magna el cual ha de prevalecer en caso de presentarse situaciones que la enfrenten al derecho mismo”.

Que “… el Juez en la sentencia, cuya revisión se solicita, omite la observancia de principios como el de la seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad de los lapsos procesales, expectativa plausible, confianza legítima que se relacionan con el debido proceso y el derecho a la defensa así como el derecho a la igualdad, en razón de la inobservancia de reglas preestablecidas comunes en este proceso que en ningún caso pueden variarse en atención a un caso en particular, máxime aún cuando ello lesiona derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y atenta contra la uniformidad de la jurisprudencia patria y los criterios e interpretaciones establecidos por este Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional”.

Que la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal “… es bastante clara en su contenido y no acepta otro tipo de interpretación sino el que expresa literalmente en su texto y, si el Juez no tenía claro su interpretación ha debido echar mano del principio aceptado en esta materia como lo es el in dubio pro reo y no actuar de forma tan excesivamente punitiva como lo hizo al considerar incumplido el acuerdo reparatorio debidamente aprobado, por el solo incumplimiento de un solo pago, es decir, el del 15 de abril del 2014 donde realmente no hubo tal incumplimiento ya que la ciudadana Y.M.V.M. al concurrir a la audiencia de pago pidió al Tribunal que le dieran una semana para pagar, en el entendido de que estaba dentro del plazo de los tres meses para cumplir y restaban aun dos pagos para completar el cumplimiento total de la obligación”.

Que “El Juez ha debido dejar transcurrir el plazo concedido de los tres meses y fijar a su término una audiencia para la verificación del cumplimiento o no de los pagos y no presumir como lo hizo el incumplimiento de los pagos restantes y, dependiendo del resultado de esta verificación proceder a la reanudación del proceso declarando la extinción de la acción y el respectivo sobreseimiento en caso de cumplimiento o condenando en caso de incumplimiento, esto es lo que hacen normalmente en derecho los Tribunales competentes en estos casos”.

Que contra dicha decisión del Tribunal de Control no se ejerció el recuro de apelación y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su ejecución.

  1. Pidió:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido explanadas solicitamos con todo respeto a esta Honorable Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia que en aras de la armonía y uniformidad interpretativa de la norma contenida en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro del respeto a los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admita el presente Recurso de Revisión Constitucional, lo sustancie debidamente y conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de abril del 2014 según expediente Nro. IC-21-090-13 donde se condenó a (su) defendida Y.V.M., arriba identificada, a cumplir con la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 en relación con el Artículo 463 numeral 2 del Código Penal y 99 del mismo Código y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO previsto en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción siendo remitido al Tribunal Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial donde se le asigno el Nro. IE-2987-2014 y ordene la libertad inmediata de la ciudadana Y.V.M. así como la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo acuerdo reparatorio y una vez finalizado el lapso que se acuerde para el cumplimiento de dicho acuerdo se proceda a fijar nuevamente la Audiencia oral de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 15 de abril de 2014, mediante la cual condenó a la solicitante de la revisión a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, en los siguientes términos:

Se celebró la audiencia a los fines de verificar el cumplimento del acuerdo reparatorio efectuado en fecha 18/04/2014 en el proceso seguido en contra de la acusada Y.V.M., titular de cédula de identidad N° 15.124.408, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 31/05/1982, soltera, (…) en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el 463 numeral 2 del Código Penal y 99 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

El Fiscal solicito al Tribunal se verificara el cumplimiento del acuerdo realizado en la audiencia celebrada el día 18/04/2014 relacionado con el pago a las víctimas y caso de incumplimiento se proceda con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a la ciudadana Y.V.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 que la exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad declarar y expuso: solicito que se otorgue una semana más para cancelar el dinero.

La defensa solicitó que se tomara en consideración lo manifestado por su representada que no consiguió el dinero.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:

En fecha 18 de abril de 2014 se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.V.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el 463 numeral 2 del Código Penal y 99 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de la acusación impuso referida ciudadana de los medios alternativos a la prosecución del proceso manifestando la acusada su voluntad de admitir los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, acuerdo este que consistía en el pago de ciento veintinueve mil bolívares 129.000, bs los días 15/04/2014, 13/05/2014 y 17/06/2014, por lo que se suspendió la audiencia de los fines de verificar el cumplimiento del referido acuerdo.

En esta misma fecha se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del referido acuerdo siendo que se constató que la ciudadana Y.V.M., no cumplió con el referido acuerdo, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 41 ‘...En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada en la audiencia preliminar antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo el Juez o Jueza pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos...’

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el no cumplimento del acuerdo reparatorio (…) de la presente causa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/04/2014, y procediendo de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su ACUSACIÓN indico los siguientes hechos el día 15 de octubre de 2012 el funcionario Hender Macias se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando comparecen los ciudadanos ZARRAMERA YEANMARY, NELITZA NAVARRO, R.O., J.L., Á.O., YOLEIDA PERALTA, GÁMEZ MARÍA, QUINERO LILIAN, OVIEDO IRAIMA, ALAVARO MARLENE Y C.G., llevando en calidad de detenida a la ciudadana Y.V.M., en virtud de que se hacía pasar por funcionaria de la Gobernación del estado Aragua, adscrita a la Dirección de Hábitat y Vivienda, mediante el cual solicitada cierta cantidad de dinero a las víctimas a cambio de optar por la adjudicación de viviendas del Urbanismo de Guasimal, las cuales nunca se materializó en razón de esto, vista que no se obtuvo respuesta favorable a las víctimas fue conducida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se acredito que la ciudadana engañó a las víctimas con la posibilidad de adjudicarles una vivienda haciéndose pasar por funcionaria de la Gobernación del estado Aragua, adscrita a la Dirección de Habitad y Vivienda, mediante el cual un número inmenso de personas que han sido beneficiadas con la Gran Misión Vivienda Venezuela, citación (sic) que aprovecha la imputada para aprovecharse de las víctimas haciéndolas incurrir en error con fijaciones fotográficas así como llamadas telefónicas.

PENALIDAD.

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: El artículo 462 ordinal 2 del Código Penal establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser forma continuada conforme al artículo 99 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena aplicable, es decir, dos (02) años, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, se procede conforme al artículo 88 del Código Penal a aumentar la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, en DOS (02) ANOS Y TRES (03) MESES, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, se procede a rebajar la pena en un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Sobre la base de a las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA a los (sic) ciudadana Y.V.M., titular de cedula de identidad N° 15.124.408, natural de Cuidad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 31/05/1982, soltera, (…) a cumplir con la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el 463 numeral 2 del Código Penal y, 99 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La ciudadana Y.V.M., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 15 de abril de 2014, que condenó a la solicitante al cumplimiento de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de estafa agravada continuada y suposición de valimiento.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión respecto de la sentencia del Juzgado de Control, debido a que, en su criterio, la misma le vulneró sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible, proporcionalidad y racionalidad de los lapsos procesales, por cuanto consideró que el Juez al condenarla y ordenar su ingreso a la Penitenciaría General de Venezuela, actuó “… de forma tan excesivamente punitiva como lo hizo al considerar incumplido el acuerdo reparatorio debidamente aprobado, por el solo incumplimiento de un solo pago, es decir, el del 15 de abril del 2014 donde realmente no hubo tal incumplimiento ya que la ciudadana Y.M.V.M. al concurrir a la audiencia de pago pidió al Tribunal que le dieran una semana para pagar, en el entendido de que estaba dentro del plazo de los tres meses para cumplir y restaban aun dos pagos para completar el cumplimiento total de la obligación”.

Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), a tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

De acuerdo con las alegaciones anteriormente expuestas por la solicitante y de la sentencia objeto de revisión que fue transcrita parcialmente supra, se observa que la peticionaria requiere la revisión de la decisión, que a su decir, es excesivamente punitiva, por cuanto la condenó a cumplir cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio a plazos suscrito por la acusada y las víctimas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, constató el Juzgado de Control que la ciudadana Y.V.M. compareció el día 15 de abril de 2014, ante el Tribunal de la causa, y señaló su imposibilidad de cumplir con el acuerdo pautado para esa fecha y solicitó que se le otorgara un plazo de una semana para poder conseguir el dinero adeudado, ante esa manifestación las víctimas exigieron el pago de la deuda y el Ministerio Público solicitó se procediera conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal ante el incumplimiento. Ello así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos.

De lo que se colige, que la decisión del Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, cuando dictó sentencia condenatoria, luego de haber examinado el incumplimiento del acuerdo reparatorio.

De allí que, aprecia esta Sala, que lo que pretende la solicitante, es una nueva revisión, sobre el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito en la causa penal seguida en su contra, lo cual fue decidido por la instancia jurisdiccional correspondientes y que escapan al objeto de la revisión constitucional.

Ello así, es evidente para esta Sala que la parte se valió de argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de su denuncia en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En definitiva, se insiste, la requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se formuló no constituyó fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

... esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana Y.V.M., contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 15 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-1188

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