Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, diez (10) de marzo de dos mil once

200º y 152º

KP12-V-2010-000075

PARTE DEMANDANTE: Yennis J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.973 domiciliada en Carora, municipio Torres, estado Lara, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.327, domiciliado en Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha doce (12) de abril del año 2.010, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Yennis J.V.C., asistida por el abg. V.H.A., Defensor Público Segundo del Sistema de Protección. El catorce (14) de abril de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al ciudadano J.L.C.G., se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y oír la opinión del niño. En fecha 16 de abril de 2010 compareció el niño a emitir opinión. En fecha treinta (30) de abril de 2010, se consignó la boleta de notificación al demandado debidamente firmada. El día 18 de mayo de 2010 mediante diligencia fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. El día 19 de mayo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, constatándose que el demandado ni contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. El día veintisiete (27) de mayo de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación, en la cual la juez ordenó ratificar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de practicar la prueba heredo biológica y se prolongó la audiencia para el día 20 de julio de 2010. El veintiuno (21) de julio de 2010 se ratificó oficio al I.V.I.C. En fecha 23 de septiembre de 2010 se prolongó la fase de sustanciación. En fecha 24 de enero de 2011 se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas remitiendo el informe de filiación biológica. En fecha nueve (09) de febrero de 2011 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se fijó audiencia para oír al niño y la audiencia de juicio para el día nueve (09) de marzo de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha fue presentado el niño para emitir opinión, quien sostuvo entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del demandado asistido de abogado, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Yennis J.V.C., asistida por el Defensor Público Segundo, alegó que de la unión con el demandado procrearon un niño que lleva por (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y no lo ha reconocido como hijo, que se desentendió por completo de sus obligaciones como padre. Que el demandado sabe que el niño es su hijo pero no quiere responsabilidades, que en reiteradas ocasiones ha hablado con el de forma amistosa, que lo ha citado a los fines de conciliar ante otras instituciones de protección de los niños niñas y adolescentes y que manifiesta que requiere realizar la prueba de ADN. Que por ello lo demanda en beneficio de su hijo para que convenga en el reconocimiento o en su defecto el tribunal establezca la filiación.

Parte Demandada

El ciudadano J.L.C.G., no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día nueve (09) de marzo de 2011 la juez de juicio sostuvo entrevista con el niño, quien manifestó entre muchas cosas, que el ciudadano J.L.C.G. era su papá.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Yennis J.V.C. en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano J.L.C.G. y el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado solamente por su madre ciudadana Yennis J.V.C..

  2. - Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada al ciudadano J.L.C.G. y al niño, que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) en cuya conclusión señala que el valor de la verosimilitud mínima fue de 11247340217:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,99999999 % y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandado puede considerarse altísima sobre el niño.

El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano J.L.C.G. respecto del niño es de 99,99999999 % y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, fue de 11247340217:1, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.L.C. puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del mismo sobre el niño, por tanto, viendo así las cosas y tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que la presente acción de inquisición de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la misma ley, establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” (negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Yennis J.V., ya identificada, en representación del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) en contra del ciudadano J.L.C.G., ya identificado, en consecuencia se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano J.L.C.G.. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3868 del año 2006, fecha de presentación 30 de octubre del año 2006 que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) como hijo de Yennis J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.973 y de J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.327. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20 -2.011 y se publicó siendo la 11:37 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

RCdZ/SJR/Djmp.-

KP12-V-2010-000075.

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