Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.654.

DEMANDANTE Y.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.263.

APODERADO JUDICIAL

FRAHEMINA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.

DEMANDADA A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.610.

APODERADO JUDICIAL

L.A. E YLDEGAR GAVIDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.199 y 61.200 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

El día 25 de Febrero del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por la ciudadana Y.C.Q. en contra del ciudadano A.H.G..

Alega la parte actora que el día 20 de julio del año 2.008, en la avenida S.B. frente a la Polar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, fue impactado un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: EAH37U; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.001; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPB01C618A15694; Serial Motor: 1A15694, conducido por el ciudadano C.E.V.F.; por el vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Placas: 97L-ABB, Modelo: Cabina; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJF3WP27221; Color: Gris; conducido por el ciudadano A.H.G..

Que los daños materiales ocurridos a su vehículo fueron: protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañada, piso de maletera dañada, parabrisa trasero dañado, stop izquierdo trasero dañado, puerta trasera dañada, radiador dañado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, puerta izquierda trasera descuadrada, techo abollado, base y manguera del radiador dañado, electroventilador dañado, salvo los daños ocultos. Que todos estos daños fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. en la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) o CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bf. 14.700,00).

Por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano A.H.G., por resarcimiento de los daños materiales derivados de accidente de tránsito. Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), más la indexación o corrección monetaria. Fundamenta la pretensión en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil. Por otro lado, solicita medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien se negó a firmar, pero recibió la compulsa, a tales efectos, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación.

En fecha 05/05/2.009, comparece por ante este órgano jurisdiccional el demandado ciudadano A.H.G. y otorga Poder Apud Acta a los abogados Yldegar J.G. y L.J.A..

Posteriormente en fecha 02/06/2.009, el apoderado judicial de la parte demandada Yldegar J.G.R., contesta la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para interponer esta pretensión, pues según el artículo 71 de la Ley de T.T., se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, y en los autos el que aparece en el respectivo certificado de registro del vehículo Clase: Camión; Placas: 97L-ABB, Modelo: Cabina; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJF3WP27221; Color: Gris; es el ciudadano R.A.M.R..

Rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga responsabilidad alguna en el accidente de tránsito, que el causante del siniestro es el conductor del vehículo Placas: EAH37U; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.001; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPB01C618A15694; Serial Motor: 1A15694, conducido por el ciudadano C.E.V.F.; quien no tomó las precauciones necesarias para conducir vehículo automotores en ese tipo de vías y las condiciones climáticas reinantes para el momento de ocurrir el accidente. Rechaza que su poderdante no guardó la distancia reglamentaria que prevé la Ley y su Reglamento de Transporte Terrestre.

Por otro lado aduce, que su mandante conducía por el canal derecho de circulación de la Avenida S.B., que el pavimento estaba cubierto por una corriente de agua, a lo que el conductor del Ford fiesta hizo caso omiso, que momentos antes de ocurrir la colisión el vehículo Ford fiesta Placas: EAH37U; conducido por el ciudadano C.E.V.F.; había adelantado al camión conducido por su poderdante Camión; Placas: 97L-ABB, Color: Gris; cuando en el lugar del impacto el conductor del vehículo Ford fiesta frena bruscamente y le invade el canal de circulación a su poderdante, quien hizo todo lo posible para evitar la colisión.

Aduce que los daños señalados en la demanda están cargados de mala fe, por cuanto la base y manguera del radiador y electro ventilador, se encuentran ubicadas en la parte delantera del vehículo, por lo que existe una evidente contradicción porque al decir y señalar textualmente la demandante, la colisión fue por la parte posterior del vehículo.

Impugna y desconoce la versión del acta policial que corre inserta en el folio 14 del presente expediente, donde indica que la causa de la colisión fue por no guardar distancia reglamentaria entre vehículos.

Rechaza el resarcimiento de los daños materiales, la experticia complementaria del fallo, la medida preventiva solicitada.

Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 09 de Junio del 2.009 y la audiencia oral y pública el día 18 y 19 de marzo del 2.010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, con el objeto de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de t.t., la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, fue derogada el día 01/08/2008, por otra ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, denominada Ley de Transporte Terrestre, pero en este caso se aplica la derogada ley, por cuanto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente aquella, bajo el principio que cuando los procesos se encuentran terminados dentro de la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia, ya que todos los actos quedan firmes y sus efectos son inmodificables, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el accidente de tránsito se produjo el 20 de julio del 2008, la demanda fue admitida el 25/02/2009, el demandado contestó la demanda el día 02/06/2.009, la audiencia preliminar fue realizada el día 09/06/2009, las pruebas fueron admitidas el 29/06/2009, y el debate oral y público fue realizado el día 18 y 19 de marzo del 2009, los actos del procedimiento anteriormente señalados quedaron firme bajo la vigencia de la ley anterior, en este caso se aplica la ley anterior, porque los hechos ocurrieron antes de estar vigente la nueva ley. Así se decide.

El Tribunal para resolver la presente controversia donde la parte actora Y.C.Q. ejerce la pretensión de indemnización por daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio del 2.008, en la avenida S.B. frente a la Polar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde aduce que el vehículo de su propiedad fue impactado aparatosamente por la parte trasera por un camión estaca Ford propiedad del ciudadano A.H.G., quien era su conductor y los daños materiales fueron avaluados por el perito de t.t. en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) o CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 14.700,00), donde solicita que se aplique la indexación o corrección monetaria. Citada la parte demandada A.H.G. concurrió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra por intermedio del profesional del derecho Yldelgar Gaviria Rivero, quien la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para interponer esta pretensión, pues según el artículo 71 de la Ley de T.T., se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, y en los autos el que aparece en el respectivo certificado de registro de vehículo es el ciudadano R.A.M.R..

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional entra a conocer este hecho controvertido alegado por la parte demandada de esta defensa de fondo que esta consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente: …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”. No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En aras de resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos:

La parte actora acompañó en originales lo toda una serie de documentos públicos para demostrar la tradición legal de la transmisión de la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, como lo es en primer lugar un registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. cuando Ford Motor de Venezuela, comercializó e importó este vehículo que fue vendido según factura Nº 224239 de fecha 23/12/2.000 (folio 35), al ciudadano R.A.M.R., quien posteriormente tramitó el Certificado de Registro de Vehículo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 29/10/2.003 (folio 22), y éste enajena o vende ese vehículo de su propiedad al ciudadano J.N.V.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el 13/11/2.003 (folio 32 y 33), y éste vende ese vehículo al ciudadano S.S.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, Barinas el 25/08/2.005 (folio 29 y 30), y éste lo enajena y transmite la propiedad a la ciudadana Y.J.M.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero Barinas Estado Barinas, el en fecha 12/02/2.007 (folio 26 y 27) y ésta última ciudadana le vende ese vehículo a la ciudadana Y.C.Q., según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 01/10/2.007 (folios 20 y 21).

De toda esta tradición de las ventas y la transmisión de la propiedad del vehículo, demuestra fehacientemente que mediante el mecanismo de la autenticación de los documentos se puede demostrar la propiedad, sin embargo el artículo 4 y 48 de la Ley Transito y Transporte Terrestre derogada trajo algunas confusiones, en cuanto a la propiedad, pues algunos jueces de instancia interpretaban erróneamente que según esa ley especial, el propietario del vehículo era el que figuraba en el registro nacional de las autoridades competentes, hecho este que es totalmente incierto, es importante destacar que el artículo 71 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre, establece:

...“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”...

Este artículo 71 es idéntico al artículo 48 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sólo cambia en cuanto al género al agregarse el femenino como es de propietaria y conductoras.

La jurisprudencia patria dictada por la Sala de Casación Civil en fechas 25/01/1.977, 22/10/1.980, desde hace muchísimos años cuando interpretó el artículo 4 de la Ley de T.T. derogada, que establecía el mismo contenido del artículo 71 de la vigente Ley de Transporte y T.T., ha venido sosteniendo que si bien es cierto, se considera propietario del vehículo el que aparece en el registro de Vehículo, sin que esto signifique que en materia de vehículo fueron derogadas las disposiciones del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial y que el artículo 4 nos dice que “es propietario” sino que “se considerará como propietario”, agregando esta presunción es “aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”.

Esta jurisprudencia nos da el ejemplo de cuando se estableció que se considera como propietario del vehículo el que aparezca en el registro de vehículo, es en cuanto a los efectos de las infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales o multas y que cuando se va a tramitar el certificado de la propiedad del vehículo, se debe presentar el documento que acredite la adquisición original del mismo, agregando, las sentencias que ese documento puede ser:

1) El documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes, si fuere el caso.

2) Certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país.

3) Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde conste la adquisición del mismo.

4) Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo), exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado.

Correctamente la recurrida establece que si bien tal inscripción en el Registro de Vehículos tiene valor acreditativo de la propiedad, por tratarse de bienes muebles el dominio también puede acreditarse por otros medios, pues la Ley de T.T. no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria.

De manera que la propiedad del vehículo se demuestra con cualquier documento a lo que se contrae, y a lo que hemos anteriormente señalado, y cuando un documento se encuentra autenticado por ante una Notaria Pública, estos tienen el carácter de documento público, porque el Notario le da fe pública, según los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la misión de los Registros y Notarias es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral y tienen todos sus efectos jurídicos por disponerlo los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Nº 5.833, extraordinario del 22/12/2.006.

Sin embargo, este modo de justificar la propiedad mediante la autenticación de documento por ante notaria pública las cuales son competentes para inscribirlo en los libros respectivos, le da publicidad registral y tiene efectos frente a terceros, se le a querido quitar eficacia y validez, apoyado en una sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 06/07/2.001, en la cual se trataba de un caso de un hurto de vehículo, donde se dirimía quien era el propietario del mismo y donde el Tribunal penal ordenó que se le entregara el vehículo al ciudadano J.A.D.B., quien había adquirido el vehículo por compra que le efectuó al ciudadano J.F.R., y éste último a su vez lo había adquirido según documento autenticado, donde le vendió J.A.T.P., y éste último ya había vendido con pacto retracto el vehículo al ciudadano J.O.G..

De manera que este caso había incertidumbre en cuanto a la propiedad del vehículo, porque había ocurrido venta con pacto de retracto y venta pura y simple y el accionante C.E.L.A., alegaba que ese vehículo era de su propiedad porque lo había comprado con pacto retracto al ciudadano J.A.T.P..

En este caso había un conflicto para determinar la propiedad del vehículo que no es el caso al cual se está ventilando en la presente causa y la Sala Constitucional en esa oportunidad decidió que cuando existe problemas, en cuanto a sujetos que se afirmen titulares de derecho de propiedad de los vehículos esa controversia debe ser dilucidada por ante un juez civil y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo a favor de C.E.L.A. y le ordenó al Tribunal penal que el vehículo fuera colocado a la orden del Ministerio Público y que el ciudadano J.A.D.B. debería entregárselo al Ministerio mientras se resolvía la propiedad del mismo.

En conclusión, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre dispone es una presunción de quien se considera propietario, pero no elimina los otros mecanismos legales donde se enajena y transmite la propiedad mediante documento autenticado, tal como sucedió en el caso de marras, donde la accionante es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de t.t. por presentar copia certificada de una autoridad competente para darle fe a ese acto denominada Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa., el cual quedo autenticado el 01/10/2.007, bajo el Nº 17, folio 133 de los libros de autenticaciones, por lo tanto la parte actora si tiene cualidad activa para intentar la pretensión de daños materiales causados a su vehículo con ocasión al accidente de tránsito. Así se decide.

Resuelta esta defensa de fondo referida a la cualidad activa, la parte demandada impugnó la versión del instructor al momento de levantar el accidente de tránsito, en la cual le imputó la infracción de no guardar la distancia reglamentaria de vehículo, efectivamente la mayoría de las veces, los instructores o funcionarios al momento que están realizando el levantamiento del siniestro colocan infracciones a los conductores como es, se tragó la luz roja, iba a exceso de velocidad, no hizo el pare reglamentario, y como no guardó la distancia de un vehículo con respecto al otro, tales hechos no lo puede determinar el fiscal en su informe, pues ellos no presencian directamente el siniestro, en virtud que estos funcionarios de tránsito llegan al sitio de los acontecimientos cuando la colisión ya ha ocurrido, y por lo tanto no puede determinar cual de los conductores cometió alguna infracción, por estos motivos se desecha de las actuaciones administrativas sólo y únicamente ese hecho, pero que no resuelve la controversia, en virtud que existen otros medios probatorios que este órgano debe valorar para determinar las responsabilidades civiles respectivas.

La parte demandada con la contestación de la demanda impugnó el valor de los daños avaluado por el experto de t.t., porque no suma ese monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) o CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 14.700,00), y es contradictorio porque la parte delantera del vehículo fiesta en ningún momento fue colisionado. El Tribunal en virtud que se están atacando el valor de los daños materiales avaluados por el funcionario experto de t.t., ha debido ser atacado mediante la prueba pericial que es la prueba idónea y científica para determinar el valor de los daños materiales que sufrió el vehículo de la accionante, y al no haber promovido esta prueba corre con las consecuencias desfavorables que le causa tal inactividad procesal, y el avalúo que determinó el experto de t.t. tiene todo su valor probatorio porque emana de un funcionario auxiliar y competente para la determinación de los daños materiales ocurridos con ocasión a la circulación del vehículo que haya sufrido algún siniestro. Así se decide.

Otras de las defensas que realizó o postuló la parte demandada fue la impugnación de las actuaciones administrativas de t.t. y además le imputan la culpabilidad del siniestro a la demandante, quien no tomó las precauciones debidas al conducir imprudentemente y con negligencia su vehículo, no tomando en consideración las condiciones del tiempo y el estado en que se encontraba la vía, pues pretende justificar su responsabilidad justificando que se le atravesó un perro negro, cuando en realidad lo que hizo fue obstaculizar sorpresivamente el canal por el que él circulaba y conduciendo a exceso de velocidad.

La parte demandada para demostrar estos hechos, en cuanto a la impugnación de las actuaciones administrativas y a la responsabilidad civil del causante del siniestro, promovió la testimonial del ciudadano P.Y.T.M., quien depuso que vio el accidente de tránsito en la Avenida S.B. al frente de la empresa cervecería entre un Ford fiesta blanco y un camión Ford 350 color gris, que estaba lloviendo mucho y había agua en la vía, que era tarde pero había luz, al ser repreguntado por la parte actora en cuanto a cual de los dos vehículos iba adelante y cuál chocó al otro, declaró que el Ford Fiesta impactó por la parte delantera al 350.

Este hecho contradice las actuaciones administrativas de t.t., en virtud que el funcionario instructor coloca que ambos vehículos venían por el mismo canal derecho y del croquis se observa que el punto de impacto los rastros de ese siniestro quedaron en ese canal derecho, lo que significa que ambos vehículos venían por el mismo canal, es imposible si venía por ese mismo canal el Ford fiesta adelante y el camión 350 detrás, que el primero chocara al segundo por la parte delantera, al menos que estuviera retrocediendo, hecho éste que no esta demostrado en la presente causa y para el caso que el Ford fiesta se haya coleado, que tampoco está demostrada esta hipótesis es sumamente imposible que este chocara al camión 350.

Esta declaración de este testigo el Tribunal no la aprecia por ser contradictoria con la declaración del testigo A.S.G., quien en la pregunta 4, en referencia a cual de los dos vehículo fue el que colisionó al otro, declaró que debida a la invasión del canal el camión 350 estaca impactó al Ford fiesta, como vemos este testigo se contradice con el que declara que el Ford fiesta fue que chocó al camión por la parte delantera, además no se aprecia porque es una declaración deficiente, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y con la declaración del ciudadano P.J.C.G., quien también declara que fue el camión 350 que impactó al Ford fiesta, pues éste último fue que invadió el canal derecho del camión y no le dio tiempo de frenar, como vemos de esta declaración también hay contradicción, porque si el vehículo Ford fiesta hubiese invadido el canal por donde circulaba el camión los daños materiales hubiesen sido ocasionados por algunos de los laterales, en este sentido, el lateral derecho y según las actuaciones de t.t. el vehículo fiesta sufrió daño en la maletera en el guardafango derecho e izquierdo trasero, es decir, en ambos. Por estos motivos se desecha esta prueba testimonial. Así se resuelve.

La parte actora promovió las actuaciones administrativas de t.t. que el Tribunal aprecia y valora, en cuanto al canal por el cual circulaba los vehículos que intervinieron en este siniestro, los cuales circulaban por el canal derecho de la Avenida S.B., vía el cementerio y el punto de impacto se produce en ese canal derecho, lo que significa que el camión 350 no tomó las precauciones debidas e impactó al vehículo Ford fiesta por la parte trasera, lo cual sin duda lo hace responsable de ese siniestro.

Tales hechos quedan demostrados con la declaración de la testigo M.M.d.T., la cual depuso que vio cuando el carrito blanco freno un poco, porque se le atravesó un perro y el otro vehículo le llegó por la parte detrás, es decir, el camión que ese día estaba lloviendo, era domingo 20/07/2.008, que ella se encontraba en la verdurera que tiene un techito, con esta declaración que el Tribunal aprecia se demuestra que efectivamente el Ford fiesta circulaba por el canal derecho cuando fue chocado por la parte trasera por el camión 350. También declaró el ciudadano C.E.V.F., quien depuso que él era el conductor del vehículo Ford fiesta, cuando fue chocado por la parte trasera en la Avenida S.B., testigo éste que el Tribunal no aprecia por tener interés directo en las resultas del juicio, pues era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el siniestro y al tener tal carácter lógicamente que tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.

Asimismo declaró el testigo P.E.B., donde depone que se encontraba frente de la polar en una frutería donde vendían verdura, cuando sucedió el impacto que el carro venia poco a poco y estaba lloviendo mucho y se le atravesó un perro y el hombre medio freno y atrás venía un camión 350 y le llegó por la parte de atrás, el accidente ocurrió el 20/07/2.008, como a las seis de la tarde y que él presenció ese accidente estaba oscuro por la lluvia, al ser repreguntado reafirmo sus dichos no cayendo en contradicción alguna, por lo cual este Tribunal lo aprecia y valora para demostrar que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito circulaban por el canal derecho y que el camión estaca 350, no guardo la distancia reglamentaria entre el vehículo que iba por delante de él y el cual sufrió el siniestro por no haber tomado las precauciones debidas y esa conducta la hace ser responsable civilmente, según el artículo 1.185 del Código Civil, en relación al artículo 192 de la Ley Transporte Terrestre; pero esta responsabilidad del conductor y propietario del camión 350, A.H.G., es aminorado en el sentido, de que ese día había llovido demasiado, el pavimento se encontraba mojado y el conductor del vehículo fiesta C.E.V.F., para evitar el arrollamiento de un animal aminoró la velocidad, es decir, por causas extrañas de un animal se produce parcialmente ese siniestro, y según el artículo 1.189 del Código Civil, la víctima también puede haber contribuido a ocasionar el siniestro, claro por hechos imputables a ese animal aminoró la velocidad, en este sentido, establece la norma que la obligación de reparar el daño que tiene A.H.G., debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%), equitativamente y se le condena a pagar a cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.290.000,00) o DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.290,00), más la indexación o corrección monetaria, que será calculada por un experto en base a esa cantidad desde el 25/02/2.009, tomando en cuenta de los Índices de los Precios al Consumidor de la ciudad Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados con ocasión a un accidente de tránsito incoado por la ciudadana Y.C.Q. en cu condición de propietaria del vehículo identificado en esta sentencia, contra el ciudadano A.H.G., en su condición de propietario del camión también identificado en este fallo, a quien se le condena pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.290.000,00) o DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.290,00), más la indexación o corrección monetaria, que será calculada por un experto en base a esa cantidad, desde el 25/02/2.009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta de los Índices de los Precios al Consumidor de la ciudad Metropolitana de Caracas, el cual es uno de los más completos que existe en el mundo, y es utilizado para la realización de los denominados ajustes por inflación a que se refiere la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el que emplea el Banco Central de Venezuela para atender a las solicitudes que formulan los Tribunales sobre la materia, por considerar que es suficientemente representativo. 2) IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad e interés en el actor, al alegar que no es propietario del vehículo por no aparecer inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 48 de la derogada ley, presunción ésta que no es totalmente cierto, pues la propiedad se demuestra con otros medios probatorios establecidos en el Código Civil, según sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no es aplicable la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 06/07/2.001, que resolvió un caso de un hurto de vehículo, donde había propietario puro y simple con pacto de retracto y certificado de registro automotor y ordenó que la propiedad se resolviera por ante un Tribunal civil, pero en ningún momento eliminó que la propiedad se demostrara por documento autenticado o notariado.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez (12/04/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m.

Conste,

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