Decisión nº Nº364-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001010

ASUNTO : VP02-R-2010-001010

DECISION Nº 364-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.L., en contra de la Decisión No. 4C-1854-10, dictada en fecha 30-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; adicionalmente para el ciudadano D.J.I.S., se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada Y.L., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    La parte recurrente con fundamento a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en la decisión No. 4C-1854-10, dictada en fecha 30-10-2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos y la detención en flagrancia, considerando que, no hubo flagrancia, por cuanto en el acta policial no consta que a sus representados se les hubiese incautado alguna sustancia, aunado al hecho que los ciudadanos que rindieron declaraciones en la audiencia manifestaron que sus defendidos que éstos llegaron al lugar de los hechos por cuanto se encontraban comprando licor, de manera tal que al privarlos de su libertad se les esta causando un gravamen irreparable.

    Sostiene la apelante, que no existe presunción de peligro de fuga y por ende no hay elementos de convicción, para determinar la participación de sus patrocinados en los delitos imputados, insiste la misma que la Medida de Privación de Libertad decretada es desproporcionada, por cuanto en actas no se señalan los testigos que pudieran dar certeza de la veracidad de las actuaciones policiales que reflejan las mismas, y que la presencia de sus defendidos a los actos procesales puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto invoca lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en concordancia con lo referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente menciona que la Jueza de Instancia, establece en la recurrida que la dirección aportada por los imputados de autos es inexacta, lo cual haría imposible su notificación a los actos procesales subsiguientes, lo cual a juicio de la defensa, no es cierto, pues sus defendidos expresaron una dirección exacta y al respecto consigna constancia de residencia de los ciudadanos imputados, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertador.

    PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión impugnada, y se ordene la imposición de una Medida menos gravosa, a los imputados ut supra identificado.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La Abogada N.M.R.R., actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Manifiesta la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia, en la recurrida, esgrimió los fundamentos de hecho y derecho que le conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera fundada y razonada; que al momento de individualizar a los imputados de autos, imputó a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente al ciudadano D.I., imputo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos éstos que fueron precalificados, por cuanto los elementos de convicción que le fueron presentados por la Vindicta Pública, tales como el acta policial de fecha 29-10-2010, Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-10-2010, Acta de entrega a Sala de Evidencia y Formato de Registro de Cadena de Custodia, todas ellas de la misma fecha, los cuales comprometían seriamente la responsabilidad penal de los mismos, y que sirvieron de soporte para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Sostiene quien contesta, que la Jueza a quo, en su decisión no evidencia algún acto que se haya realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Penal Adjetiva, leyes, tratados convenios o acuerdos internacionales, por cuanto, explana el acta policial “...que se encontraban en labores de investigación en el sector carillo cuando observaron a un ciudadano que emprende veloz huida y se introduce en una vivienda y al ingresar los funcionarios a la misma se encontraban los hoy imputados, intentando evadir la comisión emprendiendo el imputado D.I., efectuando uno de los actuantes una persecución, siendo interceptado y al restringirlo le fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, mientras que el otro funcionario actuante resguarda el sitio del suceso, hasta la llegada del apoyo al Departamento Policial, y una vez realizado el acto de presencia realizaron una exhaustiva búsqueda logrando incautar en el área de la cocina y encima estaba un envase de color beigs abierto y contentivo de una bolsa de material sintético transparente contenida en su interior tenia un polvo blanco presunta droga y en la parte frontal de la vivienda en una mesa se localizó una cajita de medicinas de color blanco con rojo con el nombre de Clebunal contentiva de una bolsa de material sintético transparente que contenía en su interior un polvo blanco presunta droga, así como también se encontraron 14 cartuchos para escopeta calibre 16...”; por lo que a consideración del Ministerio Público, no se transgredió alguna norma establecida en el ordenamiento jurídico vigente, ni el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

    Respecto de la denuncia interpuesta por la defensa referida, a que, en el acta policial, no consta circunstancias alguna que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., manifiesta la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, que en la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos, así como también de las sustancias ilícitas (presunta droga), las evidencias físicas de interés criminalísticas, que fueron incautadas indicando el lugar donde fueron colectadas; además destaca la Vindicta Pública, que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados.

    Señala el Ministerio Público que, la defensa alega que a sus defendidos no les fue incautado sustancias ilícita entre sus vestimentas, lo cual es cierto, pero no es menos cierto que la presunta droga fue encontrada en la residencia donde habían ingresado minutos antes los imputados, lo que crea la presunción que la misma se encontraba en poder de ellos, aunado a ello que al momento que los funcionarios ingresan a la residencia, éstos emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución policial y siendo interceptado por funcionarios policiales, correspondiendo tal conducta a uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que de acuerdo a lo explanado en las actuaciones policiales, el Ministerio Público concluye en imputar a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; adicionalmente para el ciudadano D.J.I.S., se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, destacando que dicha calificación puede variar conforme a los elementos que arroje la investigación, dada la fase del proceso en la cual nos encontramos, además que en virtud de la calificación jurídica otorgada se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Establece el Ministerio Público que, en atención a la naturaleza del delito, el cual es considerado de Lesa Humanidad, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual se debe tomar acciones contundente para evitar situaciones que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, obedeciendo a la necesidad de impedir se obstaculice el proceso y se establezcan sanciones correspondientes a la naturaleza del delito. Al respecto cita y transcribe extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2007, con carácter vinculante, y sentencias Nros. 1843 de fecha 15-05-07, 2175, de fecha 16-11-2001, 464 de fecha 12-08-02 y sentencia 513 de fecha 10-10-08, todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente expresa la Vindicta Pública, que a su juicio, debido a la gravedad del daño causado a la sociedad y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo que no es suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como tampoco garantiza la asistencia de los imputados a los actos del proceso.

    PETITORIO: Solicita a este Tribunal Colegiado, declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.L., sea RATIFICADA la recurrida y se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S..

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 4C-1854-10, dictada en fecha 30-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; adicionalmente para el ciudadano D.J.I.S., se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    La defensa privada expresa, que en la recurrida, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos y la aprehensión en flagrancia, cuando a su juicio, no hubo flagrancia en dicha detención, por cuanto, en el acta policial no consta que a sus representados se les hubiese incautado alguna sustancia, además que los ciudadanos que rindieron declaraciones en la audiencia, manifestaron que los mismos llegaron al lugar de los hechos, a comprar licor, y que tal medida de coerción personal les causó un gravamen irreparable; por otro lado, alega que no existe presunción de peligro de fuga , ya que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación de sus representados en la comisión de los hechos imputados, de manera tal que considera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en las actas policiales no se señalan los testigos que pudieran dar certeza de la veracidad de las actuaciones policiales que reflejan las mismas, y que la presencia de sus defendidos a los actos procesales puede ser perfectamente cumplida con la sustitución de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto invoca lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en concordancia con lo referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual modo, manifiesta que, la Jueza de Instancia, establece en la recurrida que la dirección aportada por los imputados de autos es inexacta, lo cual haría imposible su notificación a los actos procesales subsiguientes, lo que a consideración de la defensa, no es cierto, pues sus defendidos expresaron una dirección exacta y al respecto consigna constancia de residencia de los ciudadanos imputados, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertador.

    Ante tal planteamiento realizado por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que, toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal.

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión de fecha 30 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, expresando lo siguiente:

    …omissis… De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los imputados YUSBELY DEL C.A.V., D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., aunado a que al imputado D.J.I.S., el Ministerio Público también le precalifica en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 28-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados YUSBELY DEL C.A.V., D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., toda vez que en el sector Carrillo, Av. Principal, el día de los hechos, avistaron a un ciudadano, que luego quedó identificado como D.J.I.S., identificado en actas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda, por lo que en la persecución policial, ingresan a dicha vivienda donde se encuentran otras personas, que quedaron identificadas, como los hoy co-imputados YUSBELY DEL C.A.V., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., a quienes se les identificaron y le indicaron que se colocaran contra la pared, pero en eso, una de éstas personas emprende veloz huida, escuchándose tres (03) detonaciones por arma de fuego, siendo aprehendido dicho sujeto, así como fue aprehendido el hoy imputado D.J.I.S., incautándosele un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, quien además, suministró una identificación que no le pertenecía, y resintió el llamado de los funcionarios policiales; asimismo, se dejó constancia que en dicha residencia, donde se encontraban los co-imputados YUSBELY DEL C.A.V., D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., se observó la presencia de una cava que estaba en el área de la cocina y encima estaba un envase de color beige abierto, y al verificar se encontró una bolsa de material sintético transparente, en su interior tenia un polvo de color blanco presuntamente droga, y en la parte frontal de la casa estaba una mesa y encima de ella una cajita de medicina de color blanco, con rojo con el nombre de CLENBUNAL y de e.s. una bolsa de material sintético transparente y al verificar en su interior tenía un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos, y se encontraron catorce cartuchos (14) para escopetas, calibre 16, Informe de uso de fuerza de fecha 28-10-2010, por lo que le fueran leídos sus derechos y quedaron aprehendidos; aunado a ella, se observa COPIA SIMPLE de la Cédula de identidad N° 18.945.463, a nombre de "R.G.V.R. Cédula de/identidad con la cual se identificó el co-imputado D.J.I.S., aunado al INFORME DE USO DE FUERZA por la Policía Municipal del Municipio Baral para la aprehensión de uno de los co-imputados de actas; aunada al ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA de los objetos incautados e identificados plenamente en dicha acta, relacionadas a este procedimiento; aunado al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA, de los objetos incautados en este procedimiento policial, identificados en actas, aunado a la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT) en la residencia donde ocurrieron los hechos y constancia de FIJACIONS FOTOGRÁFICAS A LAS EVIDENCIAS, aunado a cinco (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios 14 y 15 de esta causa) a los objetos incautados en este procedimiento, entre ellos, la presunta droga; aunado a la CONSULTA DE DATOS AL REGISTRO ELECTORAL (folios 17) con respecto a la Cédula de Identidad N° 18.945.463, a nombre de "R.G.V.R., Cédula de identidad con la cual se identificó el co-imputado D.J.I.S., los cuales hacen presumir en los términos ya analizados que los imputados Cédula de Identidad N° 18.945.463, a nombre de "R.G.V.R., Cédula de identidad con la cual se identificó el co¬imputado D.J.I.S., son co-autores o partícipes en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que el co-imputado, además, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados YUSBELY DEL C.A.V., D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., mientras que la Defensa del imputado BONNI J.F.P., ha solicitado la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA a un Tribunal con competencia en Adolescentes, este Tribunal Declaró con lugar la solicitud de la Defensa, por lo que no puede ni debe hacer ningún pronunciamiento respecto a este adolescente. Asimismo, la Defensa de la imputada YUSBELY DEL C.A.V., ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que su defendida padece de la enfermedad conocida como "cáncer", donde consignó copia simple de los Informes Médicos y Cartón de Citas en original por ante el Hospital debido a su enfermedad, hacen procedente la misma tomando en cuenta que el derecho a la salud es de rango constitucional; por lo que se Declara Con Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con C.P. por funcionarios de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT) a la imputada YUSBELY DEL C.A.V.. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, la Defensa de los imputados D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., respectivamente, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, la Defensa de los imputados D.J.I.S. y HENDRY A.I.S. han solicitado las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a cada uno de los í imputados D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., respectivamente, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra la salud pública, así como en forma individual contra el núcleo fundamental de una sociedad, como lo es la familia, aunado a que es un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, tal y como lo ha referido en su exposición el Ministerio Público, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que establece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, hacen que se configure el peligro de fuga, aunado a que ninguno de los imputados D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., al momento de suministrar sus direcciones o domicilio procesal han establecido con exactitud la calle, avenida y/o número de la casa donde habitan, lo que hacen imposible su localización en el caso que este Tribunal ordenara su notificación y/o citación en su domicilio procesal, por lo incompleto de los datos, y auando a que con respecto al co-imputado aunado a que al 'imputado D.J.I.S., el Ministerio Público también le precalifica en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde por la magnitud del daño causa se hace evidente que el delito de PORTE 'ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atenta contra el ORDEN PÚBLICO, poniendo en riego la seguridad personal e integridad física de las personas al portar un arma de fuego sin el permiso legal para portarla; mientras que por la magnitud del daño causa en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, son delitos que atentan contra el ESTADO VENEZOLANO, debido a que hacen evidente que éste imputado no respeta la autoridad y es capaz se mentirle al suministrarle una identificación que no le pertenece, como consta en actas; y en cuanto al imputado S.A.T.H., si bien es cierto, suministró un carnet de PDVSA, en el mismo no se indica, cargo, fecha de otorgamiento y se vence o no, ni siguiera se puede establecer si se encuentra activo en dicha empresa, por lo que en nada modifica lo ya decidido por este Tribunal; es por lo que para los imputados D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H. no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de cada uno de los imputados HENDRY A.I.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.833.337, hijo M.S. y de M.I., residenciado en Sector El Milagro, por la carretera vieja, frente a la Finca los Meleanes, casa de color rosada, sin número, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono no tiene, S.A.T.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo J.T. y de A.H., residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, D.J.I.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 19.506.866, hijo M.S. y M.I., residenciado en el Milagro, por la carretera vieja, frente a la finca los Meleanes, casa sin numero de color rosada, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, y YUSBELIS DEL C.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofició; ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo A.V. y J.A., residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución Je la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: D.J.I.S.. HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para D.J.I.S. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1a, 2a y 3a del artículo 250, en concordancia con los Numerales 1°, 2° y 3a del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YUSBELIS DEL C.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo A.V. y J.A., residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con C.P. por funcionarios de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT); quienes deberán trasladarla el día lunes 01-11-2010 a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fin es de que sea el Medico Forense quien certifique que ella padece de esa enfermedad. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa abogada Y.L. y sin lugar la solicitud formulada por la Defensa privada abogado NOEL CAMACARO. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)...

    -

    De lo anteriormente transcrito, es importante destacar que la aprehensión de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., se produce producto de una persecución policial, según consta en acta policial de fecha 28-10-2010. ahora bien, ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

    1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión;

    2) O bien que la captura de procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

    Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

    Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado no pesaba sobre éste, una orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

    La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse. De manera tal, que dicho concepto, a diferencia de cómo normalmente se concibe en la practica forense, no va exclusivamente referido a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito; sino a la determinación o no del carácter flagrante del delito, entendido este como un estado probatorio que permite la detención de su autor sin orden judicial previa y la tramitación de su proceso de juzgamiento a través de un procedimiento especial.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

    ...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…Omissis…

    Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

    “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

      La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

      Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

      Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

      Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

      No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

      También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

      De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

      Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se produjo por funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, “en virtud de que encontrándose en labores de patrullaje en el sector carrillo avenida principal, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, quien fue identificado como D.J.I.S. introduciéndose en la residencia, en la cual ingresan también los funcionarios encontrando en la misma a otros ciudadanos de nombre YUSBELY DEL C.A.V., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., a quienes se les identificaron y le indicaron que se colocaran contra la pared, pero en eso, una de éstas personas emprende veloz huida, escuchándose tres (03) detonaciones por arma de fuego, siendo aprehendido dicho sujeto, así como fue aprehendido el hoy imputado D.J.I.S., incautándosele un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, quien además, suministró una identificación que no le pertenecía, y resintió el llamado de los funcionarios policiales; asimismo, se dejó constancia que en dicha residencia, donde se encontraban los co-imputados YUSBELY DEL C.A.V., D.J.I.S., HENDRY A.I.S. y S.A.T.H., se observó la presencia de una cava que estaba en el área de la cocina y encima estaba un envase de color beige abierto, y al verificar se encontró una bolsa de material sintético transparente, en su interior tenia un polvo de color blanco presuntamente droga, y en la parte frontal de la casa estaba una mesa y encima de ella una cajita de medicina de color blanco, con rojo con el nombre de CLENBUNAL y de e.s. una bolsa de material sintético transparente y al verificar en su interior tenía un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos, y se encontraron catorce cartuchos (14) para escopetas, calibre 16”, es decir, cometido el hecho hubo una percepción indirecta de lo sucedido pues la aprehensión se produjo producto de una persecución policial, que terminó con la captura de 4 ciudadanos, de manera tal que a diferencia de lo señalado por la recurrente, si bien es cierto, el ciudadano D.J.I.S., no fue detenido dentro de la residencia, donde fue encontrada la presunta droga, éste en su huida se introdujo en la vivienda, donde fueron hallados los elementos de interés criminalísticos, de forma tal, que al momento de la detención se concretó, un estado de cuasiflagrancia.

      En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que a éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se encuentren en su posesión, y en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.

      Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

      “...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

      El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

      En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...

      .

      Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado de autos, lejos de ser lesiva del derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una aprehensión legítima y ajustada a derecho por haberse producido bajos los términos de una aprehensión in fraganti, dado el carácter flagrante del hecho delictivo imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas anteriormente.

      Respecto a la denuncia planteada por la defensa privada, referida a que no existen testigos en el procedimiento de aprehensión que corroboren la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, considera necesario este Tribunal Superior, acotar que el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., tal y como se observa de la recurrida, se produjo bajo los lineamientos de una flagrancia; siendo ello así, resulta necesario precisar, que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes que aprehendieron a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., donde el primero de ellos al notar la presencia policial en el sector Carillo, avenida principal, emprendió veloz huida, introduciéndose en la residencia donde fue hallada la presunta droga y el segundo de los mencionados; éstas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante. Asimismo la inspección a que hace alusión tal artículo es distinta a la inspección de personas establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no requiere la presencia de testigo alguno.

      Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

      ...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse S.Z., quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.

      En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...

      . (Negritas y subrayado de la Sala).

      En este orden de ideas, tal como lo sentó esta Sala en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, resulta evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante; precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo origen en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito; por lo que la única norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 205 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de personas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

      Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

      Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

      En este sentido, debe destacarse que, en procedimientos como el de autos, los cuales nacen de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible; la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez dada la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, así como tampoco para la validez de la inspección personal prevista en el artículo 205 ejusdem.

      Ello se afirma así, por cuanto en el primero de los casos señalados (flagrancia) hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo de los casos (la inspección de personas), la misma se practica dada la fundada sospecha del delito. En cambio, los testigos a que se referencia el artículo 202 del Código Adjetivo Penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr E.L.P.S., constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

      Razonamiento, que se corrobora con mayor claridad, si se tiene en consideración, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

      Consideraciones, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., en ningún momento conculcó los derechos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      Respecto de lo planteado por la defensa, referido a que la Jueza a quo, incurre en inmotivación, al no establecer en la recurrida los elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en los delitos imputados y en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra, que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho era decretar la medida impugnada, de manera tal, que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se desestima la presente denuncia.

      En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

      “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

      La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

      …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

      De igual modo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

      “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

      En este caso, es pertinente acotar, que la recurrida verificó que, la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delitos éstos denominado como de LESA HUMANIDAD por el impacto que en nuestra Sociedad Venezolana, como en cualquier otra causa, por ser pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha advertido que:

      Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

      (Sentencia No. 568, fecha 18-12-06).

      Por su parte en dicha orientación, la Sala Constitucional ha hecho lo propio indicando lo siguiente:

      En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: L.H.F., asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente:

      Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. (…)

      El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 05 de agosto; 3.421/2005, del 09 de noviembre; 147/2006, del 01 de febrero del 2006, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

      ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

      …omissis…

      Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

      (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09)

      Circunstancias éstas, que conllevaron a la Jueza de Instancia en el presente caso a decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., en virtud de que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es considerado por nuestro M.T., como de lesa humanidad, tal y como se explicó anteriormente, y el cual se encuentra excluido de beneficios. Y así se declara.

      Asimismo, considera este Tribunal importante destacar que, el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público, donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., por cuanto son pronunciamientos cautelares que se aplican a los fines de preservar las resultas del proceso.

      En tal sentido, el M.T., en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

      …debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

      …la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

      Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

      … Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

      . (Subrayado de la Sala).

      Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, que sea sustituida la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara SIN LUGAR tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se decide.

      Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana por la Abogada Y.L., en contra de la Decisión No. 4C-1854-10, dictada en fecha 30-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; adicionalmente para el ciudadano D.J.I.S., se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión recurrida y se MANTIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dicta en contra d elos imputados de autos. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.L., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos D.J.I.S. y HENDRY A.I.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión No. 4C-1854-10, dictada en fecha 30-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mencionados. TERCERO: SE MANTIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      A.A.D.V.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      M.F.U.S.C.D.P..

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº. 364-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

      LA SECRETARIA,

      ABG. NAEMI POMPA RENDON

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