Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000238

PARTE ACTORA: Y.C.R.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.034.716 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.Y., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.343.

PARTES DEMANDADAS: F.A.G.D.R. y S.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.353.131 y 1.779.580 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: C.G.R., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.951.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana Y.C.R.G. contra los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana Y.C.R.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.034.716 y de este domicilio contra los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.353.131 y 1.779.580 respectivamente y de este domicilio, en fecha 05/12/2007 (Folio 01 al 05), fue admitida por este Juzgado en fecha 10/12/2007 (Folio 10 y 11). En fecha 16/01/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmado por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P. (Folio 12 y 13). En fecha 21/01/2008 la parte actora consignó publicación de prensa (Folios 14 y 15). En fecha 07/03/2008 las partes demandadas se dieron por citadas (Folio 16). En fecha 28/08/2008 las partes demandadas dieron contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 17). En fecha 21/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 21/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 19). En fecha 11/17/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 20). En fecha 11/08/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se advierte que había vencido el lapso de informes (Folio 21). En fecha 11/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente a los fines de dictar sentencia (Folio 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Y.C.R.G. contra los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 27 de Mayo de 1979, en la Maternidad del Hospital Central A.M.P., de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, siendo hija de los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C.. De igual manera se evidenciaba en los Libros del Registro Principal de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante los años 1.974 hasta el 1.984, no aparecía insertada la Partida de Nacimiento. Poseyendo resumen clínico emanado por el Hospital Central A.M.P..

Fundamentó su demanda en los artículos 226 y 506 del vigente Código Civil, al demandar por vía de Filiación a su madre y padre F.A.G.D.R. y S.R.R.C. ya antes también plenamente identificados, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por este Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que convenían a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana Y.C.R.G., plenamente identificada en autos, y la reconocían como su hija, por cuanto siempre la habían reconocido ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C. habían cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptara el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija Y.C.R.G., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 02), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 11/04/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Y.C.R.G.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letra “B” (Folios 03 y 04), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara de fecha 01/03/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Y.C.R.G.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C” (Folio 05). Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón en fecha 09/01/2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Original de Resumen Clínico (Folio 9) emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.U. “Antonio Maria Pineda” en Barquisimeto del Estado Lara de fecha 19/11/2007. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna y Paterna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C. en el que reconocen como hija a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija de ellos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por la ciudadana Y.C.R.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.034.716 y de este domicilio contra los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.353.131 y 1.779.580 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana Y.C.R.G., nacida en fecha 27 de Mayo de 1.979, siendo hija de los ciudadanos F.A.G.D.R. y S.R.R.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:13 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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