Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.297, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.Y.J.B., contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituida por los Jueces F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (Ponente) y F.G. COGGIOLA MEDINA, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el antes mencionado abogado, contra el pronunciamiento inherente al rechazo del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la Defensa del imputado, en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, a cargo del Juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO.

El Recurso de Casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De los hechos señalados por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su escrito de ACUSACIÒN, se desprende lo siguiente:

…El día 12/07/09, siendo las 11:30 horas de la mañana el imputado JASSEN BOGADO A.Y., se encuentra estado de ebriedad (sic), y sin importarle que su estado físico y psíquico que no estaba en condiciones para conducir correctamente por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, representándose la posibilidad de causar un accidente así conduce por el canal izquierdo, a exceso de 196.86 KM/H, traspasando la máxima permitida de 90 KM/H, el vehículo marca DAEWOO, modelo LANA, color A.P. DAT405, por la Autopista Regional del Centro en sentido Valencia-Caracas, y momentos cuando llega entre los kilómetros 114 y 115, se produce el resultado de su acto cuando impacta contra un vehículo por el área lateral izquierda que circula por el canal derecho, modelo Fiat, Placas DAI-52N, marca Palio, año 99, Blanco, invadiendo su canal derecho volándolo por encima de la defensa del puente precipitándose al (sic) la quebrada de aguas negras del barrio 23 de Enero donde finaliza en su posición final luego de volcarse lateralmente falleciendo en el sitio el conductor y sus tres ocupantes…

.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÒN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO A.Y.J.B.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea en su Recurso de Casación sólo una denuncia en los siguientes términos:

…El Recurso de casación podrá fundarse en…

( )…omissis…, o por errónea interpretación.

Errónea interpretación.

Ciudadanos Magistrados de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación de la Defensa presentó oportuno Recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada basada en motivos serios de los cuales a mi entender violaron el debido proceso…

.

(…)

…se denota claramente que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, yerra en la interpretación de la Única Denuncia interpuesta por esta Representación de la Defensa, al considerar ésta que el juez a-quo soportó su decisión de no aplicar la admisión de hechos, en la incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía de Ministerio Público, por no estar determinado en qué hechos específicos el imputado admitió haber participado, cabe destacar Ciudadanos Magistrados que mi defendido admitió hechos luego y solo luego del cambio de calificativo que esta representación de la Defensa solicitó el cual el Juez acogió, y después de dicho cambio el Juez le enunció sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, a mi represando (sic), destancado que tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, no se comprende como esta Alzada pretende fundamentar su decisión en tal ilogicidad, cuando la Audiencia Preliminar es una Audiencia Oral, en la cual toda y cada unas de las circunstancias allí debatidas son notorias por encontrarse todas las partes presentes, como decir que no quedó claro sobre que hechos admitió mi asistido si en las mismas actas de la audiencia se denota que éste toma su derecho de admisión de hechos luego del cambio de calificativo, esta Alzada hace su basamento en decir que es contradictorio ya que una vez declarándose inocente mi representado luego admita hechos, es de gran importancia y de gran relevancia destacar que efectivamente si mi representado se declaró inocente por encontrarse acusado por la Representación Fiscal por Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, el cual cabe destacar que viola el principio de legalidad, ya que dicho delito no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y de igual forma en el derecho penal no se aplica la analogía, se puede reiterar en la sentencia de la Sala de Casación Penal decisión Nº 2009-097 de Fecha 07 de Agosto de 2009, y es evidente que se le estaba acusando por considerarse que el delito que había de cometer fue con intención, cuando jamás quiso mi representado causar un daño y menos la muerte de estas personas, mal puede la Alzada creer que éste admitiera hechos con tan atroz delito, si él con su actitud demostró humanidad y ser una persona sensible ante lo ocurrido, es decir, no fue indiferente ante los posibles resultados, no es igual ocasionar un daño con intención y satisfacerse por lo cometido, que causar un daño ajeno a la voluntad sea producto de Imprudencia (obrar sin cautela), Negligencia (desatención o descuido) o Impericia (falta de destreza) del conductor en este caso…es justo y necesario traer a acotación que no es lo mismo admitir los hechos que admitir el calificativo jurídico, por lo que considera está representación de Defensa que el se le esta causando a mi representado un gravamen irreparable…

.

Luego transcribe extractos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, correspondientes a la Admisión de los Hechos, y continúa:

…Ciudadanos Magistrados a través de dichas jurisprudencias se puede evidenciar claramente que se le ha violado el derecho a la defensa a mi representado, en vista de que aquí manifiesta dicha Sala respecto a cuál es el momento en que puede o no admitir hecho el acusado, expresando esta defensa que el día de la audiencia preliminar luego del Cambio de Calificativo y manifestándole al Juez a mi defendido sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso como es la Admisión de los Hechos, admitiendo así los hechos mi representado en el tiempo oportuno, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar donde corresponde al juez velar y cumplir con las funciones que le confiere la Ley, es pertinente resaltar que si no se iba a considerar dicha admisión por qué el Juez luego de debatido dicho cambio de la calificación jurídica, éste hace el enunciado de dichas medidas y acepta que mi representado admita, para luego éste no hacer pronunciamiento alguno respecto a la imposición inmediata de la pena sino luego de que mi representado admite, el dicta la Apertura a juicio Oral y Público, sin consentimiento de mi representado ni de esta defensa ocasionando así un Gravamen Irreparable al ciudadano YERAND A.J.B., lo que es totalmente perjudicial para dicho ciudadano por la contradicción existente entre las decisiones de dicho Juez, el cual primero procede sobre la admisión de hechos y luego no hace pronunciamiento alguno al respecto, ni sobre la imposición inmediata de la pena, lo que considera totalmente esta defensa como contradictorio y perjudicial, ya que este ordena una apertura a juicio cuando existe y se le dio lugar a la figura de admisión de hechos, la cual es una forma de extinguir el proceso, con dicha decisión no solo fue mi representado quien salió perjudicado sino de igual forma el estado al ocasionarse con dicho juicio unas costas y gastos procesales…

.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia en casación, la errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de la única denuncia alegada en el Recurso de Apelación, correspondiente a la no aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y el imputado, en virtud del cambio de calificación que hiciera el juzgador en la audiencia preliminar.

Es el caso, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, celebró la audiencia preliminar en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos:

…CAPÍTULO II

(Fundamentos de las Decisiones producidas en la Audiencia)

PRIMERO: Estima este Juzgador que la Defensa, ejerció en su oportunidad las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “c” e “i”, en relación con el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Acusación está basada en hechos que no revisten carácter penal y que la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto adolece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al ser deficientes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal está basada en hechos que si revisten carácter penal los cuales este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, atribuye una Calificación Jurídica Provisional distinta a la acusación Fiscal, como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acusación que a su vez cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo; expone la defensa como fundamento de sus excepciones, una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 329 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuará en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancia de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 326 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, por los motivos ya señalados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se observa que no hay violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las diligencias solicitadas al Ministerio Público en la fase investigativa, ya que estas fueron acordadas en su oportunidad por la representación fiscal, conforme al artículo anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, pero en esta oportunidad, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la acusación Fiscal, como lo es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, únicamente en lo que respecta a los testigos promovidos, y no se admite la experticia de vehículo donde se evidencia que existió un desperfecto, ya que esta circunstancia deberá ser ventilada en el desarrollo del Juicio Oral, por medio de las experticias, informes y actas que constan en el expediente, así como una declaración de quienes los suscribieron, medios de pruebas estos que fueron promovidos ya por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: No se aplica el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la defensa, al no poder tomar como base la Calificación Jurídica provisional distinta dada por este Juzgador de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser precisamente una Calificación Jurídica Provisional. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Se ordena la apertura al Juicio oral, asimismo remitir las actuaciones en su tiempo hábil. Se mantiene la medida de coerción personal dictada en su oportunidad y el lugar de reclusión. Y ASI SE DECIDE…

.

Contra la anterior decisión interpuso Recurso de Apelación, el abogado defensor del acusado de autos, donde una vez admitido el mismo, en fecha 19 de febrero de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resolvió lo siguiente:

…Observa esta Alzada que, el tribunal a quo, procede a declarar la improcedencia o la no aplicación de la admisión de los hechos que hace el encartado, en virtud de lo contradictorio de su dicho, de admitir un hecho que asimismo niegan, pues se observa de su propia exposición que se declara inocente y luego procede a admitir los hechos. Así pues, se evidencia de la revisión de las presente actas que, ciertamente no hay adecuación ni correspondencia entre la admisión de hechos que pretende el imputado, y lo dicho por él mismo que se dice inocente; habida cuenta que, la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental que informa el proceso penal que los jueces deben velar por la rigurosa incolumidad.

De modo que, se observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró el tribunal de control para soportar su decisión de no aplicar dicha admisión; es decir, no está determinado en qué hechos específicos el imputado admitió haber participado; recalcando que, el juez queda vinculado por los hechos que han sido objeto de la acusación que constituyen a su vez el objeto del proceso, siendo inexorable, tomando en cuenta los eventos atribuidos al imputado, que el tribunal de garantía motive la procedencia o no del referido e inestimable instituto procesal…

.

Transcribe extractos de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos y concluye:

…En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano A.Y.J.B., y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara contra el pronunciamiento inherente al rechazo del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa del imputado, contenido en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, causa 5C/12.010-09, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar. Por lo tanto se confirma el pronunciamiento recurrido, referido ut supra. Así se decide…

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que dicha decisión no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por ende, dentro de las exigencias que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser recurribles en casación.

En este sentido cabe agregar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 459, que “…El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”, y en el presente caso, el Juez de Control dictó auto de apertura a juicio, contra el ciudadano A.Y.J.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que el debate oral está pendiente para su realización, razón por la cual esta Sala de Casación Penal considera pertinente declarar Inadmisible el Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cabe agregar en virtud de la gravedad de lo denunciado que aún cuando el Recurso de Casación no es el medio idóneo para impugnar dicha decisión, el recurrente dispone de otras vías para alegar la existencia de graves violaciones al ordenamiento jurídico, cuando no se ha declarado la terminación del proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.297, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 10-0166

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR