Decisión nº 4C-7129-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAudiencia Oral

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano YEFFERSON J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.537.920; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado YEFFERSON J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.920, venezolano, nacido en fecha 06-08-1998, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de A.M.G. (v) y J.G.R.Q. (v), de Paramedico, residenciado Sector R.G., calle El Bosque, parcela E-12, entrando por el muro de piedras, Lagunetica, Los Teques. Teléfono 0412-031.72.26, grado de instrucción: Bachiller, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas del mismo por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por una lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se impuso al imputado YEFFERSON J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.537.920; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. YERENITH PEREZ y la Defensora Privada DRA. H.M., en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. OCTAVO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CAPOTE CALERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CAPOTE CALERO

Causa 4C-7129-10

NMB/

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