Sentencia nº 00702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2004-0346

El abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.030, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Y.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 123-A-Pro., interpuso ante esta Sala en fecha 27 de abril de 2004, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 267, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante la cual ese Ministerio declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Y.M. C.A. en fecha 04 de julio de 2003, en contra del acto emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de fecha 29 de abril de 2003, acto que confirma la decisión dictada por la Presidencia de ese Instituto, a través de la cual se sanciona a esa empresa con multa por la cantidad de Diez Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.10.296.000,00), por haber transgredido el artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

El 04 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el apoderado judicial de la sociedad mercantil Y.M., C.A., a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 03 de octubre de 2003, signado bajo el Nº 267, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que confirmó la multa que le fuere impuesta a la recurrente por la Presidencia de ese Instituto.

A tal efecto señaló en el libelo de demanda:

- Que el 25 de enero de 2001, el ciudadano M.B. formuló denuncia ante el INDECU, por el incumplimiento de la garantía otorgada por la empresa Y.M., C.A., la cual amparaba las fallas de fabricación del vehículo Mitsubishi Lancer GLX, 1.5L A/T, año 1999, adquirido por el referido ciudadano; en dicha denuncia se señaló como responsables de hacer efectiva dicha garantía a las compañías Y.M., C.A., concesionario vendedor del vehículo, y MMC Automotriz, S.A., ensambladora del mismo.

- Que paralelamente al procedimiento instaurado, el denunciante y los representantes de la empresa MMC Automotriz, S.A., realizaron gestiones con el fin de alcanzar una solución respecto a las exigencias de aquél, sin que pudieran llegar a un acuerdo; en virtud de lo cual, el caso pasó a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

- Que el 13 de marzo de 2002 el INDECU dictó un acto mediante el cual declaró que la sociedad de comercio MMC Automotriz, S.A., transgredió el artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual resolvió sancionarla con la imposición de una multa equivalente a mil novecientos cincuenta (1.950) días de salario mínimo urbano, esto es, diez millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 10.296.000,00).

- Que el 22 de abril de 2002, MMC Automotriz, S.A., interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, alegando su falta de cualidad, en virtud de que los únicos entes autorizados para prestar el servicio de garantía son los consecionarios autorizados de la marca, que en este caso sería la empresa Y.M., C.A. Señaló además, que aún no teniendo cualidad para ser parte en el procedimiento administrativo iniciado, intervino en el mismo con la finalidad de atender receptivamente los requerimientos del ciudadano M.B., sin que ello implique en ningún momento convalidación o reconocimiento de los hechos alegados como fundamento de la denuncia (...), ni responsabilidad directa de su representada.

- Que el 10 de mayo de 2002, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y repuso la causa al estado de inicio del procedimiento, ordenando auto de proceder contra la empresa Y.M., C.A.

- Que el 28 de agosto de 2002, el citado funcionario dictó una providencia mediante la cual se sancionó a la sociedad de comercio recurrente, imponiéndole una multa por la cantidad de diez millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 10.296.000,00), por violación del artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

- Que Y.M., C.A. ejerció recurso de reconsideración contra el aludido acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar , en fecha 24 de febrero de 2003, quedando confirmada en todas sus partes el acto recurrido.

- Que contra el último acto producido, se ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual fue declarado sin lugar, el 29 de abril de 2003.

- Que el 04 de julio de 2003, la empresa demandante interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Producción y el Comercio, contra la decisión emanada del C.D. del INDECU, el cual fue igualmente declarado sin lugar, por acto de fecha 03 de octubre de 2003.

- Finalmente, que la citada resolución ministerial, objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto y violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio recurrente.

II PUNTO PREVIO Por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra una resolución emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que a su vez confirmó la providencia dictada por la Presidencia de ese instituto, que acordó imponer una multa a la sociedad de comercio recurrente, por violación del artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Advierte la Sala que el acto impugnado fue dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, en tal virtud, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad(...)”.

Cabe asimismo mencionar respecto a la norma in commento, que considera la Sala necesario aplicar el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es prácticamente reproducido por el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos antes sólo individuales, ahora generales, inclusive, del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es un Ministro, específicamente el Ministro de la Producción y el Comercio, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

IV ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

El apoderado judicial de la parte actora ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que el acto recurrido vulneró los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, señaló en su escrito libelar que las lesiones a las citadas garantías se concretaron por las siguientes razones:

- Porque el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario sancionó a la empresa recurrente partiendo solamente de una denuncia no comprobada, y el Ministerio de la Producción y el Comercio convalidó tal actuación cuando desestimó en el acto impugnado el alegato de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de aquélla.

- Porque el acto recurrido no se pronunció sobre los alegatos de defensa y medios de pruebas promovidos por la demandante junto con el recurso jerárquico interpuesto en sede ministerial, alegando que la parte actora no desvirtuó los hechos que se le imputaban en la fase de la audiencia del interesado, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el derecho a la defensa y al debido proceso no se circunscribe a la participación activa del ciudadano en el procedimiento en el cual es directo interesado (...), sino también, entre otros principios, a obtener del órgano correspondiente una decisión equitativa y justa acorde con las normas constitucionales y legales que le rigen.

- Porque tal posición avala la omisión del INDECU de revisar el resto del material probatorio existente en el expediente administrativo que desvirtuaba la denuncia formulada contra la empresa recurrente; y finalmente,

-Porque el Presidente del Instituto para la Educación del Consumidor y del Usuario, omitió inhibirse para conocer y decidir la denuncia formulada contra Y.M., C.A., en virtud de haber emitido opinión al respecto, cuando sustanció y decidió el procedimiento administrativo seguido a MMC Automotriz, S.A., vulnerando el derecho de la sociedad de comercio demandante a ser juzgada por un órgano administrativo imparcial, como dispone el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la actora para fundamentar las violaciones de derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de su representada, están referidos, básicamente, a problemas relacionados con la valoración de las pruebas y la oportunidad para promoverlas en sede administrativa, cuyo examen implicaría analizar aspectos procesales previstos en normas de rango infraconstitucional, lo cual escapa a la naturaleza del amparo constitucional. Aunado a lo anterior, puede inferirse de los alegatos expuestos en el escrito libelar, que se siguió un procedimiento previo a la imposición de la medida sancionatoria, durante el cual la sociedad mercantil actora tuvo la oportunidad de ejercer los medios necesarios a su defensa; por lo que al menos en esta etapa del juicio, no se puede concluir que exista la presunción grave de violación a los derechos constitucionales de la recurrente, requisito ineludible para el acuerdo de esta extraordinaria medida.

Asimismo, la denuncia de violación de los derechos constitucionales aludidos supra, fundada en la omisión del Presidente del INDECU de inhibirse para conocer del caso por haber emitido opinión, es un asunto de eminente orden procesal que supondría la revisión y análisis de la Ley Adjetiva, a los fines de verificar la infracción por el funcionario actuante de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionadas con las causales de inhibición, materia que, se reitera, le está vedada a la Sala como juez constitucional en esta etapa del proceso.

En consecuencia, concluye la Sala que en el caso de autos no se evidencia la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Y.M., C.A., contra la Resolución Nº 267, de fecha 03 de mayo de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

  2. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que verifique lo relativo a la caducidad de la acción, luego de lo cual y de ser procedente, dará continuación al proceso con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. 2004-0346

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00702.

La Secretaria,

A.M.C.

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