Sentencia nº 01370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2010-0787

N° AA40-X-2012-000090

Mediante oficio N° 000915 de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad incoado en fecha 13 de mayo de 2009 por el abogado D.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.632.178, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 250, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la Directora General (E) de Recursos Humanos actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por el cual se dejó sin efecto el concurso público realizado en “FUNDASALUD – Edo. Trujillo, entre los meses junio–noviembre de 2008, para cubrir sesenta y siete (67) cargos vacantes como personal médico, administrativo y asistencial, adscritos a la Dirección de S.d.E.T. (…)”..

El 24 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado D.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.d.C.V.L., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” contra el acto “signado con el Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y los subsiguientes Actos administrativos derivados del mismo (…)”.

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para el conocimiento del mencionado recurso, declinando la competencia en esta Sala.

Por decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2010 bajo el Nº 1014, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el aludido órgano jurisdiccional para el conocimiento de la causa.

Luego, por sentencia Nº 00754 del 27 de junio de 2012, esta Sala Político-Administrativa admitió el recurso de nulidad incoado, sin perjuicio de la verificación de lo atinente a su caducidad por el Juzgado de Sustanciación; declaró inadmisible la acción de a.c. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, admitió el recurso de nulidad una vez revisado el requisito atinente a la caducidad, acordó practicar las notificaciones pertinentes y abrir el presente cuaderno de medidas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el apoderado judicial de la ciudadana Y.d.C.V.L. expuso, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 11 de julio de 2006, su representada ingresó a la Fundación Trujillana de la Salud, en calidad de contratada, para ocupar el cargo de Intendente en el Hospital Tipo I de Sabana de Mendoza.

Que el 14 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud llamó a concurso público para ocupar sesenta y siete (67) cargos vacantes, entre los cuales se encontraba el cargo de Analista de Presupuesto I (TII), para el cual su representada concursó en fecha 22 de septiembre de 2008.

Que el referido concurso lo ganó con una puntuación de “569 puntos”, lo que le permitió ser seleccionada (por ingreso), para ocupar el mencionado cargo a partir del 16 de noviembre de 2008, según se evidencia de su nombramiento contenido en el oficio de fecha 14 de noviembre del mismo año, suscrito por la Licenciada Paula Sarmiento de Lara, Directora Estadal de Recursos Humanos de FUNDASALUD y refrendado por la Dra. E.V.P., Presidenta de dicha Fundación.

Que mediante oficio Nº 250, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la Licenciada Maryeli González, Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, actuando por delegación del Ministro, se le informó al Director Regional de S.d.E.T. que se dejaban sin efecto los concursos llevados a cabo en el período junio-noviembre de 2008, debido a que en la fase de revisión, análisis y evaluación del mismo “(…) se dictaminó que en la mayoría de las fases del mencionado proceso, existieron deficiencias e irregularidades a nivel procedimental, que alteran y distorsionan la normativa y lineamientos implementados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, agregando que “…[a] fin de garantizar un proceso de ingreso eficiente y ajustado a la normativa regular, se deberá llevar a cabo un nuevo concurso público, permitiendo que las personas que habían concursado, puedan volver a hacerlo, acorde a los requisitos mínimos de Educación y Experiencia Laboral que los cargos exigen de conformidad a las bases y baremos vigentes(…)”.

Que “(…) al dictar un acto administrativo en el que se deja sin efecto una serie de concursos públicos sin mediar un procedimiento administrativo previo, donde se le garantice a los interesados, entre los cuales se encuentra [su] representada (…), su derecho a la defensa y al debido proceso, la delegada del Ministro del Poder Popular para la Salud violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada ingresó a la Administración Pública por haber ganado un concurso público, y este no puede ser revocado o dejado sin efecto sin que se haya abierto un procedimiento administrativo de nulidad, y que en virtud de “(…) haber superado el período de prueba, adquirió un derecho subjetivo y un interés legítimo, personal y directo que no es susceptible de ser revocado(…)”.

Que si la Administración consideró que en la mayoría de las fases del concurso se habían presentado deficiencias e irregularidades, ha debido abrir un procedimiento administrativo de nulidad a todos los ganadores del concurso.

Que “al no aperturarse el correspondiente procedimiento administrativo, dejando sin efecto los mencionados concursos, y acordándose llamar a un nuevo concurso público para los cargos ya ocupados legalmente por mi representada (…), se ha incurrido en lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a lo cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en lo que concierne a la nulidad de los actos administrativos que han generado derechos subjetivos, personales y directos”. (Sic).

Adicionalmente, pidió la declaratoria de nulidad de los subsiguientes actos administrativos dictados con ocasión de la emisión del acto administrativo recurrido, tales como la circular N° DERH-09 de fecha 20 de abril de 2009, dirigida a los Directores y Jefes de Personal de las Dependencias adscritas a la Fundación Trujillana de la Salud por el Director Estadal de Recursos Humanos de la misma, y la circular N° 94 del 28 de abril de 2009, suscrita por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud.

Solicitó fuesen declarados con lugar el recurso contencioso de nulidad, el a.c. y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y de los actos derivados del mismo y se “(…) declare Con Lugar la condenatoria al pago de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.100.000), de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Por último, con fundamento en los artículos 27 constitucional y 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 aparte 11 y 21 aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la recurrente solicitó se decrete de manera inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y de las circulares derivadas de este, supra identificadas.

A tal fin alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso y expuso que la apariencia de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se derivan de las situaciones siguientes:

- La actora concursó y obtuvo el cargo de Analista de Presupuesto I, “con una puntuación de 380”.

- La ejecución del acto administrativo recurrido y los derivados del mismo constituye un riesgo de difícil reparación con la definitiva, pues no solo se dejaron sin efectos los concursos sino que se acordó llamar a un nuevo concurso público.

- A través de la circular Nº 94 se pasó “a los (…) (67) funcionarios que ganaron el concurso correspondiente al período junio- noviembre de 2008, de la nómina fija a recibo anexo a partir del 01 de mayo del presente año, después de haber pertenecido a la nómina fija durante cinco (5) meses y quince (15) días, desde que fueron nombrados como Funcionarios Públicos”.

Expuesto lo anterior, solicitó “declare con lugar la condenatoria al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 100.000) de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de la normativa invocada por la representación actora como fundamento de su solicitud de suspensión de efectos, refirió a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, es imperativo destacar que la petición de la recurrente se formuló de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “el acto signado con el Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud” y actos subsiguientes.

Ahora bien, la medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010); sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala Político-Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el referido artículo 104, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, es significativo destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por el contrario, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Con base en las precisiones formuladas, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la ciudadana Y.d.C.V.L..

Ahora bien, en el caso bajo examen la actora solicita la suspensión de los efectos del oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, descrita supra, por considerar que la misma implica una violación del derecho constitucional al debido proceso, por haberse adoptado sin procedimiento previo alguno. Adicionalmente, indicó en su escrito recursivo que la apariencia de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo derivan de lo siguiente: (i) la actora concursó y obtuvo el cargo de Analista de Presupuesto I, con una “puntuación de 380”; (ii) la ejecución del acto impugnado y los derivados del mismo constituye un riesgo de difícil reparación pues se acordó llamar a un nuevo concurso público; y (iii) a través de la circular Nº 94 se pasó “a los (…) (67) funcionarios que ganaron el concurso (…) de la nómina fija a recibo anexo a partir del 01 de mayo (de 2009), después de haber pertenecido a la nómina fija durante cinco (5) meses y quince (15) días, desde que fueron nombrados (…)”.

Al respecto, observa la Sala que de las actas que integran el presente cuaderno separado se desprenden las circunstancias que a continuación se destacan:

Mediante oficio Nº 2.611 del 14 de noviembre de 2008, la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo informó a la ciudadana Y.d.C.V.L. que, en virtud de “haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento, Normas y Procedimientos de Concursos Públicos para Ingresos del Personal Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Baremo de concurso establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ha sido seleccionado (a) para ocupar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I (TII) (POR INGRESO) Código Nº 5820, en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD y su respectivo pago será por la Nómina de dicha institución, financiada por el Presupuesto Fijo del Ministerio (…) a partir del 16 de Noviembre del año en curso”. (Resaltado y subrayado del texto).

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2009, la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro, informó al Director Regional de S.d.E.T. la decisión de dejar sin efecto el concurso público llevado a cabo por FUNDASALUD-Estado Trujillo entre los meses de junio y noviembre de 2008.

En dicho oficio se precisó que, a los fines de garantizar un proceso de ingreso eficiente y ajustado a la normativa regular, se realizaría un nuevo concurso “permitiendo que las personas que habían concursado, puedan volver a hacerlo, acorde a los requisitos mínimos de Educación y Experiencia Laboral que los cargos exigen, de conformidad con las bases y baremos vigentes, al igual que las directrices (…) de la Constitución (…), la Ley del Estatuto de la Función Pública y la normativa vigente establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.” (Resaltado del texto).

De lo expuesto se colige que, en efecto, la ciudadana Y.d.C.V.L. resultó seleccionada para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto I, Código Nº 5820, en la Fundación Trujillana de la Salud, previa su participación en un concurso público de lo cual fue notificada la actora mediante oficio Nº 2.611 del 14 de noviembre de 2008 emanado de la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo; y aproximadamente cuatro (4) meses después de encontrarse aparentemente ejerciendo dicho cargo, el citado concurso fue dejado sin efecto a través del acto administrativo objeto de impugnación.

No obstante, y como quiera que la recurrente ha pretendido acreditar el requisito del fumus boni iuris no solo en el hecho mismo de su designación en el aludido cargo sino además en la (supuesta) ausencia de procedimiento previo al acto cuestionado, es de observar por otra parte que:

- En el acto identificado con el Nº 250, objeto del presente recurso, se expuso que la decisión de dejar sin efecto el concurso in commento se adoptó en virtud de haberse determinado, luego de su revisión, análisis y evaluación, “que en la mayoría de (sus) fases, existieron deficiencias e irregularidades a nivel procedimental que alteran y distorsionan la normativa y lineamientos implementados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”. (Resaltado del acto).

- Mediante circular del 20 de abril de 2009, el Director Estadal de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social se dirigió a los Directores y Jefes de Personal de las dependencias adscritas a la Fundación Trujillana de la Salud, a fin de informarles que el concurso público realizado durante los meses junio a noviembre de 2008, fue sometido a revisión exhaustiva en sus distintas fases y etapas, encontrándose “deficiencias e irregularidades a nivel procedimental”; entre otras, se habría observado “la alteración y distorsión de la normativa y lineamientos implementados por dicho Ministerio”, y que “no se efectuó el correspondiente sistema de méritos”, por lo que -expuso- “Queda sin efecto el respectivo concurso a los fines de garantizar el proceso de ingreso de manera eficiente”.

Siendo ello así, advierte esta Sala Político-Administrativa tal y como ya lo decidió en un caso similar al de autos en el que se recurrió el acto cuya suspensión de efectos nos ocupa (Vid. sentencia de esta Sala 00303 de fecha 21 de abril de 2010, Caso: Lida G.C.V.V.. Ministerio del Poder Popular para la Salud), que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la cuestionada decisión de dejar sin efecto el concurso abierto para la provisión de cargos vacantes en la Fundación Trujillana de la Salud -en el que aquélla resultó seleccionada para el cargo de Analista de Presupuesto I- habría sido adoptada previa una “exhaustiva revisión” en la que se constataron -de acuerdo a las actuaciones trascritas- entre otros aspectos: (i) “que en la mayoría de (sus) fases, existieron deficiencias e irregularidades a nivel procedimental que alteran y distorsionan la normativa y lineamientos implementados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”; (ii) “la alteración y distorsión de la normativa y lineamientos implementados por dicho Ministerio”, y (iii) que “no se efectuó el correspondiente sistema de méritos”. (Resaltado del texto).

Cabe agregar que en la decisión de esta Sala N° 00303 antes señalada, se resaltó que la entonces Presidenta de Fundasalud aparentemente conocía de algunas irregularidades existentes con anterioridad a la celebración del concurso en referencia, y ello se aprecia del oficio Nº 194 suscrito por dicha funcionaria el 14 de julio de 2008 y dirigido al Director General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, en el que expuso:

Reciba Usted un cordial saludo de parte de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), la presente comunicación, tiene por objeto el solicitarle pronunciamiento acerca de la situación que con respecto a los concursos públicos venimos presentando.

Es el caso que, a pesar de contar con los cargos vacantes productos de destituciones, renuncias, resueltos de jubilación recibidos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, avalados por esa Dirección, se nos ha informado que no procede en la mayoría de los casos, desconociendo esta Institución las causas o motivos que generan la improcedencia. Ante esta situación, la Fundación (…) ha resuelto llamar a Concurso, tomando en consideración las objeciones que se nos ha indicado por parte de la Unidad de Reclutamiento y Selección de ese Ministerio, donde se indica que, algunos códigos pertenecen a otras regiones y, aunque presupuestariamente aparecen en nuestro R.E.C., no se han sacado a concurso hasta no sea aclarado ese caso.

Aunque, reconocemos no haber solicitado nuevamente el Punto de Cuenta, la Dirección Técnica de Recursos Humanos de ese Ministerio conocía del procedimiento llevado por esta Institución, el cual se ha venido llevando a cabo de manera formal (…) sin embargo, vía telefónica, recibida de la mencionada Dirección Técnica el día lunes 30/06/08, se nos informa que debemos suspender los concursos, por cuanto no existe claridad con respecto a la recién implantada Tabla de Sueldos que recoge el Decreto 6055, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921.

Es de resaltar que esa institución espera la circular que esa Dirección emanará al respecto, por lo tanto le solicitamos que nos la haga llegar lo mas expeditamente posible, por cuanto el haberse comenzado a recibir los Curriculum Vitae de los concursantes, deberíamos contar con esa circular. Sin embargo, esa misma semana y, por la misma vía telefónica, se nos informa que se puede continuar con el proceso, sólo tomando en cuenta que deberían hacerse las conversiones a que hubiere lugar, atendiéndose a la nueva tabla.

El día viernes once del presente mes y acto, en horas de la mañana, mediante una llamada telefónica nuevamente se nos informa que debemos suspender los concursos, por no haber solicitado el punto de cuenta, y por haber dejado de recibir Curriculum Vitaes, circunstancia esta última que es totalmente falsa; por cuanto la Fundación (…) continuó recibiendo los Curriculum Viates atendiendo el cronograma publicado en prensa (se anexa), terminado el proceso de recepción el día lunes 08/07/08, a las 06:05pm.(…)

. (Sic).

Con base en lo expuesto, considera esta Sala Político-Administrativa que frente al argumento esgrimido por la representación actora para satisfacer el requisito del fumus boni iuris, a saber, que el acto que acordó dejar sin efecto el concurso en el que aquélla resultó seleccionada para ocupar un cargo dentro de la Fundación Trujillana de la Salud se adoptó en ausencia absoluta de un procedimiento previo, se opone una circunstancia distinta, cual es la aparente sustanciación de un procedimiento de revisión de tal concurso, en el que se habrían constatado una serie de irregularidades que hacían procedente su nueva celebración.

Siendo ello así, es necesario concluir que no se ha acreditado suficientemente la presunción de buen derecho en esta fase cautelar, a lo que cabe añadir, sin perjuicio del carácter concurrente de los extremos de procedencia de la cautela peticionada, que tampoco indicó la actora los elementos por los cuales considera que la continuación en el tiempo de los efectos del acto administrativo impugnado y, en particular, el nuevo llamado a concurso, le ocasionarían perjuicios irreparables o de difícil reparación, debiendo resaltarse igualmente que visto el tiempo transcurrido desde que fue solicitada la medida cautelar probablemente los cargos ya han sido abiertos a concurso; de modo que tampoco acreditó el requisito concerniente al periculum in mora.

Por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.V.L., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 250, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la Directora General (E) de Recursos Humanos actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PREOTECCIÓN SOCIAL, actualmente MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01370, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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