Decisión nº FG012007000052 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000011

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: Y.M.R.

IMPUTADO: J.C.V.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Y.M.R., Defensora Pública Penal Nº 1, asistente del ciudadano J.C.V. en la causa que se le sigue, signada con el N° 5M-863 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16/10/2006, en la cual el referido Tribunal Niega la solicitud de libertad formulada por la defensa a favor del imputado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 15 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… Después de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente (5M-863) se evidencia que en fecha 04 de Julio de 2.004 fue presentado el acusado J.C.V., por ante el Tribunal Cuarto de Control decretándose ese mismo día Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de abril del año 2.0005, en el acto de Audiencia Preliminar se ratifico la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al mencionado Acusado en su oportunidad. Ahora bien la ley Adjetiva Penal en su Artículo 244 prevé que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para a cada delito, ni exceder del plazo de los Dos Años, de donde se infiere que trascurridos dos años sin que se hubiese realizado Juicio cesan tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar. En el caso en comento se puede evidenciar ciertamente que han trascurrido más de dos años sin que se hubiere realizado el Juicio al acusado; no obstante por cuanto los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó son unos de los delitos que atentan contra la BUENA Costumbre y el Buen Orden de la Familia, como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 259 y su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1º en concordancia con el 376 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado supera los diez (10) años, es por lo que este Tribunal considera necesario Mantener la Medida Preventiva Privativa e Libertad de conformidad con lo Previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los razonamientos planteados es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud realizada por la ABG. Y.M.R., Defensor Público Nº 01 y así se decide (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, contra la decisión antes referida, la Abogada Y.M.R., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) Como ha podido observarse el Tribunal a quo admite que existe el retardo procesal, no señala que el mismo se deba a la conducta del acusado ni de su Defensa y, no obstante, niega la libertad del mismo en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse; decisión ésta que no encuentra fundamento legal ni jurisprudencial alguno (…). Además, el que el Juez halla alegado que niega la libertad en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, es una circunstancia que, en todo caso, es oportuno alegar al momento de decretar la medida privativa de libertad, pero una vez que esta decae por el transcurso del tiempo y dada la excepcionalidad de su mantenimiento, ha debido el juez indicar cuáles son las causas graves que justifican dicho mantenimiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 244 referido. Y es que, en todo caso, y como ya e mencionara previamente, es al fiscal a quien corresponde motivar debidamente las razones que justifican la prórroga de la medida, y en criterio de quien suscribe, dichas razones no pueden ser las mismas que inicialmente motivaron el decreto de medida tan gravosa (…) la situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio del acusado(…) la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano. Y fue precisamente en virtud de las excepciones antes señaladas, que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del hoy acusado. Pero sucede que nuestra ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 244 del COPP (…), la Sala Constitucional estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la galanía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable(…) cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa(…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida ordenando, en su lugar, que se otorgue libertad al ciudadano J.C.V., dado el retardo procesal configurado en la causa que se le sigue, y que le es inimputable; con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Primero (01) de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes, esta Sala considera que el fundamento esgrimido por la Abogada recurrente, esta basado en el auto de fecha 16 de Octubre dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual niega la solicitud hecha por la mencionada defensa en la cual alega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por haber trascurrido más de dos años desde el momento de la detención de su defendido J.C.V., sin que hasta la fecha se hubiere realizado Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue.

Esta Superior Instancia observa que, ciertamente el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el día 4 de Julio del año 2004, fecha en la cual fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control decretándose Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 22 de abril del Alo 2005, se efectuó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal ratificó la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado en su debida oportunidad.

En relación al auto objeto de la impugnación, es evidente que el Juez A quo, no motiva correctamente su decisión, ya que éste procede a Negar la solicitud de la Defensa y mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo unos fundamentos inaplicables, por cuanto estimar que concurren los requisitos contenidos en dichos artículos es aplicado para determinar la procedencia de Medida Privativa de Libertad, no siendo ésta la situación del encausado, por cuanto ya le fue decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su debida oportunidad, y en el caso que nos ocupa el Juez debió evaluar la proporcionalidad del delito cometido por el imputado con el tiempo que éste llevaba detenido hasta la fecha de la solicitud realizada por la defensa, ya que efectivamente tal y como ésta lo plantea, han trascurrido más de dos años desde el momento en que se dictara tal medida en contra del imputado sin que el Ministerio Publico hubiese solicitado la prórroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el Tribunal hubiese realizado el Juicio Oral y Publico, ni le hubiese atribuido al encausado la responsabilidad de una dilación o retardo procesal, únicamente el Juez hace mención a la pena correspondiente al delito cometido y ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, en un análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el más alto Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal y Sala Constitucional ha sentado criterio expreso, sobre la necesidad de preservar los principios de presunción de inocencia y del derecho a la libertad, aún por encima de fines propios del Estado. Así la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Mas reciente, en sentencia de fecha 24-05-05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional reitero: “al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad… lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad…”

En consecuencia, concluye quienes aquí decidimos, que cuando la medida de coerción decretada, sobrepasa el lapso o término previsto en la norma ya citada contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no se determine responsabilidad del imputado en el retardo señalado, bajo los razonamientos anteriormente expuestos, resulta perentorio el decaimiento de la medida y el cese o modificación de la privación de libertad, por lo tanto se hace obligante para el Juez, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad contemplado en la disposición normativa prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto es por lo que el Recurso incoado debe ser declarado Con Lugar y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: Con Lugar, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada recurrente Y.M.R., de conformidad con el articulo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de Defensora Asistente del ciudadano Imputado J.C.V.. En consecuencia se ordena, sea anulada la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2006 emanada del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que un Juez de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada, se pronuncie en relación a la solicitud explanada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

FA/GQ/MC/CR/EE

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