Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Expediente Nº AA10-L-2012-000105

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto a oficio Nº TH12OFO20120000227, del 16 de marzo de 2012, remitió a esta Sala Plena, original del expediente N° TP11-S-2009-000045, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la demanda por diferencia de sueldos y otros beneficios laborales intentado por YGOR A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.062.050, asistido por el abogado J.F.F.A., contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó por virtud de la decisión dictada por dicho tribunal el 6 de marzo de 2012, en la que planteó conflicto negativo de competencia.

El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2008, el ciudadano Ygor A.L.R., interpuso demanda por diferencia de sueldos y otros beneficios laborales, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en cuyo escrito señaló:

Que el 1° de enero de 1991, comenzó a prestar servicios como médico rural en el Ambulatorio Rural II Motatán, dependiente de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. hasta 3:00 p.m. de lunes a viernes (8 horas diarias); devengando para entonces un sueldo de dieciocho mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 18.998,00).

Que el 1° de enero de 1994, la Doctora T.C.d.V. en su carácter de Directora Regional del Sistema Nacional de Salud en el estado Trujillo, procedió a participarle que desde esa fecha ejercería el cargo como Médico I en el Ambulatorio R. Jalisco, financiado por el Presupuesto supernumerario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud según cargo creado en sustitución del Dr. L.M.; en un horario de ocho (8) horas diarias de trabajo efectivo pero con el injusto e injustificado pago de tan solo seis (6) horas para entonces equivalentes a cincuenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 50.496,00) mensuales.

En el año 2000, fue ascendido al cargo de Médico II, al servicio del Ambulatorio Rural II Jalisco del Municipio Motatán del estado Trujillo adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud, donde continuó laborando en un horario de ocho (8) horas diarias de trabajo efectivo, pero que su patrono continuó pagándole tan sólo seis (6) horas diarias de trabajo para entonces equivalentes a quinientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 571.462,00).

Que desde 1994 hasta el 2006, interpuso varios reclamos ante su patrono para que reconociera el hecho de haber laborado a su servicio ocho (8) horas diarias en lugar de seis (6), para que éste ordenara como consecuencia de tal reconocimiento, la relación del pago de las dos horas adicionales pendientes.

Que el 4 de agosto de 2005, la Directora Estadal de Recursos Humanos; Licenciada Paula Sarmiento de Lara participó, a la Directora de la Unidad Sanitaria de Valera, Dra. A.S. que a partir del 1° de agosto de 2005, esa Dirección autoriza para que le sea relacionado el pago por concepto de las dos horas adicionales, “…pero omitiendo contradictoriamente el pago de la relación de las dos horas adicionales (…) y el pago de la incidencia económica que por tal reconocimiento me adeudan por concepto de diferencia en el cálculo de los Bonos Vacacionales y de Fin de Año correspondientes a los años que van desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 1.994 hasta el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2005 (…)”.

Que desde el 02 (sic) de Enero (sic) de 2004 hasta la presente fecha, ha venido trabajando doce (12) horas nocturnas durante veinticuatro (24) días al mes, en un horario de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. a cuerpo presente en el AR II Jalisco del Municipio Motatán del estado Trujillo, recibiendo por tal concepto un bono de disponibilidad equivalente al treinta por ciento adicional de recargo sobre una jornada de seis (6) horas diarias de trabajo, y no sobre las ocho (8) horas diarias efectivas que realmente laboraba, cuando en realidad debió pagarle el correspondiente bono nocturno contractual que ordena la contratación colectiva.

Que desde el 3 de noviembre de 2005 le vienen pagando como Médico II el sueldo correspondiente a al escalafón 1, es decir la suma de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.244.550,00) como si fuera un médico con una antigüedad de dos o tres años siendo que tiene diecisiete (17 años) ininterrumpidos de servicio, lo cual lo hace acreedor a recibir el sueldo correspondiente al escalafón 8 por la cantidad de “UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.344.370,00) (sic)”

Que por todo ello demanda a la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) para que le pague “la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 152.638.573.30 Bs.) (…) más los conceptos que en adelante se sigan causando y tengan incidencia sumatoria sobre el monto total cuyo pago se demanda, mas los intereses y la correspondiente indexación salarial a la cual sea acreedor”.

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que correspondió el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para conocer del mismo y declinó la competencia en un Juzgado de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo copia certificada de las actas conducentes a esta Sala Plena.

-II-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del asunto, aduciendo para ello lo siguiente:

En sentencia vinculante de fecha 14 de julio de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente N° 08-0579, caso Querella Funcionarial interpuesta por M.H.C.V. contra la Fundación de S.d.E.M. (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer de las demandas incoadas por los empleados de las fundaciones del Estado, contra éstas en su condición de patrono

.

En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

(…) ‘Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’. (…)

(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.’ (…)

(…) ‘En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)

Concluyendo al final de la sentencia:

(…) ‘A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia (…)”

Ahora bien, tratándose el presente caso de una demanda interpuesta contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), el cual es un ente descentralizado funcionalmente, cuyas actividades son desarrolladas como personas jurídicas de Derecho Privado, no puede la demandante, en su condición de empleada activa de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), estar sujeta al régimen especial estatutario de Funcionario Público sino por el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia éste Tribunal, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por el juez natural, debe como en efecto lo hace, declararse incompetente para tramitar y decidir la pretensión interpuesta, pues el recurrente no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión del cobro de diferencia salarial y otros entre el ciudadano Ygor A.L.R. con la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y por consiguiente declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión del el 6 de marzo de 2012 se declaró incompetente para conocer del caso y planteó conflicto de competencia de no conocer, en los siguientes términos:

“Revisadas las presentes actuaciones se observa que uno de los aspectos controvertidos en el presente asunto, y que requirió pronunciamiento de parte de la Procuraduría General del estado Trujillo fue el relativo a la incompetencia de éste Tribunal, fundamentándose en que, dentro de la estructura de FUNDASALUD, labora personal adscrito a tres organismos diferentes como lo son el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Fundación Misión Barrio Adentro y el Ejecutivo Regional (Fundasalud); al tiempo que indicó que el ciudadano IGOR (sic) A.L.R., parte demandante en el presente asunto, pertenece a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que tiene la condición de funcionario público, razón por la cual estima que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Es así como, mediante decisión de fecha 11/03/2011, en acatamiento del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/07/2008, caso: FUNDASALUD MONAGAS, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales y el planteado en un caso que en ese momento éste Tribunal consideró análogo al de autos, conocido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente Nº AA10-L-2009-000124, caso: M.Á.M., que declaró que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano M.Á.M.A., contra la Fundación Trujillana Para la S.d.E. (sic) Trujillo (FUNDASALUD), corresponde a los órganos que componen la jurisdicción del trabajo; fue por lo que éste Tribunal, atendiendo al carácter fundacional de la demandada y tomando en consideración que el propio demandante fue quien solicitó al Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo que declinase la competencia en los Tribunales del Trabajo, sorprendentemente desconociendo su condición de funcionario público, se declaró competente para el conocimiento del presente asunto en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio y al debate probatorio que en ella se ha venido celebrando en varias sesiones. Así las cosas, éste Tribunal dio inicio a la audiencia de juicio el 02/06/2011, audiencia ésta en la que se celebró el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio que se ha venido celebrando en sesiones de fechas 10/06/2011, 21/07/2011, 04/10/2011 y 02/12/2011; sesiones éstas durante las cuales se ha ordenado requerir diversas informaciones al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la situación de empleo público del ciudadano YGOR A.L.R., titular de la cédula de identidad No. 4.062.050, quien, de acuerdo con las actas procesales que cursan en el expediente, a los folios 349 al 351 y recibidas de ese Ministerio en el curso de la audiencia, tiene la condición de funcionario público del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo transferido a prestar sus servicios a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), empero manteniendo su vinculación con el referido Ministerio, habida cuenta que aparece en la nómina del mismo. Por otra parte, el objeto de su pretensión es la aplicación de cláusulas del contrato colectivo que beneficia a los funcionarios que prestan los servicios de salud en ese Ministerio. Ahora bien, la información suministrada por el Ministerio durante el debate probatorio (folios 349 al 351), da cuenta de un número de asignación de cargo de carrera No. 11.443 del referido ciudadano, sin embargo, la misma no fue suficientemente clara habida cuenta que señala que dicho cargo está asignado a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), concluyendo que el cargo es para un funcionario de carrera, toda vez que dicho código pertenece a dicho Ministerio y que, presupuestariamente, también se rige por dicho Ministerio; no obstante, por la autonomía de la Dirección de S.d.e. Trujillo, como ente descentralizado para administrar en materia de Recursos Humanos (sic), de conformidad con el convenio de transferencia de fecha 23/03/1995, suscrito por dicho Ministerio y la Gobernación del estado Trujillo, dice el oficio que corresponde a la Dirección de S.d.e. Trujillo dar una información fidedigna. En atención a ello, éste Tribunal, desde la fecha de recepción de dicho informe y la evacuación de sus resultas en la audiencia de juicio, ha hecho numerosos esfuerzos para obtener una copia del referido convenio de transferencia, las cuales han resultado infructuosas, habida cuenta que el Ministerio de Poder Popular para la Salud no ha remitido copia del mismo y, con respecto a las copias proporcionadas por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), se observa que la que tenía en sus archivos, cursante a los folios 322 al 341, sólo tenía del estado Trujillo la carátula, perteneciendo el contenido y la firma del convenio a la Gobernación del estado Sucre; mientras que la consignada mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, la carátula se corresponde con el estado Trujillo empero su contenido, del folio 374 al 395 hace referencia al estado Sucre y contiene la firma del entonces Gobernador de ese estado; mientras que del folio 396 al 411, hace referencia al estado Trujillo y contiene la firma del entonces Gobernador de éste estado. De todo lo anteriormente expuesto se colige que, no obstante que el demandante de autos preste sus servicios en una Fundación del estado Trujillo como lo es la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), lo que haría que, en principio, y así lo consideró éste Tribunal en su decisión de fecha 11/03/2011, el régimen legal aplicable a su caso era el de la Ley Orgánica del Trabajo y la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de su reclamación; éste Tribunal ha observado, de forma sobrevenida al inicio de la audiencia de juicio, que el caso del ciudadano YGOR A.L., anteriormente identificado, es sui generis, habida cuenta que, aunque presta sus servicios en una fundación del estado Trujillo como lo es FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), tiene una relación de empleo público previa a la creación de esta fundación, en la condición de funcionario público de carrera con un registro de asignación de cargos No. 11.443, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; lo que hace que el caso subexamine (sic) salga de la esfera competencial de los tribunales del trabajo para subsumirse en la de la jurisdicción contencioso administrativa, llevando a éste Tribunal a declararse incompetente para su conocimiento y plantear conflicto negativo de competencia para ser sometido a la consideración de la Sala Plana (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo y un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Laboral, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir sobre el mérito del asunto. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Sintetizado como ha sido el conflicto de competencia que se ha suscitado en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente caso invocando lo sostenido por la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.171 del 14 de julio de 2008, expediente N° 08-0579, caso: Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), según la cual “…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consideró que dicho criterio jurisprudencial no era aplicable al presente caso, por cuanto, el demandante ostenta la condición de funcionario público de carrera con registro de asignación de cargos No. 11.443, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual estimó que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Observa esta Sala Plena que entre las copias certificadas que fueron remitidas a éste M.T. cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada L.M.C., en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el que, entre otros hechos se admite que el demandante labora en el Ambulatorio Rural II; Jalisco del Municipio Motatán, estado Trujillo, ejerciendo el cargo de médico II, código de Registro de Asignación de Cargo N° 11.443, lo cual constituye un hecho admitido, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba, que pone en evidencia la condición de funcionario público de carrera que el mismo ostenta.

Aunado a lo anterior, la relación de empleo público se deduce de las propias afirmaciones y términos empleados por el demandante en su querella al hacer alusión a los “cargos” que ha ejercido, al “ascenso” del que fue objeto, al “escalafón” que ha venido ocupando y al ingreso que percibe el cual es financiado por el presupuesto supernumerario del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud, siendo aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, que preceptúan:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una querella funcionarial la misma debe ser conocida y decidida conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, por virtud de que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2008, no siendo aplicable la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como tampoco el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, expediente N° 08-0579, caso: Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), puesto que, lo allí sostenido lo fue porque la demandante no ostentaba la condición de funcionaria pública, mientras que en el presente asunto si media una relación funcionarial o de empleo público, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en específico al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de competencia; 2) Compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ygor A.L.R. contra La Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente y copia de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Segunda Vicepresidenta, La Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO EVELYN MARRERO ORTIZ

La Directora, La Directora,

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA O.J. SISCO RICCIARDI

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2012-000105.-

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