Sentencia nº 0762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, primero (1°) de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano YHAMIL J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.008.269, representado judicialmente por los abogados L.J.C., L.J.J.I. y K.Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.820, 101.973 y 133.119, respectivamente, contra la sociedad mercantil TECNI CUARZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Número 24, tomo 138- A Sgdo. de fecha 02 de noviembre de 1982, representada judicialmente por los abogados A.J.B.L., R.E.M.M. y J.C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.229, 50.297 y 49.297, en el mismo orden; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora mediante sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de julio de 2015, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se aprecia escrito contentivo de oposición a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de diciembre de 2015, designándose como ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público…”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Denuncia el recurrente, que el fallo objeto de impugnación violó normas de orden público previstas en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 19, 22, 23, 24 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Explica el apoderado judicial de la parte actora, que aun cuando la empresa demandada le correspondía demostrar que la relación que lo unía con el actor era de carácter mercantil, la recurrida en su sentencia reseñó que con el libelo, se acompañaron contratos, documentos demostrativos de la relación de subordinación y los pagos personales que le hacían al trabajador, pero los mismos -a su decir- no fueron analizados, ni valorados, todo lo cual demostraban que la relación era de carácter laboral, expresados claramente en el libelo y ratificadas en posteriores intervenciones, alegando que la relación se inició el 16 de octubre de 2006 y tres (3) años después, en el 2009, lo obligaron a firmar contratos mercantiles para simular la relación laboral utilizando una antigua empresa inactiva y ficticia, creada en 1997 denominada Servicios y Mantenimientos Rull, C.A., sin sede, éste con un objeto social absolutamente distinto a los servicios prestados por el actor, empresa que nunca declaró al fisco nacional, sin cuenta bancaria que justificara alguna actividad, sin empleados, sin correo electrónico, sin bienes, donde las comunicaciones escritas eran enviadas al correo personal del actor; y todos los pagos de sus comisiones por venta se hicieron en una cuenta personal, todo esto sin considerar el elemento de subordinación o ajenidad de los servicios prestados a la empresa demandada por cuanto siempre trabajo en ventas y controles exclusivamente de los productos fabricados por la demandada en las aéreas o zonas que le ordenaban; señala que dichos hechos y pruebas, se ajustan a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la simulación de un contrato mercantil para desvirtuar claramente la relación laboral que los unió.

Ratifica el apoderado judicial de la parte actora, que dichas pruebas y alegatos no fueron analizados ni valorados por la sentencia recurrida, violentando de esa manera la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social sobre esa materia.

Finalmente señala que en decisión de fecha 8 de abril de 2014, caso Josualdo J.P. contra Productos Efe, S.A., la Sala de Casación Social en un juicio similar, reiteró su doctrina pacífica sobre la controversia acerca de la existencia o no de la relación laboral, pues en dicha decisión la Sala reiteró el imperio de las normas del derecho del trabajo por encima de la voluntad manifestada por las partes y la calificación que éstas le dieron a la relación jurídica que los unió. De igual forma aduce que la Sala en fecha 29 de marzo de 2005 declaró con lugar el recurso de control de la legalidad por violación de normas de orden público laboral, caso: J.A.R.B. contra Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A.,y transporte Stiw, C.A.

Ahora bien, después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora ciudadana Yhamil G.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2015.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001354.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR