Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de julio de 2012, el C.d.G.d.M., en Función de Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante sentencia estableció como hechos acreditados, los siguientes:

(…) En lo que se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (…) impetrado por el Ministerio Público al Sargento Segundo YHONNY E.M.C. (…) los integrantes del C.d.G.d.M. apreciamos y dejamos constancia, que de los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y público, aunado a la valoración de las pruebas allí evacuadas, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal mencionada con anterioridad, al comprobarse que el ciudadano acusado tuvo efectiva y determinante participación, en los hechos acaecidos en fecha 09 de junio de 2011, oportunidad en la cual fue sustraído de las instalaciones del Parque de Armas de la Compañía de Apoyo adscrita al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, el fusil AK-103, Kalashnikov, serial número 061729211 (…) el referido individuo de tropa profesional, sacó de las instalaciones del Comando Regional N° 6, el fusil antes descrito, dentro de un bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco, circunstancias éstas que se evidencian, por cuanto al momento del hallazgo del referido armamento en las adyacencias de una laguna de aguas servidas, situada en un sector denominado ‘Samán Llorón’, ubicado en la ciudad de San Fernando, estado Apure, se encontraba dentro de un bolso de iguales características (…)

.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado C.d.G., integrado por los ciudadanos jueces Coronel N.L.M.G. (Presidente), Teniente Coronel E.M.S. y Mayor Meiling Leonella Rondón León, CONDENÓ al ciudadano Sargento Segundo YHONNY E.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.954.444, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Derkys A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.293, actuando como defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C.. El representante de la Fiscalía Militar, no dio contestación a dicho recurso.

El 30 de noviembre de 2012, la Corte M.d.C.J.P.M., con sede en Caracas, integrada por los ciudadanos jueces General de Brigada J.A.P.M. (Ponente), Coronel O.A.G.A. y el Capitán de Navío José de la C.V.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY E.M.C. y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada el 20 de julio de 2012, por el C.d.G.d.M..

El 16 de enero de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano Primer Teniente J.J.G.V., Defensor Público Militar Cuarto de Caracas, actuando como defensor del mencionado acusado; siendo contestado dicho recurso el 31 de enero de 2013, por el representante de la Fiscalía Militar Sexta Nacional, Capitán S.E.T.M. y la referida Corte Marcial remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de febrero de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 87, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.G.V., Defensor Público Militar Cuarto de Caracas actuando como defensor del ciudadano YHONNY E.M.C., convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 9 de mayo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de la fundamentación de sus pretensiones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El defensor recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4) y 157, del referido texto adjetivo penal, alegando el vicio de inmotivación del fallo recurrido.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante transcribió la parte motiva de la sentencia recurrida, y señaló que:

(…) De la transcripción anterior se evidencia que los Magistrados consideraron que la sentencia dictada por el C.d.G.d.M., Estado (sic) Aragua (Segundo de Juicio), se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio se estableció con suficiente claridad en la misma el hecho investigado y la responsabilidad penal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY E.M.C. (…) por cuanto revela por qué lo incrimina, y señala los medios probatorios, evacuados en el Debate Oral y Público.

Considera la Defensa que el fallo producido por la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que ciertamente no podemos dejar de reconocer que las siete denuncias delatadas en apelación tuvieron respuesta por parte de la alzada, sería irrespetuoso decir lo contrario, pero sin lugar a dudas nos surge la siguiente pregunta ¿Qué respuesta y sobre qué base respondieron el recurso de apelación los ciudadanos Magistrados?, y sin lugar a dudas nuestra respuesta es que no existe en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita sin lugar a dudas saber sobre qué bases se monta o soporta la sentencia hoy recurrida en casación, ya que es evidente que la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa privada (Dígase de las pruebas obtenidas ilegalmente); sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado por el C.d.G.d.M. como se pretende hacer ver en el fallo recurrido.

La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia del C.d.G. arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY E.M.C., en el ilícito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, conclusión a la que sólo se podía llegar realizando el lógico procedimiento de subsunción de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados dentro del tipo penal invocado como infringido o violado, esta labor revisora era la función de la alzada militar la cual a criterio de este humilde servidor no se realizó, lo que hace que hoy en día se soporte un fallo sobre mi defendido lleno de injusticia (…)

.

Continuó el recurrente delatando que la Corte Marcial:

(…) debía establecer por qué le merecía convicción los hechos que dio por probados el C.d.G.d.M., A MANERA DE CERTEZA y el desestimar de las denuncias planteadas por la defensa, ¿Por qué tuvo mayor poder conviccional del fallo y no de los alegatos ejercidos o del propio dicho del penado? Toda vez que a juicio no dio una adecuada solución al planteamiento sobre el alegato de la valoración de pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso lo que, naturalmente, acarreó a nuestro representado el ciudadano YHONNY E.M.C. (…) un grave estado de indefensión y violación a un debido proceso judicial, considerando que nace un fallo viciado de nulidad por la denuncia planteada en el recurso de apelación y podríamos seguir preguntándonos ¿Acaso era necesario que el Tribunal de Juicio valorara la declaración del imputado como medio para su defensa? Y explicar por qué no la toma en cuenta, esto no se realizó y la Corte Marcial al no darse cuenta de esto convalida una decisión que viola el sagrado derecho de defenderse por sí mismo (…) Del fallo como ya lo hemos expresado no se conoce el análisis propio que el sentenciador hace para dictar su fallo, no satisfaciendo evidentemente, el estudio de los elementos de convicción procesal a la luz de la doctrina (…) Por su parte, tal declaración ha debido formar parte de la sentencia, la cual entonces adolece manifiestamente de motivación, al no comparar ni contrastar siquiera esta declaración con la de otros testigos, para así poder establecerse a través de una pluralidad de indicios concordantes, con certeza, sobre toda duda razonable, el grado de participación de mi defendido en el hecho investigado, siendo que cuando este es detenido no se encontraba en posesión del presunto objeto pasivo sustraído de nuestra Fuerza Armada Nacional.

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada, se considera que la alzada omitió pronunciarse con relación a los delatados, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestro defendido en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem, que hace que se soporte una Sentencia de CINCO (05) AÑOS de Prisión sobre el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY E.M.C. (…)

. (Resaltado del recurrente).

Finaliza el recurrente, expresando que:

(…) Una sentencia es explicar las razones jurídicas por las cuales se adopta una determinada resolución, sin omisiones (como la de la declaración del acusado) de ninguna de naturaleza, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y establecer los hechos de ella derivados. De faltar dicha motivación como en el presente caso, carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material y conceptual que debe operar como premisa en la cual descanse lo decidido. Igualmente resultan necesarias las comparaciones de un elemento probatorio con otro, es esencial para decidir sobre la verdad, la congruencia y la armonía lo cual conllevará a desestimar las que resulten inexactas o contradictorias. De allí que la defensa estima que la sentencia debió, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, constatar si efectivamente se verificaban las denuncias planteadas que hicieron nacer una sentencia viciada y una vez constatado, debió declarar con lugar el recurso de apelación planteado, anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público (…)

1) ¿PUEDE SER UNA MOTIVACIÓN VÁLIDA PARA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS MERAMENTE REFERENCIALES, QUE SEÑALAN QUE MI DEFENDIDO;

. Declaren haber visto a mi defendido salir con un bolso de similares características.

. Un bolso de análogas características el día del hecho.

2) NO SE OBSERVA EN EL EXPEDIENTE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.;

. El bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco, donde fue encontrada el Efecto Perteneciente a la FANB (…)

3) EN LOS FOLIOS N° 158 AL 162 DE LA PIEZA N° 01 DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA UN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011 EN LA CUAL SE REFLEJA LA ACTUACIÓN DE VARIOS EFECTIVOS MILITARES DONDE ENCUENTRAN EL BOLSO CON EL MATERIAL PRESUNTAMENTE ‘SUSTRAIDO’ DONDE EL CIUDADANO CAP. C.O. RATTIA CAMPOS (…) FIRMA LA MISMA CON EL GRUPO DE EFECTIVOS DONDE EL CIUDADANO SM/3RA A.Q.J. (INTEGRANTE DE LA COMISIÓN (NO FIRMÓ EL ACTA) ¿POR QUÉ SERÍA?

4) EN EL FOLIO N° 182 DE LA PIEZA N° 01 APARECE UNA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. EN LA CUAL;

. APARECE CON N° 394 FECHA 15 DE JUNIO DE 2011.

. APARECE COMO FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA EL CIUDADANO CAPITÁN C.O. RATTIA CAMPO (…)

. APARECE EN LA PLANILLA REGISTRADO

01 FUSIL AK 103.

03 CARGADORES

01 PORTA CARGADOR DE TELA COLOR MARRÓN

89 PROYECTILES SIN PERCUTIR.

HONORABLES MAGISTRADOS ESTA DEFENSA SE PREGUNTA?

Cómo existe una planilla de los materiales antes señalado y no existe una planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se encontró el bolso negro con rayas rojas y un logo blanco donde se encontraba el material sustraído.

Cómo es que existe una Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2011, donde encuentran el material sustraído y la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. tiene fecha 15 de junio de 2011.

Se evidencia que fue elaborada un día antes del acta que da inicio a la investigación con el objeto de encontrar el material sustraído por el MISMO FUNCIONARIO EL CIUDADANO CAPITÁN C.O. RATTIA CAMPO (…) Finalmente rogamos (…) sean analizadas todas y cada unas de las inquietudes denunciadas a través del presente Recurso de Casación como medio para demostrar nuestra inconformidad con la sentencia condenatoria que pesa sobre mi representado (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En la única denuncia del recurso de casación, el defensor del ciudadano acusado YHONNY E.M.C., alegó que la Corte Marcial incurrió en el vicio de inmotivación, señalando la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4) y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió dar un pronunciamiento motivado y propio, sobre las siete denuncias formuladas en el escrito de apelación.

A los fines de constatar la situación planteada por el recurrente, la Sala procede a transcribir las denuncias alegadas en el recurso de apelación propuesto por el defensor del referido ciudadano, quien en esa oportunidad señaló lo siguiente:

(…) 1. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia se basó en prueba ilícita.

‘Que toma como prueba un bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco en cual el Tribunal de Juicio consideró, que hay una clara relación con mi defendido YHONNY E.M.C. (…) con el bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco, que describe los testigos y expertos que ninguno son testigos presencial del delito; en la cual no se describe ni reposa el bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco en el registro de cadena de c.d.e.f. que aparecen en los folios 181 y 182 de la pieza N° 1 (…) el Tribunal de Juicio en su decisión, incorpora como prueba incriminatoria un bolso que no está en cadena de custodia y ninguna norma le da base jurídica para ser prueba, relativas a la cadena de c.d.e.f. (…) El Tribunal de Juicio, no puede encasillarse en la existencia de un bolso como prueba incriminatoria, el Tribunal de Juicio tiene la obligación y deber de garantizar el cumplimiento de las formalidades y del contenido de la norma prevista en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va a garantizar que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza (…)

2. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos: A.Q.J., O.V.L., Núñez C. Yolomar, Escalona M. J.C., Crespo M. Vicente, Sanguine Montilla, R.C. y Vivas G.J., que fue anexado como prueba las declaraciones de los antes mencionados de conformidad del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, va evidenciar (sic) que estos testigos no portaron ninguna invidencia (sic) que señale que mi defendido cometió; el Ministerio Público los propuso como testigos en el cual estuvieron como funcionarios de la investigación, como todos sabemos que los funcionarios actuantes de la investigación no puede ser testigos de su propia investigación.

3. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones del testigo D.G.C., que se anexado (sic) como prueba la declaraciones de lo antes mencionado (sic) de conformidad del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (…) va evidenciar (sic) que este testigo su declaración no es clara precisa al momento su declaración en una de su pregunta que le realizó esta defensa ¿Que si vio al ciudadano YHONNY E.M.C., una amar (sic) el cual su respuesta fue: NO; se deja constancia en el registro de cadena de c.N. existe un bolso de ninguna características este testigo como los otros testigos hablan de un bolso que no existe.

4. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo, que son las siguientes:

. EL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (…)

. EVOLUCIÓN TÉCNICA DEL FUSIL AK-103, SERIAL N° 061729211 (…)

5. Con fundamento tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la sentencia tiene que cumplir los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

6. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que durante la celebración del juicio oral de la causa, se omitió la garantía fundamental de imparcialidad del (sic) Jueces, ya tenía elaborada la sentencia antes de que finalizara el juicio.

7. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción por la recurrida de una norma jurídica por inobservancia del artículo 364 del COPP.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados se evidencia en el contenido de la decisión que se impugna adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Jueces (sic), al momento de resolver con qué pruebas condena a mi patrocinado y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales condenó a mi defendido, indicando como único motivo un bolso que no existe en la planilla de registro de cadena de custodia (…)

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De igual forma, para constatar la veracidad o no del vicio de inmotivación denunciado por el defensor recurrente, la Sala transcribe el fallo dictado por la Corte M.d.C.J.P.M., con sede en Caracas, con relación a los puntos impugnados mediante el recurso de apelación, que es del tenor siguiente:

(…) Esta Corte para decidir observa:

Que el recurrente sostiene como primera denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se basó en prueba ilícita, toda vez que en su criterio, no consta en la Planilla de Registro de C.d.E.F., el bolso de color negro con rayas rojas y un logo, el cual fue importante para que el Tribunal de Juicio lo considerara como un elemento incriminatorio.

En este sentido, este Tribunal de alzada considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto a lo que debe entenderse como prueba ilícita. Según la doctrina es prueba ilícita (…)

Por su parte, el autor Cafferata Nores sostiene (…)

El recurrente alega que no consta en la Planilla de Registro de C.d.E.F., el bolso de color negro con rayas rojas y un logo, el cual fue importante para que el Tribunal de Juicio lo considerara como un elemento incriminatorio.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

La cadena de custodia, se ha concebido como un mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos (…)

Por otra parte, acerca de la prueba ilícita en la legislación venezolana, el abogado R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V. (…) sostiene (…)

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente, esta alzada observa que el Tribunal de Juicio de Maracay en la sentencia recurrida sostiene (…)

En consecuencia y dado que el Tribunal desestimó la referida prueba, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el abogado defensor en el escrito recursivo. Así se declara.

Como segunda denuncia, el recurrente alega con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad de la sentencia, en lo referente a las declaraciones de los testigos J.A., L.O., Yolomar Núñez, J.C.E., V.C., Sanguine Montilla, R.C. y J.V.G., quienes, a criterio de la defensa, no aportaron ninguna evidencia que señale que el imputado cometió los hechos.

En la tercera denuncia planteada, la defensa sostiene que la sentencia adolece de ilogicidad en el análisis de las declaraciones del testigo D.G.C., toda vez que según su criterio, la declaración de este testigo no fue clara y precisa.

En vista que los planteamientos expuestos en estas dos denuncias se encuentran relacionadas entre sí, refiriéndose a la ilogicidad de la sentencia, esta alzada procede a resolverlas conjuntamente en los términos siguientes:

El C.d.G.d.M., en la decisión recurrida sostuvo (…)

Se debe precisar que, hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios de la lógica, que son a los que se refiere el código adjetivo penal en materia de apreciación probatoria, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales principios son: de contradicción o no contradicción, de identidad, de tercero excluido y razón suficiente. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, como ocurre en el presente caso, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos, o en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la sentencia contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

En relación con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65 de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossel Senhenn, expresó (…)

De lo anterior se desprende que el vicio de ilogicidad en la motivación se materializa bien cuando no hay conciliación entre la fundamentación previa y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, o bien cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, como lo sostiene el autor C.E.M.B. en su obra ‘El Porceso Penal Venezolano’ Tercera Edición (…)

De acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina ut supra citadas, este tribunal de alzada considera que la sentencia dictada por el C.d.G.d.M., en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Segundo YHONNY E.M.C., no adolece del vicio de ilogicidad, toda vez que se conoce el criterio jurídico que siguieron los jueces para dictar su decisión. Por esta razón, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias 2 y 3 del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

En cuarto lugar, la defensa denuncia que ‘la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo…’. Para resolver la presente denuncia, esta Corte Marcial considera:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas consiste en (…)

Al respecto conviene citar lo establecido en sentencia N° 136 de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (…)

En relación a la denuncia de ‘falta de motivación suficiente’, este alto tribunal militar considera que en el caso de marras, los jueces cumplieron con el deber de examinar todas las pruebas, expresando los fundamentos a través de los cuales constataron la existencia cronológica de los hechos, mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio oral público.

En conclusión, la decisión dictada por el C.d.G.d.M., en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Sargento Segundo YHONNY E.M.C., no adolece del vicio de falta de motivación, tal como lo sostiene la defensa; toda vez que el fallo judicial posee en su totalidad el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, así como los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate, quedando de esta manera expresada la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adoptó su decisión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

La defensa plantea en su quinta denuncia lo siguiente (…)

Respecto a esta denuncia es oportuno citar el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el cual establece en su segundo aparte (…) En este sentido, observa este Tribunal de alzada que el recurrente incurrió en un error de técnica jurídica, toda vez que en la denuncia en cuestión no se señala de manera clara y precisa el motivo que le da origen; tampoco señaló el recurrente en su denuncia cuál es su pretensión, es decir, la solución que pretende al interponer la misma. Por los motivos señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia del escrito recursivo. Así se declara.

La sexta denuncia (…) se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los motivos en los cuales se puede fundar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, específicamente en el numeral 3, que señala (…) Observa esta Corte Marcial que el recurrente sostiene en la presente denuncia que ‘durante la celebración del juicio oral de la causa, se omitió la garantía fundamental de imparcialidad del Jueces (sic), ya que tenía elaborada la sentencia antes de que finalizara el juicio…’. Sin embargo, el apelante no explica las razones por las cuales hace tal aseveración, realizando de esta manera una denuncia sin fundamento (…) Ahora bien, al denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el recurrente tiene la carga de señalar en su escrito, además de la norma procesal quebrantada, el agravio que le produjo la omisión del tribunal, al no cumplir con la forma sustancial que tal norma dispone; pues de lo contrario no puede esta alzada pronunciarse sobre la denuncia formulada. Por estas razones, este tribunal de alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

En séptimo lugar, la defensa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de una norma jurídica por inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto sostiene el recurrente (…)

En el caso de autos, se denuncia la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, específicamente en lo referente a la motivación de la sentencia. Por ello, esta Corte Marcial considera pertinente pronunciarse acerca de lo que debe entenderse por inmotivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente (…)

En razón de lo anterior, debe considerarse que una decisión adolece del vicio de falta de motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

Lo anteriormente señalado responde a lo establecido en el primer párrafo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber (…) Este artículo obliga a los jueces a decidir motivadamente (subrayado nuestro). Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades con relación a lo que es la motivación. Valga citar la decisión N° 656, de fecha 15 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió lo siguiente (…) de lo que se desprende que la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos y, además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinante de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada, que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes, que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte Marcial considera que en el caso de marras, el C.d.G.d.M., dictó una decisión debidamente motivada, toda vez que se entienden claramente sus consideraciones, abarcan las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos del juicio oral y público, para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho. Por tanto, al estar debidamente motivada la sentencia recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configura el vicio de inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la motivación de la sentencia. En este sentido, no asiste la razón al recurrente, al estar debidamente motivada la decisión dictada por el C.d.G.d.M., en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012. Por tanto, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

En consecuencia, con fundamento en todos los argumentos expuestos en el texto de la presente decisión, esta alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY E.M.C., contra la sentencia dictada por el C.d.G.d.M., en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem. Así se declara (…)

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De la revisión del fallo transcrito, se evidencia que la razón le asiste al recurrente, pues, tal como lo señaló en su denuncia interpuesta en el recurso de casación, el tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera motivada, respecto a los puntos señalados en apelación.

Es así, como en cuanto al primer motivo planteado por la defensa, ésta alegó que el C.d.G.d.M., en la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido ciudadano YHONNY E.M.C., incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto: “(…) no estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión (…)”;señalando además el impugnante, que la sentencia se basó en una prueba ilícita, específicamente: “(…) un bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco (…) en el cual no se describe ni reposa (…) en el registro de cadena de custodia de evidencia físicas (…) En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a mi juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia (…) el Tribunal de Juicio tiene la obligación y deber de garantizar el cumplimiento de las formalidades y del contenido de la norma prevista en el artículo 202 A (hoy artículo 187) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De la lectura al fallo recurrido, esta Sala constata que en relación a esta denuncia, la Corte Marcial no resolvió el punto sujeto a su consideración, sino que se limitó a transcribir parcialmente del fallo recurrido lo relacionado con la “(…) PRUEBA DOCUMENTAL (…) denominada No. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA (…)”, luego hace consideraciones acerca de lo que debe entenderse como prueba ilícita y cadena de custodia, y sin expresar con un razonamiento propio el por qué de su decisión, señaló que, “(…) dado que el Tribunal desestimó la referida prueba, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia (…)”, de lo cual se evidencia que la Corte Marcial, no motivó las razones que tuvo para declarar sin lugar la primera denuncia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los sentenciadores de las C.d.A., cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A- quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión.

En cuanto a la segunda denuncia formulada en apelación por la defensa, este señaló que la sentencia recurrida, “(…) adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos: A.Q.J., O.V.L., Núñez C. Yolomar, Escalona M. J.C., Crespo M. Vicente, Sanguine Montilla, R.C. y Vivas G.J. (…) estos testigos no aportaron ninguna evidencia que señale que mi defendido cometió delito; el Ministerio Público los propuso como testigos en el cual estuvieron como funcionarios de la investigación (…)”. Igualmente alegó en la tercera denuncia: “(…) ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones del testigo D.G.C. (…) su declaración no es clara (…) en una de sus preguntas que le realizó esta defensa. ¿Que si vio al ciudadano YHONNY E.M.C., un arma? El cual su respuesta fue: NO; se deja constancia en el Registro de Cadena de C.N. existe un bolso de ninguna características, este testigo como los otros (…) hablan de un bolso que no existe (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, constató que la Corte Marcial, aparte de resolver conjuntamente dichas denuncias (segunda y tercera) referidas a la ilogicidad de la sentencia, transcribió extracto del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Militar, realizó un ligero análisis respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al respecto y al Dr. C.M.B., autor de la obra “El P.P.V.”, pero de ningún modo le resolvió a la defensa dichas denuncias, limitándose tan sólo a señalar que, “(…) la sentencia dictada por el C.d.G.d.M., en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Segundo YHONNY E.M.C., no adolece del vicio de ilogicidad, toda vez que se conoce el criterio que siguieron los jueces para dictar su decisión. Por esta razón, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias 2 y 3 del recurso de apelación interpuesto. Así se declara (…)”. Resultando evidente que el Juez de alzada incumplió con su labor de comparar lo advertido por el defensor impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia de primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos, vicio este que se traduce como una falta de motivación.

Con relación al cuarto alegato planteado por la defensa, señalando que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación, por haber silenciado las pruebas de: “(…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS (…)”, y la: “(…) EVOLUCIÓN TÉCNICA DEL FUSIL AK-103, SERIAL N° 061729211 (…)”, que según la defensa, fueron legalmente incorporadas al juicio oral y público. Al respecto, se evidencia que la recurrida nada resolvió, pues tan sólo se limitó a exponer lo que a su juicio constituye el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, a citar jurisprudencia de esta Sala, para concluir sin ningún razonamiento y fundamento propio que: “(…) la decisión dictada por el C.d.G.d.M. (…) en la causa seguida contra el ciudadano YHONNY E.M.C., no adolece del vicio de falta de motivación (…) Por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia (…)”, incurriendo nuevamente el tribunal de alzada en el vicio de inmotivación alegado por la defensa.

En la quinta denuncia formulada por la defensa en apelación, alegó la falta de motivación del fallo recurrido, señalando inobservancia del artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez del C.d.G., no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, que obliga al Juez establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.

Constata esta Sala, en relación con la anterior denuncia, que en efecto la Corte Marcial, nuevamente incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que luego de transcribir la denuncia formulada por la defensa y citar el dispositivo del artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación, sin darle al defensor recurrente una respuesta satisfactoria, se limitó a expresar de manera escueta y sin fundamento alguno, que, “(…) el recurrente incurrió en un error de técnica jurídica, toda vez que en la denuncia en cuestión no se señala de manera clara y precisa el motivo que le da origen, tampoco señaló el recurrente en su denuncia cuál es su pretensión (…) Por los motivos señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia del escrito recursivo (…)”. De lo cual se desprende que no aparece en la decisión de la Corte Marcial la resolución sobre esa denuncia, lo que constituye el vicio de inmotivación.

Del mismo modo se observa que, en la sexta denuncia propuesta en apelación, la defensa con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal (el cual contempla el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión), alegó que durante la celebración del juicio oral y público el C.d.G.d.M., omitió la garantía constitucional fundamental de imparcialidad de los Jueces.

La Sala de Casación Penal observa que, la Corte Marcial, al resolver dicha denuncia hace referencia sobre la disposición de la norma denunciada como infringida, resalta la carga que debe tener el recurrente al denunciar en apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales contemplado en el artículo 452 (hoy 444), numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó señalando que, “(…) el apelante no explica las razones por las cuales hace tal aseveración, realizando de esta manera una denuncia sin fundamento (…) este Tribunal de alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia (…)” (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones ha dicho que cuando se interpone recurso de apelación y la Corte de Apelaciones, (en este caso Corte Marcial), de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie declarando que el mismo es admisible, está en la obligación de entrar a conocer el fondo del recurso planteado; ha de entenderse entonces, que no hay cabida a considerar que la denuncia carece de fundamento, obviamente incurrió la recurrida en falta de motivación, al omitir darle resolución al planteamiento alegado por la defensa.

El tal sentido, esta Sala estableció en su sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009, y lo reitera hoy, que:

(…) las C.d.A. deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)

(Subrayado de la Sala).

Finalmente, observa esta Sala, en cuanto a la séptima denuncia alegada por la defensa en apelación, relativa también al vicio de inmotivación del fallo de primera instancia, señalando la inobservancia del artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el C.d.G. no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión condenatoria, agregando el recurrente que, “(…) el ministerio público no señaló ni una prueba incriminatoria que mi defendido cometió la sustracción de armas ni se la consiguieron en su apoderamiento (…)”, y que, por insuficiencia de pruebas, no quedó demostrada la responsabilidad de su defendido ciudadano YHONNY E.M.C. en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar.

Como en las anteriores denuncias, esta Sala advierte que la Corte Marcial evade la resolución del motivo de impugnación anteriormente expuesto, limitándose a transcribir la fundamentación de la séptima denuncia formulada en el recurso de apelación, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a inmotivación de sentencia, para finalizar confirmando y concediéndole la razón al fallo impugnado, expresando de manera escueta, que, “(…) esta Corte Marcial considera que en el caso de marras, el C.d.G.d.M. dictó una decisión debidamente motivada, toda vez que se entienden claramente sus consideraciones abarcan las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos del juicio oral y público (…)”. La Sala de Casación Penal ha dicho que, cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base a un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación, dada la falta de resolución sobre los siete (7) puntos que fueron objetos de apelación, por parte de la defensa del ciudadano acusado YHONNY E.M.C., así como, la falta de exposición de manera razonada y fundamentada de los motivos jurídicos por los cuales declaró sin lugar las denuncias formuladas por el defensor recurrente. Advierte esta Sala que, la falta de resolución de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en apelación, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringen las normas establecidas en los artículos 157, 432 y 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual se establece que:

(…) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Sentencia N° 339, del 29 de agosto de 2012).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el Primer Teniente J.J.G.V., defensor del acusado Sargento Segundo YHONNY E.M.C.; en consecuencia, ANULA la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por la Corte M.d.C.J.P.M., con sede en Caracas, actuando como Corte de Apelaciones, y ORDENA la remisión de la presente causa a la referida Corte Marcial, a los fines de que se constituya una Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Primer Teniente J.J.G.V., defensor del acusado Sargento Segundo YHONNY E.M.C.; ANULA el fallo dictado el 30 de noviembre de 2012, por la Corte M.d.C.J.P.M. con sede en el Área Metropolitana de Caracas, actuando como Corte de Apelaciones; y ORDENA remitir el expediente a la referida Corte Marcial, a los fines que se constituya una Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

El Secretario (Accidental)

J.C.I.M.

DNB/

RC13-055.

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