Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-021747

ASUNTO : NP01-S-2004-021747

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J..-

ACUSADO: DALVIS J.M.V., venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, domiciliado en Urbanización R.L., calle 01, casa N° 01, Punta de Mata, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 17.723.257.-

FISCAL: ABG. J.P.N.R., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. JORGE YIBIRIN, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITO: COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.-

VICTIMA: H.J.R..

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.A.C.

ABG. EUMELYS FIGUERA

ABG. H.B.

ABG. GRYCIMAR VALLEJO

ABG. R.M.

ABG. F.T.V..

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 30 de Octubre de 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la Calle Nueva de Punta de Mata Estado Monagas, el ciudadano DALVIS J.M.V., en compañía de su hermano F.J.M.V., y otro sujeto apodado “EL Panfi”, a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, se bajaron e interceptaron al ciudadano H.J.R. momentos en que éste trataba de ingresar a su residencia identificada con el N° 107, procediendo dichos ciudadanos a efectuarles varios disparos de manera repetida sin motivo aparente, actuando sobreseguros y alevosamente, aprovechándose de que la víctima se encontraba total y absolutamente desarmada, no logrando el objetivo pro ellos deseado por causa ajenas a su voluntad criminal, debido a que rapidamente pudo dicha víctima introducirse en su residencia impactando los disparos efectuados en la parte frontal de la mencionada residencia.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de COMPLICE EN TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal y que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, compareciendo los siguientes elementos probatorios:

  1. - E.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.448.170, quien bajo juramento manifestó en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizó un Reconocimiento Legal, a cinco (05) cartuchos marca Lugar, calibre 9 mm; dos (02) cartuchos marca NNY calibre 9 mm; dos (02) cartuchos marca Cavim calibre 9 mm, un (01) cartucho marca Ven calibre 9 mm, concluyendo que las piezas se encontraban en su estado original y al ser disparadas por un arma de fuego puede causar lesiones de mnor o mayor gravedad.

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los elementos probatorios y particularmente de la presunta víctima, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por un total de SEIS (06) audiencias, sin embargo fue imposible la ubicación de las víctimas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia principal de las pruebas por tratarse de un robo, se solicitó PRESCINDIR del testimonio de todos, inclusive de la víctima.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO DALVIS J.M.V., en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo principal ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, el Defensor acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar el elemento principal, como sería la declaración de la presunta víctima, quien es el único de manifestar lo que presuntamente sucedió, así como el resto de los elementos probatorios, por lo que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera como COMPLICE el ACUSADO DALVIS J.M.V., aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado DALVIS J.M.V. por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 30 de Octubre de 2004, en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano DALVIS J.M.V., venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, domiciliado en la Urbanización R.L., calle 01, casa N° 01, Punta de Mata Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 17.723.257, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presuntamente acontecidos en fecha 30 de Octubre de 2004 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba PRIVADO DE SU LIBERTAD, se decretó en sala al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la L.P. e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2009, siendo las 03:25 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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