Sentencia nº 548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de julio de 2008, por el abogado E.J.P.S., inscrito en el Impreabogado bajo el número 52.544, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Y.J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.090.015, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia García y Carlos Javier Mendoza, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, que en fecha 18 de marzo de 2008 CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano C.G.T., previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, en fecha 18 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Juzgado de Juicio Unipersonal No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableció:

…Al aplicar las normas transcritas, al caso bajo análisis se logra determinar que la conducta del acusado Y.J.A.M., encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, en el hecho suscitado en fecha 26/11/2005 siendo las 2:00 de la mañana; en la calle Negro Primero del Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare; específicamente en el Club Deportivo L.R., al accionar el arma de fuego que portaba para el momento, en contra de la víctima ciudadano C.G.T. cuando este se disponía a cerrar las puertas del antes referido club deportivo por ser el propietario del mismo; resultando C.G.T. de dicha acción con herida de gravedad en la región abdominal con orificio de entrada a nivel lumbar y salida cuadrante superior derecho del Abdomen, izquierda a derecha comprometiendo órganos vitales como el intestino delgado (lesión de segmento de 10 cm. de diámetro de yeyuno a 20 cm., 60 cm. y 1 metro de asa fija; lesión de vasos de raiz del mesenterio y lesión de 1 cm. de diámetro de colon sigmoide) al causarle derrame de sangre de 3000 CC en el área; colocando en riesgo eminente la vida de la víctima, requiriendo intervención quirúrgica de emergencia para un estado general de malas condiciones, tal como lo certificara el médico forense Dr. F.B.; demostrándose que con el comportamiento desplegado por el agraviante lesionó el bien jurídico protegido de la víctima, como es la integridad humana, situación que quedó evidenciada con el testimonio de la propia víctima ciudadano C.G.T. y de los testigos presenciales del hecho como es el caso de los ciudadanos Reneiro A.G.C., N.M.M. y el adolescente Enderson A.T.M., quienes afirmaron y fueron coincidentes al manifestar haber visto el momento en que el acusado Y.J.A.M. se le acercó a la víctima le preguntó por un tío y éste le contestó que no había nadie y al voltearse para cerrar la puerta del negocio Club Deportivo L.R., el acusado accionó el arma que portaba en contra de la humanidad de C.G.T., cayendo éste al piso con herida en la región abdominal; para posteriormente el acusado salir corriendo del lugar; y ser trasladada la víctima por su esposa N.M. y su hijo al hospital de esta ciudad de Guanare donde le atendieron de emergencia; guardando relación con la deposición de los expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.A., R.D., Horismar Valera y el Dr. F.B.; quienes dieron fe, de que las evidencias incautadas y analizadas en el sitio del suceso calle Negro Primero del Barrio Santa María frente al Club Deportivo L.R. por cada uno de ellos de acuerdo a su especialidad, conocimiento criminalístico y aplicación de métodos científicos; determinaron la veracidad de lo acontecido y la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción desplegada por el acusado Y.J.A.M..

En el presente caso el tipo penal, se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el Cuerpo del Delito, razón por la cual quien aquí emite opinión; encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: Y.J.A.M., es autor material en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano C.G.T.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho, del aquí acusado Y.J.A.M., por lo que debe declarársele culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Y.J.A.M., con el convencimiento de quien conforma este Tribunal Unipersonal, con base a lo acordado en acta suscrita por las partes, de fecha 03 de Abril del año 2007 en la cual se estimó procedente prescindir de la constitución del Tribunal con Escabinos, en virtud de la imposibilidad por la reiterada incomparecencia de los ciudadanos sorteados en los distintos sorteos realizados y constituir el Tribunal Unipersonal y Así se decide…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

El recurrente con fundamento en el artículo 460 de la norma adjetiva penal señaló:

…El ponente de la presente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hace una sentencia inmotivada en vista de que en su exposición incurre nuevamente en tal defecto de inmotivación y además lo que la ponente de la presente sentencia indica como un error material vuelve nuevamente en su exposición que el ciudadano o procesado Y.J.A.M., se le seguía juicio “…por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa, considerando que tal situación no genera vicio en derecho alguno…” (Folio 65 de la sentencia recurrida). Ciudadanos magistrados de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dicha jueza incurre en una suposición falsa al indicar…” a tal efecto, esta Corte observa: que es evidente, que se trata de un error material, toda vez que desde el inicio de la audiencia y durante todo el curso del juicio siempre se supo que al procesado Y.J.A.M., se le seguía juicio “…por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa. Lo cual es una motivación contradictoria de este recurso de apelación ya que la misma ponente de esta sentencia indica en la misma que en el transcurso del juicio siempre se supo que Y.J.A.M., estaba siendo procesado o juzgado por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa cuando en realidad dicho juicio se realizaba por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. Dicha tipología legal era la que enmarcaba los hechos desde el inicio del juicio y no como lo asevera la ponente de dicha sentencia. Con tal inmotivación transgrede lo establecido en el artículo 26 (sic) y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y además transgrede el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con relación…” “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente…”. Ahora bien Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal existe violación a la Ley, originado la transgresión de los Artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (La Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de la inocencia), además transgrede la disposición consagrada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal aseverancia la hago según se evidencia en el ya mencionado folio 65 de la sentencia.

Fundamento tal solicitud en la Sentencia número 1882 de fecha 15 de Octubre de 2007, Sentencia número 2043 del 05 de noviembre de 2007, Sentencia número 2049 del 05 de noviembre de 2007. De conformidad con el Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicito respetuosamente que se estudie minuciosamente el presente expediente y sobre todo con relación a la violación de la imputación formal no realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa.

Es menester acotar, que existiendo tales transgresiones jurídicas se debería anular el presente juicio y realizar un nuevo juicio ante un Juez diferente y competente en la materia Penal…

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Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE dicho recurso y, en consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.

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