Decisión nº AZ512008000043 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 03 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-020459

Juez Ponente: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

Demandante: YILDRIBI YORLE G.L., venezolana, mayor de edad, de este dominico y titular de la cédula de identidad Nº 13.852.663.

Abogado Asistentes de la Parte Demandante: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público.

Demandado: DEIWINS J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.654.262.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: L.A.C.T., abogado en ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.689.

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Del análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que la parte apelante sólo consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juez de la causa de fecha 24 de octubre de 2007, que declaró la confesión ficta del demandado, y omitió el resto de las actuaciones, que conforman el presente asunto.

Por tales razones, se le imposibilita a la Alzada emitir su criterio sobre las probanzas incorporadas al proceso, debiendo pasar por lo decidido por el a quo en cuanto a la declaratoria de confesión ficta.

En efecto, de la sentencia apelada aparece que el hoy apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal fijada para ello, tal como se recoge en la página tres (3), y luego en la página cuatro (4) establece, que en relación a las pruebas promovidas por el demandado, en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna y es por lo que finalmente aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijando la obligación de manutención, antes denominada obligación alimentaria, en la cantidad de medio salario mínimo urbano equivalente a BsF. 307,40 y decretó medida de retención, sobre las prestaciones sociales de 42 mensualidades futuras.

Ahora bien, el apelante en fecha 12 de noviembre de 2007, apeló de esa decisión y en fecha 16 de los mismos mes y año, presentó escrito, fundamentando su recurso en el cual expone: 1) Que desde el nacimiento de su hijo, ha cumplido con las obligaciones relativas a su alimentación, vestido, gastos médicos: 2) Que trabaja en el Ministerio Público y sus obligaciones no le permiten ausentarse del organismo y por eso se le ha hecho difícil asistir a las reuniones planteadas por el Tribunal. 3) Que el monto fijado es imposible de cumplir, ya que tiene otras obligaciones tales como alquiler, gastos de alimentación suyos, de su madre, servicios de luz, agua, teléfono por lo que de llegar a cancelar el monto fijado por el a quo, quedaría prácticamente en la calle. 4) Que se ordenó la retención de 42 mensualidades futuras sobre sus prestaciones sociales como garantía de la obligación, sin tomar en cuenta que solicitó un préstamo a la caja de ahorros del Ministerio Público, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 con el fin de cancelar un DISPOSITIVO AMPLATZER para su hijo quien sufre de cardiopatía congénita, por lo que solicita tomar en consideración esta situación con miras a hacer un cálculo mas adecuado con su realidad económica. 5) Que tiene pruebas que demuestran el cumplimiento de su obligación como padre las que presentará en la oportunidad en que fije el Tribunal. 6) Que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma clara que se debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, por lo que pide que sea aclarada la suya, pues considera que está mal apreciada. 7) Que para el cálculo de los aportes mensuales se tomó en cuenta la totalidad de sus ingresos los cuales son variables cada mes, lo que es menester para considerar la apreciación final. 8) Que muy responsable y respetuosamente acude con el fin de buscar equilibrio y justicia.

Luego en fecha 22 de noviembre de 2007, presentó nuevo escrito anexando recaudos, a fin de demostrar los conceptos y gastos médicos y de farmacia del niño; informe médico, que detalla el monto de la operación realizada al niño; facturas de compras en beneficio del mismo a fin de demostrar lo diligente que es con sus obligaciones de padre; que paga un alquiler de Bs. 400.000,00 por lo que pide se cite a la dueña del inmueble a fin que dé su testimonio y todo ello es para dar una imagen clara de su situación económica real, no estudiada a fondo a la hora de sentenciar y pide se revise el monto fijado tomando en cuenta los préstamos, adelantos y pagos de gastos; que nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones que ha cumplido y seguirá cumpliendo; que si bien es cierto que no compareció a las citaciones del Tribunal “por razones de trabajo que no son importantes describir”, no es menos cierto que para que opere la confesión ficta la solicitud del actor no debe ser contraria a derecho, lo que ocurre en el caso “por la mala aplicación que se le está dando al artículo 369” siendo menester citar el último aparte del artículo 257 de la Constitución que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Muy a pesar de que ambos escritos presentados por el apelante, se hicieron en un momento del proceso, en el cual aún no se había designado la Corte Superior que debía conocer el presente asunto y antes de que esta Alzada le hubiese dado la correspondiente entrada al mismo, vale decir, se trata de presentaciones extemporáneas que no deben ser tomadas en cuenta por cuanto van en detrimento de los derechos de la actora en relación al control de la prueba y del conocimiento de los alegatos que esgrima su contraparte, la Superioridad extremando sus deberes, pasa a pronunciarse respecto de sus alegatos y probanzas en los términos que siguen:

No tiene razón el demandado apelante, cuando considera que estuviésemos en presencia de un supuesto en el cual se deba considerar que se trate de omisión de formalidades no esenciales el hecho de su inasistencia a la contestación de la demanda, pues contrariamente, el legislador ha dispuesto de forma clara y precisa los lineamientos procesales que debe tenerse en cuenta en la tramitación del asunto, cuándo es la oportunidad para contestar el demandado, cuándo es la oportunidad para que las partes contendientes promuevan y pidan la evacuación de pruebas, la oportunidad en que puedan presentar conclusiones, la oportunidad en que deban presentar los fundamentos de los recursos interpuestos y el acompañamiento de todas las actas del proceso en aquellos casos en que el recurso oído, sea en un solo efecto.

De otra parte cabe señalar, que en el caso lo peticionado por la actora no es contrario a derecho ni existe la supuesta mala aplicación del artículo 369 de la Ley especial por cuanto tal como se señaló antes, lo indicado era la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todas sus consecuencia jurídicas, vale decir que la contumacia por demás injustificada del demandado al no asistir en la oportunidad legal correspondiente y no desvirtuar lo peticionado en el libelo (que es lo único que se permite al demandado contumaz) y siendo que la acción además de no ser contraria a derecho está soportada por el mismo, resultaba indispensable la fijación de la obligación de manutención peticionada por la progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho años de edad. También es necesario establecer, que la Alzada no puede fijar nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas, pues ello compete al Juez de la instancia.

Con respecto a la confessio ficta, esta Alzada ha sostenido en numerosos fallos su alcance, tal y como se constata de sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra J.G.D.) bajo la ponencia de quien aquí suscribe con ese mismo carácter, al tenor siguiente:

“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.

(…)

En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de A.R.d.V. contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:

…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, si el demandado no compareció a la contestación de la demanda, no podía demostrar hechos que debieron ser esgrimidos en esa oportunidad y de allí que no podía demostrarlo, por cuanto su alegación extemporánea equivale a su inexistencia, por todo lo cual es obligante para esta Alzada confirmar el fallo apelado, en la dispositiva de la presente decisión, y así se establece.

Con respecto a la medida cautelar decretada por el a quo, se observa:

Si bien ha sostenido esta Corte Superior en varios fallos, que en materia de fijación de obligación de manutención no tiene cabida decretarlas, por cuanto no se está en presencia del periculum in mora propio de los asuntos en donde se ventilan incumplimientos, o bien en los de fijación cuando existan elementos suficientes para determinar ese requisito (periculum in mora), en el caso no procede el levantamiento de dicha medida, pues por obra de la confesión ficta se tiene por admitidos todos los hechos libelados, entre los cuales aparece “…en vista de que el citado ciudadano, a pesar de todos los requerimientos amistosos, no cumple con sus deberes paternos”, por lo que en la dispositiva del presente fallo, se confirmará la medida decretada por el a quo, y así se establece.

Con respecto al aumento automático del quantum de manutención decretado por el a quo, el mismo es contrario a derecho, por cuanto el aumento o disminución del mismo debe ser el objeto de un juicio autónomo, a causa de la eventual modificación de los elementos tomados en cuenta para la determinación del quantum de manutención, por lo que se modifica la dispositiva del presente fallo en este particular, y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Nº 1 de la del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de octubre de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la acción interpuesta por la actora contra el ciudadano DEIWINS J.G.L. y en consecuencia dado que la obligación de manutención debe ser establecida en salarios mínimos a fin de que exista una referencia conocida para las partes, la misma se fija en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO, lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 307,40), pagaderos en partidas quincenales, de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 153,70), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, del 02 de mayo de 2007, el cual equivale a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 614,79), que para los efectos de la obligación alimentaria, deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, quedando en el entendido que la misma no se incrementa al aumentar el salario mínimo, sino que -se repite- se fija de tal forma a los efectos de tener una referencia conocida. TERCERO: Las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, deberán ser descontadas del salario del ciudadano DEIWIS J.G.L. y entregados directamente a la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L.. Asimismo se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO, lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 307,40), la primera para sufragar los gastos escolares y la segunda los gastos navideños, y deberá ser descontado igualmente por el patrono del sueldo del obligado y entregado directamente a la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L.. CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General, Dirección Administrativa, las cantidades fijadas en el particular SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano DEIWINS J.G.L., siendo entregadas dichas cantidades en partidas quincenales a la madre del niño de autos. QUINTO: Por último, de conformidad con el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano DEIWINS J.G.L., por la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 307,40), cada una de ellas, por concepto de obligación de manutención, así como SEIS (6) cuotas del mismo monto correspondientes a bonos extraordinarios de los meses de septiembre y diciembre de cada año, lo cual asciende a un total de CUARENTA Y DOS (42) MENSUALIDADES FUTURAS, en caso de un eventual despido, renuncia o cualquier otra causa que ponga fin a la relación funcionarial, el monto será puesto a la orden de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En los términos anteriores queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha, publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZSdeB/LMM/ESCS/diego rollys.-

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