Decisión nº PJ0032011000049 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de Mayo de 2011

Años 200º y 152º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2010-000079.

PARTE DEMANDANTE: YILVER YOLFRAN R.P., YEIBER ALBEIRO R.P. y YERDI M.R.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.: V.-17.528.965, V- 17.528.694 y V-18.019.761, domiciliados en la población de Tucaras, Municipio S.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO E.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.595.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO F.C., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONEISI SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado E.J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.595, en contra de la Sentencia de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 10 de Junio de 2010.

Luego, este Despacho estuvo sin juez natural desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 07 de Enero del 2011, fecha en la cual este sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, abocándose al conocimiento de la presente causa y una vez reanudada la misma, se fijó para el 11 de Abril del 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Una vez escuchados los mismos, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo en fecha 18 de Abril de 2011.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Que los trabajadores ingresaron a prestar sus servicios laborales a la empresa de la siguiente forma: YILVER YOLFRAN R.P., el 17 de Septiembre de 1999, YEIBER ALBEIRO R.P., el 25 de Enero de 2003 y YERDI R.P., el 13 de Diciembre de 2004, desempeñándose como cajeros. Durante el desarrollo de la relación laboral prestaron sus servicios de manera ininterrumpida, por lo que dichas relaciones de trabajo transcurrieron bajo una armonía total, un ambiente de cordialidad, respeto y profesionalismo desde su inició hasta el día 06 de Mayo de 2008, fecha ésta en que los trabajadores antes mencionados prestaron ante la Gerencia de la empresa su renuncia voluntaria e irrevocable, siendo ésta recibida por la Gerente de la empresa ciudadana R.R., identificada con la cédula de identidad No. E-81.940.963, luego de cumplir con el preaviso de Ley. Transcurrido un tiempo prudencial acuden ante las oficinas de recursos humanos de dicha empresa, a los fines de solicitar la cancelación o pago de las prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, utilidades sobre tiempo, bono nocturno., domingos y feriados, días de descanso trabajados e intereses sobre prestaciones, etc., recibiendo como respuesta de la empresa la negativa de los hechos laborales.

En relación con el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., identificado con la cédula de identidad No. V-17.528.695, quien inició sus labores en fecha 17 de Septiembre de 1999, hasta el 08 de Mayo de 2008, fecha ésta en que culminó la relación laboral, acumulando una antigüedad ininterrumpida efectiva de ocho años, siete meses y diecinueve días, lo que hace una antigüedad de nueve años. En relación con el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., identificado con la cédula de identidad No. V-17.528.694, la relación laboral inició en fecha 25 de Enero de 2003, hasta el 06 de mayo de 2008, fecha ésta en que culminó la relación laboral acumulando una antigüedad de cinco años, tres meses y once días, lo que hace una antigüedad efectiva de cinco años. Y en relación con la ciudadana YERDI MARYOLY R.P., identificada con la cédula de identidad No. V-18.019.761, la relación laboral inició el 13 de Diciembre de 2004, hasta el 06 de Mayo de 2008, fecha ésta en la que culminó la relación laboral, acumulando una antigüedad ininterrumpida efectiva de tres años, cuatro meses y veintitrés días, lo que hace una antigüedad de tres años, con efecto para todos los beneficios legales y contractuales de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un último sueldo mensual de Bs. 1.285,50, es decir, un equivalente a Bs. 42,85 básico diario para cada uno de los trabajadores antes mencionados. Así mismo, alegan que pese a las diligencias efectuadas para lograr su cancelación, la empresa demandada ha manifestado la negativa de cancelar el monto que se le adeuda a los trabajadores sujetos de esta demanda, No. recibiendo así por parte de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO F.C., C. A., el pago efectivo de dichas prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden como: la antigüedad acumulada, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, cotización del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, conceptos éstos que fueron adquiridos por nosotros desde el momento que se inició la relación laboral, hasta el término de la misma.

Sin embargo, el día 09 de Septiembre de 2008, se efectuó un Acto de Conciliación ante la Coordinación de la Zona Central, Sub Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, donde comparecieron la ciudadana R.R., representante legal de la empresa SUPERMERCADO F.C., C. A., asistida por la Abogada F.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.643, en dicha oportunidad la empresa entregó a cada trabajador la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo que es igual a Diez Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 10.000,00, a cada trabajador. YILVER YOLFRAN R.P., mediante cheque No. 77231415, del Banco Mercantil; YEIBER AQLBEIRO R.P., mediante cheque No. 77231414 del Banco Mercantil; y YERDI M.R.P., el 25 de Septiembre de 2008, mediante cheque No. 68376534 del Banco Mercantil, cuyos expedientes en la Sub-Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada eran los siguientes: 067-2008-0300245, 067-2008-0300246 y 067-2008-0300247. El caso es que dicha cancelación no fue por el monto adeudado, sino más bien quedaron debiéndoles a los trabajadores las cantidades que en el presente libelo demandamos, siendo irrenunciable por parte de los trabajadores las cantidades que en el presente libelo demandan.

Con fundamento en que el “trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, es por lo que acuden ante la autoridad jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

  1. Al ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., identificado en actas, quien inició su prestación de servicio en fecha 17-09-1999 y que culminó la misma en fecha 06-05-2008, por renuncia voluntaria, para un tiempo en la empresa de ocho (8) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, demandando Antigüedad, Art. 108. L. O. T., Vacaciones, Art. 219, 223 y 225 L. O. T., Utilidades, Art. 174 y 175, Horas Extras, Días de Descanso Semanal, Días Feriados Trabajados, Domingos Trabajados, para un monto total a indemnizar de Bs. 145.532,95.

  2. Al ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., identificado en actas, quien inició su prestación de servicios en fecha 25 de Enero de 2003 y culminó en fecha 06 de Mayo de 2008, por renuncia voluntaria, para un tiempo en la empresa de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días, demandando una prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L. O. T, Vacaciones conforme los artículos 219, 223 y 225, Utilidades conforme los artículos 174 y 175 de la L. O. T., Horas Extras de Sobre Tiempo, Días de Descanso Semanal, Días Feriados Trabajados, Domingos Trabajados, para un monto total a indemnizar de Bs. 88.120,52.

  3. A la ciudadana YERDI M.R.P., identificada en actas, quien inició su relación laboral en fecha 13 de Diciembre del 2004 y culminó en fecha 06 de Mayo del 2008, por renuncia voluntaria, para un tiempo en la empresa de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, demandando la Antigüedad del Art. 108, L. O. T., Vacaciones, Art. 219, 223 y 225, Utilidades, Art. 174 y 175 de la L. O. T, Horas Extras de Sobre Tiempo, Días de Descanso Semanal, Días Feriados Trabajados, Domingos Trabajados, para un monto total a indemnizar de Bs. 57.955,50. Dichos conceptos suman la cantidad de Bs. 291.608,97.

2) De la Contestación a la Demanda:

El Apoderado Judicial de la parte demandada alega como Punto Previo la Cosa Juzgada, en virtud de que en fecha 09 de Julio de 2008, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, Coordinación de la Zona Central, según expedientes Nos. 067-2008-03-00245, 067-2008-03-00246 y 067-2008-03-00247, se celebró transacción suscrita y firmada entre las partes por los conceptos aquí demandados y la parte actora en su escrito libelar reconoce en el folio 39, que en fecha 09 de septiembre de 2008, se celebró acto de conciliación por ante dicho Órgano Administrativo. Igualmente indica el apoderado judicial de la parte demandada que de la transacción suscrita por las partes en fecha 09 de Julio de 2008, por la cantidad de Bs. 20.000,00 para cada trabajador, fue el segundo y último pago realizado por la parte demandada a los actores, por 10.000,00 Bs. cada uno y por ello arroja la cantidad antes referida.

De los Hechos Admitidos por la Demandada:

- Que el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., ya identificado, prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para su representada, la Sociedad Mercantil Supermercado F.C., C. A., con fecha de ingreso el 17 de Septiembre de 1999, hasta el 06 de Mayo de 2008, fecha ésta en la que renunció voluntariamente, laborando por un tiempo de de servicio de ocho (8) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días.

- Es cierto que el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., ocupó el cargo de cajero.

- Es cierto que el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., ya identificado, prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para su representada, la Sociedad Mercantil Supermercado F.C., C. A., con fecha de ingreso el 25 de Enero de 2003, hasta el 06 de Mayo de 2008, fecha ésta en que renunció voluntariamente, laborando por un tiempo de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días.

- Es cierto que el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., ya identificado, ocupó el cargo de cajero.

- Es cierto que la ciudadana YERDI M.R.P., ya identificada, prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para su representada, la Sociedad Mercantil Supermercado F.C., C. A., con fecha de ingreso el 13 de Diciembre de 2004, hasta el 06 de Mayo de 2008, fecha ésta en la que renunció voluntariamente, laborando por un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

- Es cierto que la ciudadana YERDI M.R.P., ocupó el cargo de cajera.

De los Hechos que la Demandada Niega y Rechaza:

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.285,50, para un salario diario de Bs. 42,85.

- Niega rechaza y contradice que el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., acudió ante la oficina de recursos humanos de la empresa Supermercado F.C., C. A., a solicitar cancelación o pagos de prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, utilidades, sobre tiempo, bono nocturno, domingos y días feriados, días de descanso trabajados e intereses sobre prestaciones sociales.

- Que al ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., se le adeuda la cantidad de 597 días de antigüedad y que le corresponda la cantidad de Bs. 12.722,62, por concepto de antigüedad acumulada.

- Que el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.285,50, para un salario diario de Bs. 42,85 y que haya acudido ante la Oficina de Recursos Humanos a solicitar cancelación o pagos de prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, utilidades, sobre tiempo, bono nocturno, domingos y días feriados, días de descanso trabajados e intereses sobre prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., se le adeude la cantidad de 322 días de antigüedad y que le corresponda la cantidad de Bs. 7.961,28. Que al referido ciudadano se le adeude la cantidad de Bs. 3.258,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YERDI M.R.P., devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.285,50, para un salario diario de Bs. 42,85.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YERDI M.R.P., acudió ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Supermercado F.C., C. A., a solicitar cancelación o pagos de prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, utilidades, sobre tiempo, bono nocturno, domingos y días feriados, días de descansos trabajados e intereses sobre prestaciones sociales. Que al referido ciudadano se le adeude la cantidad de 194 días de antigüedad y por consiguiente la cantidad de Bs. 7.351,54, por concepto de antigüedad acumulada.

- Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana YERDI M.R.P., se le adeude la cantidad de Bs. 1.154,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Igualmente indica al final de su escrito de contestación de demanda que a los actores se les cancelaron las siguientes cantidades:

- Al ciudadano YEIRBER RAMÍREZ, se le canceló la cantidad de Bs. 31.770,69; al ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., se le canceló la cantidad de Bs. 36.586,74; y finalmente a la ciudadana YERDI R.P., se le canceló la cantidad de Bs. 27.466,06.

3) Medios Probatorios de la Parte Demandante: 1.- Documentales: 1.1.- Fotocopia simple de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P. y por la Gerente General de la hoy demandada SUPERMERCADO F.C., C. A., marcada como anexo a; 1.2.- Fotocopia simple de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P. y por la Gerente General de la hoy demandada SUPERMERCADO F.C., C. A., marcada como anexo b; 1.3.- Fotocopia simple de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana YERDI M.R.P. y por la Gerente General de la hoy demandada SUPERMERCADO F.C., C. A., marcada como anexo c; 1.4.- Fotocopias simples de referencias comerciales suscritas por la ciudadana R.R., realizadas en papel membretado de la empresa SUPERMERCADO F.C., C. A., a nombre de los ciudadanos YERDI R.P. y YILVER YOLFRAN R.P., marcadas con la letra d; 1.5.- Copia simple de informe de la cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., actualizada al 31 de Agosto de 2009, marcada con la letra e; 1.6.- Fotocopia simple de informe de la cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., actualizada al 31 de Agosto de 2009, marcada con la letra f; 1.7.- Fotocopia simple de informe de la cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana YERDI M.R.P., actualizada al 31 de Agosto de 2009, marcada g; 1.8- Fotocopias simples del expediente administrativo No. 067-2008-03-00245, llevado ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, por reclamo de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., marcadas con la letra h; 1.9.- Copias fotostáticas simples del expediente administrativo No. 067-2008-03-00246, llevado ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, por reclamo de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., marcadas con la letra I; 1.10.- Copias fotostáticas simples del expediente administrativo No. 067-2008-03-00247, llevado ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, por reclamo de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana YERDI M.R.P., marcadas con la letra j. 2.- Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.E.F., N.F.O.D.H., J.G.N.C. y A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.337.146, 11.137.441, 6.561.879 y 16.273.036, respectivamente; todos domiciliados en la población de Chichiriviche del Estado Falcón. 3.- Informes: A los fines de que el Tribunal requiera la información a las Instituciones correspondientes, promueve: 3.1.- Solicita a la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, para que informe y remita específicamente, los expedientes distinguidos con los Nos. 067-2008-03-00245, 067-2008-03-00246 y 067-2008-03-00247, relacionados con los ciudadanos YILVER YOLFRAN R.P., YEIBER ALBEIRO R.P. y YERDI M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.528.695, 17.528.694 y 18.019.761.

4) Medios Probatorios de la Parte Demandada: 1.- Documentales: 1.1.- Copias Certificadas suscritas por la Sub-Inspectora del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, Abg. M.T., referente a los expedientes distinguidos con los Nos. 067-2008-03-00245, 067-2008-03-00246 y 067-2008-03-00247, fechados el día 30 de Septiembre de 2008, relacionados con los ciudadanos YILVER YOLFRAN R.P., YEIBER ALBEIRO R.P. y YERDI M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.528.695, 17.528.694 y 18.019.761. 1.2.- Promueve Recibos referentes al adelanto de Prestaciones Sociales del ciudadano YILVER YOLFRAN R.P., por Bs. 880,96; Bs. 959,81; Bs. 1.234,18; Bs. 1.280,45; Bs. 3.000,00; y recibo por vacaciones, por la cantidad de Bs. 256,16 y Bs. 680,00, cancelados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO F.C., C. A. 1.3.- Recibos referentes al adelanto de Prestaciones Sociales del ciudadano YEIBER ALBEIRO R.P., por Bs. 649,74; Bs. 959,81; Bs. 1.234,18; Bs. 1.280,45; Bs. 3.000,00; y recibo por vacaciones, por la cantidad de Bs. 256,16 y Bs. 680,00, cancelados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO F.C., C. A. 1.4.- Recibos referentes al adelanto de Prestaciones Sociales de la ciudadana YERDI M.R.P., por la suma de Bs. 1.234,18; Bs. 1.280,45; Bs. 3.000,00; y recibo por vacaciones, por la cantidad de Bs. 600,00, cancelados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO F.C., C. A. 1.5- Fotocopias de recibos de pago de cancelación de horas extras, solvencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), inscripción en el fondo mutual de la entidad bancaria CASA PROPIA. 1.6- Fotocopia de vaucher de cheque girado contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 29.600, de fecha 02 de junio del año 2006. 1.7- Original de Acta de Audiencia Preliminar. Desistimiento. De fecha 17 de Octubre de 2008, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; expediente D-001036; parte actora, los hoy demandantes YILVER YOLFRAN R.P., YEIBER ALBEIRO R.P. y YERDI M.R.P.; parte demandada, la sociedad mercantil SUPERMERCADO F.C., C. A.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual admitió los medios probatorios documentales y testigos promovidos por la parte demandante, negando la solicitud de informes realizada por el actor, por considerar que la misma resultaba inoficiosa. También admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

5) De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YILVER YOLFRAN R.P., YEIBER ALBEIRO R.P. y YERDI M.R.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 17.528.695, V- 17.528.694 y V- 18.019.761, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO F.C., C. A. Segundo: No hay condenatoria en costas”. Dicha sentencia fue apelada por las partes demandantes.

II) MOTIVA:

II.1) ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO.

Esta Alzada, una vez analizados los supuestos de hecho invocados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación con la transacción celebrada entre las partes y siendo que dicha defensa perentoria de fondo fue decidida por el Tribunal a quo, declarando procedente la cosa juzgada en el presente asunto y en consecuencia, sin lugar la demanda, este sentenciador, con el objeto de decidir la presente apelación, procede a analizar y resolver este punto previo con el auxilio de las normas aplicables y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que es pertinente iniciar por la naturaleza jurídica y el alcance del Acuerdo Transaccional, conceptos que ha establecido con meridiana claridad la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 862 de fecha 03 de Mayo de 2007, Caso: H. J. Carrión contra C. V. G. Aluminios del Caroní, S. A. (CVG ALCASA), la cual es del siguiente tenor:

Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

Este principio, no. obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. Es así, que este Alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inició de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc.

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término en precaver un proceso judicial que pueda resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa en primer lugar, que si le es dable al trabajador disponer de sus derechos laborales a través de un acuerdo transaccional. En segundo lugar se observa que, para que la transacción tenga eficacia jurídica, es imprescindible que la misma cumpla con ciertos requisitos, tales como el hecho de que se produzca una vez terminada la relación de trabajo, que conste por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales de este asunto, puede apreciarse que las Transacciones Laborales celebradas entre las partes ante la Sub Inspectoría del trabajo de Tucaras, efectivamente atienden a un acuerdo de voluntades posterior a la finalización de la relación laboral, realizado por escrito y en el que se indican las circunstancias de hecho que las motivaron y los derechos comprendidos en las mismas, además de constar la debida asistencia jurídica de las partes y la participación del Órgano Administrativo Competente. De hecho, sobre este aspecto en particular, el Tribunal a quo, luego de un estudio pormenorizado indicó, que los conceptos demandados por los actores de autos se encontraban comprendidos en las transacciones laborales celebradas entre las partes en litigio, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucaras, sosteniendo además, que las mismas cumplen con los requisitos exigidos para su eficacia jurídica, conforme al ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 del Reglamento de la misma Ley.

Para mayor abundancia sobre este particular, bien vale la pena citar un extracto de la Sentencia No. 697 del 20 de Abril de 2006, igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación con el deber del juez del trabajo de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de una transacción laboral, para declarar su procedencia. Así se expresa el mencionado fallo:

Respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada el juzgador de la recurrida expresó:

De la trascripción precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador declaró la procedencia de la excepción de la cosa juzgada opuesta, sin entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de la transacción y ni siquiera de forma resumida indicó sobre qué conceptos versó el referido acuerdo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, el Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada

. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente conviene destacar, que la cosa juzgada como medio de auto composición procesal, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia patria, al establecer que la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

Ahora bien, en el presente asunto se ha constatado que ciertamente corren insertas en las actas procesales, desde el folio 109 al 196, en fotocopias simples y desde el folio 259 al 282 en originales y copias certificadas de un mismo tenor, Actas Transaccionales suscritas por los demandantes y la representación legal de la demandada, de fechas 09 de Septiembre de 2008, en relación con los ciudadanos YILVER YOLFRAN R.P. y YEIBER ALBEIRO R.P.; y en fecha 09 de Julio del 2008, en relación con la ciudadana YERDI M.R.P., suscritas todas en la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucaras. Adicionalmente, en dichas actas de Acuerdos Conciliatorios se puede observar que las mismas fueron realizadas una vez finalizada la relación laboral que unió a las partes, la cual culminó el 06 de Mayo de 2008. Las mismas constan por escrito.

Igualmente indican expresamente las circunstancias de hecho que las motivan, informando que realizan dichos acuerdos de voluntades con ocasión del término de la relación laboral y con el objeto de satisfacer los conceptos derivados de dicha relación que corresponden a cada trabajador y específicamente, en el particular quinto de cada una de las Transacciones Laborales que se analizan, se indica que “la transacción mencionada está basada de acuerdo a las pautas que ambas partes han convenido de cordial y mutuo acuerdo”.

Asimismo, las Transacciones Laborales bajo estudio indican expresamente y con precisión detallada, cada uno de los conceptos laborales que comprenden, indicando en los particulares segundo, cuarto y sexto que las mismas se contraen a los conceptos de “antigüedad, diferencia de antigüedad acumulada, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y los intereses generados de la antigüedad”. Adicionalmente, el particular noveno comprende un concepto “gracioso”, no laboral (según lo expresa la propia Transacción Laboral), “debido a que el lapso que permaneció (el extrabajador) con la empresa, mantuvo un respeto, siendo cabal y honrado, con una buena conducta, en el ejercicio de su cargo como cajero, debido a este acuerdo, la empresa conviene en otorgar adicionalmente a las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, una bonificación adicional, que en ningún modo es incidente al salario, por su condición graciosa, …”. Luego, en el particular décimo primero de cada una de estas Transacciones Laborales, expresa que con el pago total acordado, “se incluye cualquier diferencia que pudiera surgir en el cálculo de los conceptos que el trabajador da por cancelados, y está conforme con los mismos”. Del mismo modo, cada trabajador (hoy demandantes) expresó en la respectiva Transacción Laboral que voluntariamente suscribió, que la Sociedad Mercantil Supermercado F.C., C. A. (hoy demandada), “nada le adeuda por concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad acumulada, pago por conceptos de alimentación (cesta ticket), vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades cumplidas y fraccionadas e intereses generados de la antigüedad, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, descansos, feriados, incidencias, indemnización por infortunios de trabajo …”. De modo que no existen dudas acerca de los conceptos laborales comprendidos en estas Transacciones.

Inclusive, cada una de las Transacciones Laborales que se analizan, expresan en su particular primero, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el último salario diario devengado por cada trabajador, el cual sirve de base de cálculo en cada caso. Y en su particular cuarto, explican detalladamente el cómputo de las prestaciones sociales a pagar a cada trabajador, indicando expresamente el número de días a considerar por cada concepto y la norma legal de donde derivan. Debe destacarse que todos estos aspectos son reflejados de común acuerdo entre las partes, para lo cual, cada una de ellas, como puede evidenciarse en dichos instrumentos, estuvo asistida de un profesional del Derecho.

Por otra parte, observa este operador de justicia, que las Transacciones Laborales en cuestión constituyen propiamente documentos públicos administrativos, emanados de la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, institución pública sujeta a los principios y normas que regulan la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, conteste con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichos documentos corresponden a una tercera categoría dentro del género de los medios de prueba documentales, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en relación con su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Razón por la cual, esta Alzada, compartiendo el análisis y las conclusiones del juez a quo, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C., valora dichos instrumentos como documentos públicos administrativos. Los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, sino por el contrario, reconocidos por ambas partes.

Finalmente, con fundamento en las circunstancias de hecho analizadas, las normas delatadas, la jurisprudencia acompañada y los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior Laboral tiene por demostrados dos aciertos: Primero: Las Transacciones Laborales de marras cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para su eficacia jurídica, exigidos por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y por los artículos 9° y 10 del Reglamento de la misma Ley. Segundo: Los conceptos laborales demandados, indicados por la parte demandante en su libelo y que constituyen el objeto de su pretensión, son los mismos conceptos comprendidos en las Transacciones Laborales que corren en autos.

En consecuencia y coincidiendo con la recurrida, resulta forzoso declarar CON LUGAR el punto previo de fondo alegado por la representación judicial de la parte demandada, consistente en LA COSA JUZGADA. Y así se decide.

II.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

II.2.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Primero: “La sentencia recurrida viola los derechos de los trabajadores, al no explanar la totalidad de la antigüedad, vacaciones, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras, seguro social e intereses”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, expresó que la sentencia recurrida viola los derechos de los trabajadores, ya que el juez de instancia se basó en una transacción celebrada por las partes ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucaras, la cual viola los derechos irrenunciables de los trabajadores, porque los pagos allí establecidos resultan muy inferiores a los que realmente les correspondían a sus representados actores. Igualmente señaló que esas transacciones desconocen especialmente los días feriados, sábados, domingos y horas extras laboradas por los demandantes, sobre todo si se considera que el supermercado donde prestaban su servicio, está ubicado en una zona turística por excelencia como lo es la población de Chichiriviche en el Estado Falcón y que son precisamente esos días los que resultan más ocupados.

En relación con este primero motivo de apelación, debe precisarse que efectivamente nuestra Constitución Nacional, en el numeral 2 de su artículo 89, dispone la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como bien lo afirma el apoderado judicial de la demandante. Sin embargo, resulta menester advertir que esa misma norma establece más adelante y de forma textual, lo siguiente: “Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. De donde se colige, que si es posible transar los derechos laborales inherentes al trabajador, siempre que se satisfagan cabalmente las dos condiciones establecidas por el Texto Constitucional, a saber: 1°) Sólo después de terminada la relación laboral. 2°) Conforme a los requisitos establecidos por la Ley.

Ahora bien, ¿cuáles son esos requisitos establecidos por la Ley? El parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Transacción Laboral debe ser: 1°) Por escrito. 2°) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. 3°) Que contenga una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. 4°) Celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (si se pretende el efecto de cosa juzgada). Por su parte, el único aparte del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, agrega lo siguiente: “…, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, …”.

Asimismo, debe recordarse que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros medios alternativos para la solución de los conflictos, promueve la conciliación, estableciendo en su artículo 258 lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, conteste con las normas delatadas, los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por ejemplo en la Sentencia No. 862 de fecha 03 de Mayo de 2007, (parcialmente transcrita en el análisis del Punto Previo de este fallo), está claro que siempre que sea después de terminada la relación de trabajo y se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, es procedente realizar transacciones sobre los derechos laborales del trabajador, lo que resulta inadmisible antes o durante la vigencia de la relación laboral, o para decirlo en los términos exactos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción …”.

Asimismo, debe destacarse que la recurrida, una vez analizadas las Transacciones Laborales que rielan en autos, estableció que las mismas reúnen los requisitos exigidos en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 del Reglamento de dicha Ley, conclusión igualmente sostenida por esta Alzada.

Por otra parte, observa este jurisdicente que la validez de la Transacción o Conciliación Laboral no depende de la exacta coincidencia entre los cálculos de los derechos laborales hechos por el trabajador y los hechos por el patrono, sino que por el contrario, depende del cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma para su realización, es decir, que se produzca una vez concluida la relación laboral entre las partes, por escrito, que conste la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, llevada a cabo ante el funcionario administrativo competente y que no constituya una simple relación de derechos. Y ello es así, atendiendo a la naturaleza misma de la Transacción, institución jurídica que supone concesiones mutuas de las partes en sus pretensiones iniciales.

Luego, visto que es legal y constitucional celebrar transacciones donde están comprometidos los derechos laborales de los trabajadores, siempre que se cumpla con las exigencias de Ley; visto que en el presente caso es evidente que tales exigencias han sido satisfechas cabalmente; visto que argumentar la existencia de una diferencia entre los montos transados y los montos que estima el apoderado judicial de los actores, no constituye causa que permita desconocer o deshacer una Transacción Laboral legal y legítimamente celebrada; y visto que existe cosa juzgada respecto de los conceptos laborales pretendidos por los demandante en este asunto, ya que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en las Transacciones Laborales que rielan en autos; lo ajustado a Derecho es declarar improcedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

Segundo

“El Tribunal a quo se basó en una Sentencia del Dr. O.M.D., de la Sala de Casación Social, para resolver la sentencia recurrida y ese proceder fue prohibido por la Sala Constitucional”. Efectivamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que para decidir este asunto, el Tribunal Segundo de Juicio se basó únicamente en la Sentencia No. 1.949 de fecha 04 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual permite reconocer el carácter de cosa juzgada a una Transacción Laboral, aún sin haber sido ésta homologada con tal carácter por la autoridad administrativa competente, como lo es el Inspector del Trabajo. Igualmente manifestó que tal proceder violó la Sentencia No. 1.380 del 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con este segundo motivo de apelación, debe advertirse que aún y cuando la recurrida aplicó al presente asunto el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 1.949 de fecha 04 de Octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierto que constituya el único argumento o razonamiento utilizado para llegar a la decisión establecida, pues consta en autos, especialmente en el contenido del fallo recurrido, que el a quo realizó un análisis exhaustivo de los instrumentos conciliatorios presentados y reconocidos por ambas partes, determinando de ese estudio que dichas Transacciones Laborales satisfacen cabalmente las exigencias constitucionales y legales para su eficacia jurídica y que en consecuencia, lo procedente era reconocer que los conceptos laborales pretendidos por los actores, ya habían sido satisfechos por la demandada y que en consecuencia, operaba la cosa juzgada respecto de los mismos, sumando a su razonamiento motivado, el auxilio de un criterio jurisprudencial establecido en un caso análogo, contenido en la Sentencia No. 1.949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de Octubre de 2007, citando su contenido y razonando su aplicación ilustrativa. Lo cual, no sólo es jurídicamente correcto, sino plausible como fundamento para motivar una sentencia.

En segundo lugar conviene advertir que la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la mencionada decisión de la Sala Constitucional, no prohíbe o limita el uso de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social o de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Jueces de Instancia, pues dicha sentencia sólo se limitó a establecer que las decisiones emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Sala Constitucional, no son vinculantes para ningún Tribunal de la República, no obstante, no prohibió su uso y valor interpretativo para el estudio del Derecho del Trabajo sustantivo y adjetivo, ni su valor como antecedentes judiciales del más alto nivel jurisdiccional.

Finalmente, igualmente conviene destacar que muy a pesar de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún subsiste como norma vigente del derecho positivo venezolano y aplicable por analogía en el P.L. por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no resulta contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 321. Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Como puede verse, dicha norma exhorta a los Jueces de Instancia a velar por la uniformidad de la jurisprudencia, aplicando la doctrina de casación establecida en casos análogos, por lo que este sentenciador observa que el juez de instancia juzgó acertadamente en relación con este punto. Para mayor inteligencia de la afirmación precedente, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 0296, de fecha 08 de Abril de 2010, Expediente No. 09-055, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“… en virtud de la inquietud manifestada por el recurrente en la audiencia oral y pública de casación, respecto a la problemática que originaría a posteriori la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar que aun subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que: “Loa jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, dispositivo que sin duda coadyuvará a esta Sala de Casación Social en la interpretación de los principios orientadores del derecho laboral que son sin duda de orden publico”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, con fundamento en las consideraciones expuestas y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ratifica el deber de los jueces de instancia de mantener y defender la uniformidad de la jurisprudencia de casación y en consecuencia, se declara improcedente este segundo motivo de apelación expuesto por la parte demandante recurrente. Y así se decide.

Tercero

“En el presente asunto operó el silencio administrativo y no fue declarado por el juez a quo”. En efecto, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, indicó que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, superior jerárquica de la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucaras, nunca homologó las Transacciones Laborales celebradas ante su órgano jerárquico inferior, lo que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una respuesta negativa de la Administración Pública, que es como debe interpretarse el silencio administrativo. Inclusive afirmó, que la Inspectora del Trabajo de Puerto Cabello “una vez verificados los conceptos pagados a los trabajadores, instó a éstos indicándoles que no se puede homologar dicha transacción, por que no se están cumpliendo todos los parámetros de ley”.

Al respecto, esta Superior Instancia observa que no consta en las actas procesales solicitud alguna realizada por alguna de las partes o de oficio por la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucaras, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, como erróneamente lo indicó el apoderado judicial de los actores. Por el contrario, lo que si consta en autos de manera expresa es la orden de archivo y cierre de cada Expediente Administrativo de los demandantes de autos, por parte de la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, por lo que mal podría esta Alzada dejar como sentado que hubo un silencio administrativo en dichos procedimientos administrativos y que el mismo no haya sido reconocido por el a quo. En consecuencia, este tercer motivo de apelación igualmente es declarado improcedente. Y así se decide.

Cuarto

“La recurrida no reconoció el pago de los conceptos derivados por la falta de inscripción de los demandantes en el Seguro Social Obligatorio”.

En relación con este cuarto motivo de apelación, este sentenciador debe establecer que dicha reclamación debe ser realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al patrono y no por el trabajador ante el órgano jurisdiccional. Del mismo modo destaca este Tribunal, que la omisión del patrono de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, no ocasiona daños patrimoniales al trabajador involucrado, toda vez que indistintamente de la conducta omisiva del empleador, persiste el derecho del trabajador a ser considerado como asegurado, aún bajo el supuesto denunciado. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 242, de fecha 10 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual reza lo siguiente:

“Por otra parte, el accionante demandó por concepto de daños y perjuicios materiales, la cantidad de Bs. 2.7000.000,00, por cuanto a su decir, el desconocimiento del patrono de su condición de trabajador, le imposibilitó su inscripción en el Seguro Social, lo cual le perjudicó por cuanto no gozó de sus beneficios, a saber, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, política habitacional, prestaciones en dinero por incapacidad temporal (enfermedad), invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte del trabajador, matrimonio y asistencia médica; ...

...Analizada tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inició de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción

.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el Sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de la trascripción parcial de la recurrida, se evidencia como ésta soporta la negativa de procedencia de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, conforme a la omisión de la demandada en efectuar su inscripción (del trabajador) por ante el Seguro Social, en dos postulados esenciales.

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inició de la relación de trabajo con la accionada.

El otro se fundamenta, en que el pretendido daño generado por la actitud pasiva de la demandada en no inscribir en el Seguro Social a la parte actora conteste con su condición de trabajador, decae al no ejercer éste (el actor) su derecho a solicitar la inscripción, para lo cual estaba facultado con prescindencia de la obligación del empleador”.

En consecuencia, con fundamento en las normas delatadas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, forzoso es para esta Alzada declarar improcedente este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

II.2.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Único: “La sentencia de instancia está ajustada a derecho, ya que el juez una vez resuelto el punto previo y declarado el mismo con lugar, mal podría entrar a analizar el fondo de la presente controversia”.

Sobre este argumento debe advertirse que la parte demanda no apeló de la sentencia del Juez de Juicio, ni se adhirió a la apelación de los demandantes. En este sentido, se les permitió el derecho de palabra a los efectos de expresar su opinión en relación con los motivos de apelación expresados por la accionante.

Así las cosas, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, ya que el juez de instancia se basó en una transacción celebrada por las partes, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón y por consiguiente, dicho juez declaró la Cosa Juzgada respecto de los conceptos hoy demandados, contemplados en dichas transacciones. Es por lo que esta Alzada al analizar dichos alegatos, observa que los mismos ya han sido suficientemente tratados en la presente decisión y por consiguiente, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellos y sobre los medios probatorios promovidos por las partes que no guarden relación con la Transacciones Laborales que obran en las actas procesales. Y así se decide.

Finalmente, una vez analizado y resuelto como fue el Punto Previo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue declarado Con Lugar por el Juez a quo, considera quien suscribe que la presente demanda, igualmente declarada Sin Lugar por el referido Tribunal, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes por esta Alzada. Todo ello con fundamento en los hechos analizados, las normas estudiadas, los criterios establecidos y los razonamientos que preceden. Asimismo y desde luego, las Transacciones Laborales celebradas entre la demandada y cada uno de los trabajadores demandantes, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, adquirieron y mantienen el carácter de Cosa Juzgada sobre los conceptos que ellas comprenden. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado E.J.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos YILVER RAMÍREZ, YEIBER RAMÍREZ y YERDI RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil Supermercado F.C., C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA el cierre y la remisión del presente asunto al Archivo de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No. hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto esta sentencia se publica de manera extemporánea, vista la acumulación de causas en este Tribunal Superior del Trabajo, dado el prolongado espacio de tiempo sin juez a su cargo. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de Mayo de 2011, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

(JPAR/ed).

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