Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 12 de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO Nº PP01-R-2008-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YINME A.L. y F.R.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.662.558 y 16.415.606.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.D.A. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.767

PARTE DEMANDADA: ARROZ ACARIGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/1978, bajo el Nº 375.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GUIDITH CACCIA, N.T. y R.M.C., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 102.003, 26.748, 25.514.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. .

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado T.A., en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes ciudadanos YINME A.L. y F.R.P.E. y el segundo por la abogada N.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26 de noviembre del año 2007, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por los antes mencionados F.R.P.E. y YINME A.L., contra de la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 06/03/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el abogado T.D.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.P.E. y YINME A.L., contra la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 08/03/2007, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito libelar (F. 03 al 58):

F.R.P.E.

- Alegó haber comenzado a laborar para la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A en fecha 22 de marzo del año 1999 hasta el 08 de febrero de 2007, cuando, según su decir, fue despedido injustificadamente con el cargo de estibador (caletero) de la empresa, realizando físicamente la carga y descarga de arroz a granel en sacos, pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa.

- Indicó haber percibido como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

- Así mismo, señaló que prestó sus servicios en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado, siendo que por la naturaleza del cargo ejercido, laboraba mas allá de dicho horario para el caso de la época de cosecha que era desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., inclusive los domingos.

- Expresó que durante los años que duró la relación laboral en comentario, el patrono le indicó que en su condición de estibador (caletero) no le correspondían derechos o beneficios laborales algunos.

YINME A.L.

- Arguyó haber comenzado a laborar para la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA C.A en fecha 17 de marzo del año 1999 hasta el 08 de febrero de 2007, cuando, según su decir, fue despedido injustificadamente con el cargo de estibador (caletero) de la empresa, realizando físicamente la carga y descarga de arroz a granel en sacos, pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa.

- Indicó haber percibido como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

- Así mismo, señaló que prestó sus servicios en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado, siendo que por la naturaleza del cargo ejercido, laboraba mas allá de dicho horario para el caso de la época de cosecha que era desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., inclusive los domingos.

- Expresó que durante los años que duró la relación laboral en comentario, el patrono le indicó que en su condición de estibador (caletero) no le correspondían derechos o beneficios laborales algunos.

Peticionando cada uno de ellos los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad y sus intereses.

- Utilidades.

- Vacaciones.

- Bono vacacional.

- Indemnización por despido injustificado.

- Beneficio establecido en la Ley de Alimentación de Trabajadores (cesta ticket). Acotando que durante la relación laboral la accionada le canceló lo correspondiente al salario mas no así el derecho conferido por la Ley de Alimentación de Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y que desde que entró en vigencia ésta, la empresa evadió tal derecho que por Ley le corresponde, indicando que el patrono violó flagrantemente la referida normativa, ya que no les otorgó una comida balanceada y mucho menos el cupón o cesta ticket que por derecho les correspondía.

Totalizando los conceptos antes descritos peticionados por cada uno de los demandantes la cantidad de:

- F.R.P.E.: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.623,86).

- YINME A.L.: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.75.087, 95).

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13/04/2007 (F. 71 y 72) la cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 23/05/2007 (F.79 y 80) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar agregándose a los folios del 81 al 91 el escrito de contestación de la demanda.

En dicha listis contestación el representante de la demandada:

- Arguyó como punto previo la falta de cualidad para comparecer a juicio bajo el sustento que, según su decir, los actores nunca fueron trabajadores de ésta, acotando al respecto que los demandantes prestaban sus servicios como caleteros independientes, por su propia cuenta y riesgo, es decir, cuando ellos así lo querían y de acuerdo a la disponibilidad de sus actividades como caleteros.

- En misma sintonía manifestaron que los demandantes laboraban de forma independiente caleteando en varias empresas vecinas y que los servicios eran prestados a los transportistas, es decir, a los dueños de los transportes de forma directa o indirecta siendo ellos a quienes le prestaban sus servicios y entre éstos (dueños de transportes, chóferes y caleteros) estipulan y acordaban el valor del servicio a prestar y a recibir, respectivamente, exaltando que son transportistas los que remuneran y reciben dicha labor.

- Manifestaron que los aludidos transportistas acudían a las instalaciones de la demandada para prestar sus servicios de fletes para la empresa accionada y los caleteros independientemente que se encontraban en la entrada de la empresa, entraban a las instalaciones con el transportista en su vehiculo respectivo para que realizaran la labor por la que fueron contratados en ese momento por ese transportista, como trabajadores independientes.

- Arguyó de igual manera que prestaban sus servicios independientes a transportes que llegan a la empresa para cargar producto vendido recogido en planta o a descargar producto como es el caso de la materia prima (Arroz Paddy) que llega del campo por parte de los productores y a los cuales se les compraba puesto en planta, siendo ésta la política de compra y de venta para estos rubros.

- Reseñó que los caleteros disponían libremente de sus actos sin que estuviesen sometidos a subordinación alguna, tales como: horario de trabajo, ya que son ellos quienes decidían a su voluntad que día iban o no a trabajar fijando ellos mismos el precio que cobraban por sus labores y estableciendo las modalidades que iban a regular la labor que realizaban como trabajadores independientes, por lo que tales labores las prestaban, según su defensa, por su cuenta y riesgo, asumiendo así las ganancias y perdidas que se producen por la prestación del servicio, no produciéndole la referida labor ninguna utilidad dineraria a la demandada.

- Indicaron que los actores utilizaban sus propias herramientas, sin mas supervisión o control disciplinario que el que ellos mismos se imponían

- Negaron y rechazaron que los actores hayan sido sus trabajadores y en consecuencia de tal defensa, negaron y rechazaron de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos libelados, así como los beneficios o conceptos reclamados referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso omitido, el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y las costas y costos del proceso.

Posteriormente una vez remitido el expediente a la instancia de Juicio el mismo fue devuelto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que no constaban los escritos de promoción de pruebas consignados por cada una de las partes en la audiencia preliminar. Así las cosas una vez subsanada la omisión fue recibido nuevamente el expediente en la Instancia de juicio, en fecha 19/06/2007, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 19/06/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 18/10/2007 (F. 167 al 170), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo suspendida la misma a los fines de realizar la práctica de medios probatorios adicionales de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; dictando finalmente al dispositivo oral del fallo en fecha 19/11/2007 siendo declarada CON LUGAR la demanda intentada por los antes mencionados F.R.P.E. y YINME A.L., contra de la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A, (F. 181 y 182), publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/11/2007 (F. 183 al 206).

Decisión del a quo:

Desechó el argumento opuesto por la demandada como punto previo atinente a la falta de cualidad determinando que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre el actor y la empresa demandada correspondía a esta ultima, ya que admitió, según su criterio, la prestación de servicio al señalar que no negaba que los actores hubiesen o no prestado sus servicios como caleteros, sino que el fondo del asunto es determinar si son o no trabajadores de la demandada, razón por la cual debía la accionada enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Procediendo a explanar, posterior al análisis probatorio los razonamientos tendientes a fundamentar la existencia de la relación laboral entre las partes, lo cual realizó en los términos que de seguidas cito:

”En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que los actores prestaron efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de esta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por los actores, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse por cierto que la relación de trabajo existente entre la empresa demandada con el ciudadano F.P.E. tuvo su inicio el 22 de marzo de 1999 y la relación de trabajo con el ciudadano Yinme A.L. se inicio el 17 de marzo de (sic) 199, finalizando ambas el 08 de febrero del 2007, motivado al despido injustificado de los trabajadores.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones de los actores de manera pormenorizada bajo esta premisa, motivo por el que a consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión de los actores, debe tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo. En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la S.C.S. del T.S.J., que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho.

No obstante, han establecido los accionantes en su libelo de demanda los salarios devengados por estos, señalando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800.000 mensuales. A este respecto, han manifestado los demandantes en sus declaraciones de parte que el salario calculado por estos y mediante los cuales pretenden el pago de cada uno de los conceptos reclamados, fue computado tomando en consideración los pagos recibidos por todas las cargas que realizaban, las cuales como señalaron, fueron en su mayoría a la empresa demandada, mas sin embargo, no fue así en su totalidad ya que eventualmente prestaban sus servicios de caleta a otras personas, por lo que considera quien decide que en ocasiones la totalidad del dinero recibido por los accionantes no provenía únicamente de la empresa demandada, aun cuando en su mayoría así era, y en este sentido, al existir dudas a este respecto por parte de quien decide, considera que en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, lo procedente es reducir o fijar el salario devengado por los accionantes en el salario mínimo vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo, en el entendido que será aplicable el salario para trabajadores urbanos en empresas con mas de 20 trabajadores, así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.R.P. Y YIMMY A.L.…. (Fin de la cita).

Estableciendo de esa manera la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido, de acuerdo a su apreciación, la empresa demandada no acreditó prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales por ende declaró procedentes en derecho las pretensiones plasmadas para cada uno de los actores en el escrito libelar.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de ambas partes, demandante y demandada, en fecha 28/11/2007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los apelantes fundamentaron sus respectivos recursos en los siguientes alegatos:

Parte demandada - apelante

- Efectúo algunas consideraciones atinentes a la distribución de la carga probatoria, manifestando que a su criterio la sentenciadora a quo erró al momento de establecer la misma ya que la demandada negó la relación de trabajo por lo cual la carga de la prueba debió ser de la parte accionante, sin embargo, en la fundamentación realizada por la juzgadora de primera instancia la misma obvió que la empresa demandada alegó una falta de cualidad por no haber sido nunca los actores trabajadores de ARROZ ACARIGUA C.A., tomando en cuenta lo dicho por la apoderada de la empresa referente a que no han sido trabajadores, pero que no se encontraba en discusión que fueran caleteros lo cual estaba cónsono con lo dicho desde el escrito de promoción de pruebas.

- Exaltó que los demandantes laboraban de manera autónoma, se distribuían el trabajo, se repartían el dinero, no tenían disciplina dentro de la empresa, no eran sancionados de ninguna manera, siendo el caso que la Juez concluyó que por cuanto la empresa asumió una conducta en la audiencia no desconociendo que los accionantes eran caleteros asumió que la empresa había reconocido una prestación del servicio, enfatizando al respecto que no era así ya que ellos le prestaban servicio a transportistas, acordando con los dueños de la gandolas siendo por lo tanto autónomos en el servicio que prestaban.

- Resaltó de manera reiterada ser del criterio que existió una errada distribución de la carga de la prueba ya que correspondía a los actores probar sus aseveraciones.

- Manifestó que a partir de esa equivoca distribución de la carga probatoria se desencadenó una serie de errores, acotando que no estaba en discusión que eran caleteros siendo esto lo que indicó la representante judicial en un contexto más amplio de lo que fue plasmado en la sentencia, exaltando que ello se podía constatar de la reproducción audiovisual de la correspondiente audiencia.

- Resaltó que los demandantes no aportaron ninguna prueba capaz de demostrar las relaciones laborales.

- Mencionó que fue solicitado una prueba de exhibición, de la cual no pudo desprenderse que eran trabajadores de la empresa no dejándose constancia de ello.

- A la par fue solicitada una inspección judicial que fue acordada con relación a dos particulares, el primero concerniente a dejar constancia de las actividades desarrolladas por los caleteros y segundo, dejar constancia de las personas que se encontraban en el sitio, al lado de vigilancia y se tomara nota de su nombre, negando los otros particulares bajo el sustento que desvirtuaban la naturaleza de la inspección judicial; no obstante del primer video se desprende que la juez entrevista a las personas, no solicitándole ni siquiera la cédula desnaturalizándose así la inspección judicial convirtiéndose en una entrevista.

- Con respecto a las testimóniales evacuadas señaló, con relación a los que pertenecen a los transportes, manifestaron concordantemente que cómo empresa de trasporte eran contratados por ARROZ DE ACARIGUA C.A. enviando a los chóferes de las gandolas y estos contrataba los servicios de los caleteros fijando el precio y ellos le pasaban la facturación a la empresa demandada y esta le pagaba el flete, estando según su decir frente a un contrato de transporte, indicando que los testigos en comentario reseñaron que si no habían caleteros allí los contrataban de otra parte, siendo los chóferes los que asumían los gastos.

- Señaló que los testigos señalaron que la empresa demandada en caso de viajes largos les reconocía al pago de unos viáticos pero no pagaban la caleta en ningún caso.

- Señaló que la sentenciadora a quo indicó que siendo que la empresa cancelaba lo correspondiente al flete y en éste estaban incluidos los costos del transporte y la caleta es un costo, quería decir que la demandada pagaba indirectamente, acotando al respecto que en el contexto humano hay infinidad de pagos indirectos, por lo cual la sentenciadora a quo, de acuerdo a su relato, hizo una conclusión alejada de la realidad, no concordante con lo relatado por los testigos.

- Con relación a los testigos llamados por la juez señaló que los mismos indicaron que la empresa pagaba unos viáticos pero dentro del pago del flete el chofer tenía la carga y contrataba a los caleteros independientemente del pago que le hacía ARROZ DE ACARIGUA C.A., acotando además que no siempre eran los mismos caleteros.

- Exaltó que los testigos indicaron que los caleteros se repartían el pago y que se cancelaba a una sola persona y lo que contrataban los chóferes era la carga y descarga de la mercancía.

- Con relación a la actividad probatoria desplegada por la juez mencionó que sorprendentemente la sentenciadora a quo fijó la oportunidad para trasladarse a la empresa por lo cual sostienen el criterio que si eso era una inspección judicial por las mismos argumentos que quedó totalmente nula la primera inspección, no podía la Juez ir a entrevistar con una inspección judicial, no estándole permitido violentar la forma de evacuación de las pruebas.

- Señaló que era una declaración en grupo, haciendo la pregunta de dónde estaba la declaración fuera de despacho, dónde estuvo el juramento de esos testigos y dónde estaba la solicitud de cedula de identidad para corroborar los datos, manifestando además que dónde estaba la declaración en combo.

- En lo concerniente a la declaración del ciudadano F.P. el cual señaló que también le prestaba servicio a otras empresas, siendo un grupo de personas que se distribuían el trabajo y les pagaba el chofer del transporte, no existiendo por tanto el elemento de subordinación de ajenidad.

- Señalando que el análisis de la sentenciadora a quo no es conteste con las pruebas cursante en autos.

Por su al momento de hacer uso del derecho de contrarréplica la parte demandante indicó:

- Que el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo no deja ninguna duda que la demandada al momento de dar contestación a la demanda y no niegan pura y simple le corresponde la carga probatoria.

- Mencionó que en la audiencia de Juicio la parte demandada cayó en una serie de contradicciones al manifestar que le prestaban servicios a los transportistas pudiéndose evidenciar de la prueba de inspección que la empresa les tenía una especie de garita para que ellos se instalaran dentro de la empresa, por lo cual consideran que la parte accionada yerra en sus observaciones ya que la juez a quo distribuyó correctamente la carga de la prueba.

- Exaltó que la parte accionada ha manipulado indebidamente el cúmulo probatorio siempre hablando de transportistas y terceros pudiéndose inferir de las testimóniales que los estibadores si le prestaban un servicio a la empresa.

- Indicó que según su criterio la juez a quo actuó apegada a derecho, acotando que los caleteros o estibadores se encuentran en lo que se ha denominado zona gris. Resaltando que los accionantes cumplían una función dentro del proceso productivo de la empresa.

Seguidamente al momento de explanar la contrarréplica la representante judicial de la demandada insistió en que hubo una mala distribución de la carga probatoria ratificando los argumentos ya argüidos con respecto a la prueba de inspección la cual considera es nula, negando lo referente al despido injustificado, siendo permanentemente negada las relaciones de trabajo.

Parte demandada - apelante

- Señalo disentir de lo atinente a la condenatoria de los beneficios reclamados con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ya que la jueza durante el relato de la sentencia manifestó tener dudas por lo cual ha debido de aplicar el principio in dubio pro operario confiriéndolo conforme fue solicitado

- Así mismo con respecto a que ordeno cancelar el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) en atención a la unidad tributaria vigente para el momento en que surgió el derecho, lo cual a su criterio violentó el principio de iuris novit curia y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimento para los trabajadores el cual establece que en caso de incumplimiento será cancelado retroactivamente conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento.

Al ejercer el derecho de replica la accionada exaltó lo referente a lo que a su criterio fue una mala distribución de la carga probatoria presentando inclusive dificultades posteriores para establecer el salario conforme iba a calcular los conceptos demandados, siendo ello el resultado de la referida mala distribución.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 05/03/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del expediente la interposición de sendos recursos de apelación, el de la demandada en forma genérica, y el de la parte actora debidamente motivado o circunscrito a ciertos aspectos, en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que se le esta otorgando el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo contenida en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum se adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión.

Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos de los apelantes en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia en cuanto a lo siguiente:

- La parte demandada apelante arguyó que según su criterio la sentenciadora a quo erró al momento de establecer la distribución de la carga probatoria ya que la demandada negó la relación de trabajo por lo cual la carga de la prueba debió ser de la parte accionante.

- Exaltó que los demandantes laboraban de manera autónoma, se distribuían el trabajo, se repartían el dinero, no tenían disciplina dentro de la empresa, no eran sancionados de ninguna manera, siendo por lo tanto autónomos en el servicio que prestaban.

- Manifestó que con los dichos de la representante judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio no se activo la presunción de laboralidad, tal como lo afirmó la sentenciadora de primera instancia.

- Delató su inconformidad con respecto a la valoración de la prueba de exhibición y de las testimoniales, efectuando además reiteradas observaciones con respecto a las inspecciones judiciales constante en autos ya que a su criterio dicho medio probatorio fue desnaturalizado por la juzgadora a quo.

- Negó y rechazó la existencia de vínculos de tipo laboral ya que de acuerdo a sus dichos no se configuran sus elementos constitutivos.

- Por su parte el representante judicial de los demandantes apelantes señaló disentir con relación al salario con el cual fue ordenado el calculo de los beneficios reclamados, rechazando que haya sido ordenado su calculo con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y en lo atinente a la condenatoria del beneficio establecido en la ley de alimentación, cesta ticket con respecto al valor de la unidad tributaria invocando que ha debido de ser condenado con base la vigente para el momento del incumplimiento y no de la vigente para el momento en que surgió el derecho.

Quedando por tanto controvertidos los siguientes puntos:

- La existencia o no de un vínculo de connotación laboral entre los demandantes y la empresa accionada.

- Si fue activada o no a favor de los accionantes la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente si la sentenciadora a quo efectúo o no una correcta distribución de la carga probatoria.

- La correcta valoración del cúmulo probatorio cursante en autos, especialmente lo atinente a las inspecciones judiciales y las testimoniales evacuadas en juicio.

- La procedencia de cada unos de los conceptos demandados.

- Lo referente al salario con el cual fue ordenado el calculo de los beneficios reclamados ya que según el apelante ha debido tomarse en cuenta el salario por ellos indicado y no conforme al salario mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional.

- Con respecto al beneficio establecido en la Ley de Alimentación lo concerniente a la unidad tributaria con los cuales es procedente su cálculo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el pretendido patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con los actores, arguyendo que desempeñaron sus actividades prestando servicio para los transportistas y era entre los dueños de transporte, chóferes y caleteros que estipulaban y acordaban el valor del servicio a prestar y recibir respectivamente, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, de acuerdo o lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, era determinante que los actores activaran a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse a criterio de quien juzga al minuto 8:59 del cuaderno de recaudos correspondiente a la audiencia de juicio cuando la apoderada judicial de la accionada expuso: “que no niega que los actores hayan o no prestado sus servicios como caleteros sino que en el fondo del asunto es determinar si son o no trabajadores de la demandada”, así como mediante la evacuación de la testimonial del ciudadano J.A., quien indicó que los actores ingresaron después que éste a la empresa y que vio a los actores durante todo el tiempo que estuvo allí, como caleteros de la arrocera con los camiones de ésta, así como dentro de la misma en el área de los caleteros donde estaban las empaquetadoras de arroz.

Visto lo expuesto colige esta juzgadora compartiendo el criterio de la sentenciadora a quo que se activo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una presunción iurus tantum que admite prueba en contrario correspondiéndole la gabela de demostrar que las partes no estuvieron vinculadas por una relación de tipo laboral a la accionada, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, debe ARROZ DE ACARIGUA C.A, comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio a otras personas diferentes a ella, vale decir que no era el beneficiario del servicio, tal como fue alegado por su representación judicial en los diferentes actos procesales constante en autos y así se decide. Confirmándose de esta manera lo esbozado en la sentencia recurrida con respecto a este punto y consecuencialmente se desecha a este estadio de la decisión el argumento delatado por la accionada apelante referente a que, según su decir, la sentenciadora a quo realizó una errada distribución de la carga probatoria.

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por los demandantes y negada por la demandada.

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre YINME A.L. y F.R.P.E., y ARROZ DE ACARIGUA C.A, arguyendo que desempeñaron sus actividades prestando servicio para los transportistas y era entre los dueños de transporte, chóferes y caleteros que estipulaban y acordaban el valor del servicio a prestar y recibir respectivamente, siendo independientes en su labor.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro de este concepto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

- Solicitó la exhibición de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los dos últimos trimestres del año 1998, ultimo trimestre del año 2002, segundo y tercer trimestre del año 2004 y los cuatro trimestres del año 2006, así como de los libros o registro patronal de asegurados, siendo así acordado por el a quo, constatándose tanto de la acta cursante a los folios del 167 al 170 como de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo que la demandada procedió a exhibir únicamente las primeras de estas referentes al año 1998 y la cedula del patrono emanada del I.V.S.S., (F. 171 al 173) las cuales conteste con el criterio manifestado par la sentenciadora de primera instancia, nada aportan al proceso ya que no se desprende de ellas ningún elemento fáctico que coadyuve a la resolución de la presente controversia y así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los libros o registro patronal de asegurados, recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket de los ciudadanos F.R.P.E. y YINME A.L., la nomina de los estibadores y el control de asistencia de los estibadores los mismos no fueron exhibidos por la demandada, se trata ciertamente de la exhibición de libros y documentos que por ley debe llevar el patrono, los cuales al aplicársele la consecuencia jurídica de su no exhibición demuestran a quien juzga que los accionantes no aparecen registrados cómo trabajadores de la accionada, situación que en nada coadyuva a dilucidar los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Fue solicitada la realización por parte del Tribunal de una inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, la cual fue acordada a los fines que se dejara constancia de: a) nombre y cédula de identidad de los estibadores de la empresa; b) Ubicación y labores desempeñadas dentro de las instalaciones de la empresa por parte de los estibadores. Inspección ésta que fue llevada acabo en fecha 01 de agosto del 2007, dejándose constancia mediante acta inserta al folio 154 así como en reproducción audiovisual de la presencia de los ciudadanos D.C., G.E., A.O., J.Y. y R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.858.194, 17.364.476, 11.048.227, 11.848.375 y 10.143.542, respectivamente

Pudiendo percatarse quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal, de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo que la sentenciadora a quo procedió a efectuar unas preguntas a los referidos ciudadanos, encaminadas a dilucidar ciertas dudas referentes a los puntos controvertidos.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

• HIALMAR LOPEZ.

• C.M..

• R.L..

• IVANNY CASAMAYOR.

Desprendiéndose de actas procesales que los mismos no fueron evacuados durante la audiencia de juicio razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Igualmente fue promovida la testimonial del ciudadano J.A., el cual fue debidamente evacuado en juicio, indicando lo que de seguidas se desgaja:

- Conocer a los demandantes de la ARROCERA DE ACARIGUA, en la cual trabajo desde el año 1997 al 2001, con el Sr. L.G., quien era el mecánico de la empresa, y que no era trabajador de la arrocera sino que era ayudante del mecánico.

- Indicó que los actores ingresaron después que éste a la empresa, cuando tenia como dos años o año y medio y que vio a los actores durante todo el tiempo que estuvo allí, como caleteros de la arrocera con los camiones de ésta, así como dentro de la misma en el área de los caleteros donde estaban las empaquetadoras de arroz y que los chóferes de los camiones propiedad de la accionada eran trabajadores de la arrocera y quienes le pagaban a los caleteros eran los chóferes de los camiones de la empresa demandada.

- Así mismo reseñó que la empresa tenía camiones de su propiedad (tres Ivecos y dos Kodiat) existiendo también camiones particulares pero que no eran propiedad de la empresa sino que estos los buscaban porque no era suficiente la cantidad de camiones que tenían.

- Esta juzgadora considera que esta testimonial es conteste y busca esclarecer los hechos controvertidos, además que con ella se activo la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores accionantes, ello conjuntamente con la declaración dada por la apoderada judicial de la demandada en los términos expuestos ut supra al momento de desgajar la alzada lo atinente a la distribución de la carga probatoria y así se decide. Con esta declaración también se evidencia que los chóferes de los camiones propiedad de la accionada eran trabajadores de la arrocera y era éstos quienes le pagaban a los caleteros.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

- Documental marcada con la letra “A”, cursante en los cuadernos de medios probatorios 1 al 8, el original de control de asistencia diario de las que se evidencia que no se encuentran incluidos los hoy demandantes en dichos controles de asistencia.

- Fue consignado por la parte accionada documentales marcadas con la letra “I”, cursante a los folios 01 al 87 del cuaderno de medios probatorios Nº 9, referente a copias al carbón y con sello húmedo de comunicaciones quincenales y semanales dirigidas y recibidas por el Banco Canarias y al Banco Caribe, de las que se desprende igualmente que la empresa no emitía autorización para el pago de salarios a los accionantes.

- Nómina, reporte general y revisión de nominas de pago quincenal y semanal de los trabajadores de la demandada correspondientes al lapso de 29/04/1999 al 28/08/2000, (F. 01 al 156 del cuaderno de medios probatorios Nº 12) Libros de registro de Vacaciones, (F. 01 al 201 del cuaderno de medios probatorios Nº 16), Original de planillas del Ministerio del Trabajo con reporte de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados y listados de trabajadores, planilla de relación de novedades, facturas del I.V.S.S o recibo de facturación emitido por el IVSS y Acta de inspección realizada por el IVSS, todas estas desde el 31/05/1999 hasta el 20/11/2006, (F. 01 al 83 del cuaderno de medios probatorios Nº 15) Planilla de relación de los trabajadores así como depósitos mensuales de lo correspondiente al pago de la Ley de Política Habitacional en los Bancos Casa Propia y Mercantil, todas estas desde el 30/01/1999 hasta el 02/02/2007, (F. 01 al 182 del cuaderno de medios probatorios Nº 14), y Recibos de pago de utilidades de los trabajadores de la empresa demandada correspondiente a los años 1999 hasta el 2006, (F. 01 al 194 del cuaderno de medios probatorios Nº 13).

Documentales antes desgajadas en las cuales no se evidencia registro alguno referente a los hoy demandantes, no obstante dicha circunstancia no constituye probanza suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que cobija a los accionantes y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME.

- Dirigidas al Banco C.d.A. estado Portuguesa, Banco Canarias de Acarigua estado Portuguesa, Banco Casa Propia de Acarigua estado Portuguesa, Banco Mercantil de Araure estado Portuguesa y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Acarigua estado Portuguesa, siendo debidamente remitidas y agregadas al expediente las siguientes:

• Información solicitada al Banco Canarias (F. 141); refiriéndose en la misma que los ciudadanos F.R.P.E. y YINME A.L., no se encuentran registrados como clientes de dicho banco, por lo tanto no mantienen ningún tipo de cuenta nómina de la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A. lo cual adminiculado con las documentales marcadas con la letra “I”, cursante a los folios 01 al 87 del cuaderno de medios probatorios Nº 9, hacen inferir que los demandantes no se encontraban reflejados dentro de la nomina de trabajadores de la empresa demandada, circunstancia esta que por si sola, a criterio de quien decide, no puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal a favor de los accionantes y así se establece.

• Banco Mercantil (F. 146), no arrojando dato alguno sobre lo solicitado.

• Comunicación del I.V.S.S (F. 156 y 157) no arrojando dato alguno sobre lo solicitado.

• Banco Casa Propia (F. 160) en la cual remanifestó que la empresa demandada no cotizaba en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) por esa entidad financiera.

Probanzas antes reseñadas las cuales no aportan elementos de convicción sobre los puntos que ha quedado controvertido, no aportando por lo tanto resolución a la controversia, y así se establece.

TESTIMONIALES

Fueron promovidas y admitidas las testimoniales de los ciudadanos:

• R.C..

• D.C..

• YUBISAY BETANCOURT.

• N.M..

• J.M..

• J.D.L.M.A..

• M.V..

• M.L..

• B.C..

Siendo evacuadas únicamente las referentes a los ciudadanos:

YUBISAY BETANCOURT quien manifestó:

- Laborar en la empresa TRANSPORTE R.C. ocupando el cargo de administradora, la cual le presta servicio de transporte a la empresa ARROZ DE ACARIGUA.

- Señaló que “cuando ellos nos necesitan, nos participan, nos llaman y nosotros le colocamos el vehiculo allá en la planta y dan la orden, cargan el producto que van a cargar y ya”.

- Manifestó que los términos en que se desarrollan las negociaciones entre ARROZ DE ACARIGUA y la empresa de TRANSPORTE R.C. se materializa a través de la solicitud efectuada por la primera de ellas cobrándole la empresa de transporte una cantidad determinada por el flete ya que la arrocera contrata los servicios de transporte para que carguen su producto y así sea trasladado de un sitio a otro.

- Explicó que cuando la empresa de transporte le hacia un arreglo de flete al chofer éste participa cuanto debe de caleta, cuanto de comida y peaje porque tales conceptos afectan a los chóferes en su porcentaje, pagando la caleta directamente el chofer, señalando además que la empresa de transporte cobra a la empresa un precio fijo por determinado traslado, es decir, dentro del precio que le cobran a la empresa que contrata sus servicios están incluidos todos los gastos del chofer así como su utilidad, siendo el porcentaje de ganancia para el chofer de aproximadamente cien mil o doscientos mil dependiendo del sitio, si es lejos o es cerca, dando el ejemplo que si el traslado es desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Barquisimeto se cobraba treinta bolívares por kilo, correspondiéndole al chofer como ganancia al 22%, porcentaje dentro del cual están incluidos todos los gastos como la gasolina y los viáticos del chofer, es decir, de ese 22% el chofer debe pagar la gasolina, el peaje y la persona que le ayuda a montar la mercancía, la empresa de transporte calcula el monto total y a éste se le descuenta todos los gastos, de caleta, gasolina entre otros y la cantidad neta que queda, la producción bruta de eso se le saca el porcentaje, colocándole un limite la empresa de transporte a la caleta que el chofer va a pagar indicándole al chofer los limites entre los cuales puede pagarle al caletero.

- Así mismo indico que le presta sus servicios de transporte a ARROZ DE ACARIGUA “casi siempre, quincenal, semanal, depende de si hay viajes o no” y que los caleteros no emiten facturación por lo que los gastos de caleta son reflejados por los chóferes.

- Reseñó conocer al co demandante YINME LÓPEZ porque lo había visto laborando ya que cuando se “cargaba allá el transporte él estaba de caletero”.

- Con relación a sí tenía conocimiento de cómo se desarrollaban las actividades en ARROZ DE ACARIGUA, respondió que no.

M.R.L. señalo en su deposición lo siguiente:

- Dedicarse a la actividad de transporte y que la empresa demandada cuando compra arroz paddy le paga al productor y contrata el servicio de transporte para traer arroz de Calabozo.

- Indicó que eran transportistas y se traían al producto del campo, producto húmedo que el productor le vende a la arrocera y ellos se los traía en los camiones y en ese caso el productor le paga al transportista y cuando el productor le presta sus servicios a ARROZ DE ACARIGUA ellos lo llaman y lo contratan para que les traiga el producto de Calabozo a Acarigua haciéndole el flete por lo que le paga ARROZ DE ACARIGUA, fijando el flete en base a toneladas y los gastos como gasoil, peaje y la contratación de la persona que carga o descarga los asume el transportista, es decir, el transportista le daba los viáticos al gandolero que es el que se encarga de los gastos, el viaje, no teniendo que ver nada con ARROZ DE ACARIGUA.

- Asimismo narró que el precio que fijaba el transportista incluía todos los gastos así como también la caleta, pagando el gandolero los gastos.

- Con relación a la frecuencia que prestaba el testigo servicios a ARROZ DE ACARIGUA, respondió que no tenía tiempo fijo ya que presta sus servicios cuando la empresa lo llama y así lo requiere.

- Manifestó conocer de vista a los actores indicando textualmente que: “nosotros como transportistas no somos necesariamente gandoleros, nosotros nos encargamos de darle los viáticos al chofer y el chofer se encarga de contratar caleteros, si no hay en la planta el tiene que salir y buscara caleteros afuera”.

- Acotando que es dueño de transporte y no el chofer del transporte y que en su caso y con respecto a la arrocera ARROZ DE ACARIGUA transporta arroz desde el campo hacia la planta, jamás producto terminado porque su transporte es dedicado exclusivamente al transporte agrícola, es decir, materia prima, no producto terminado y al preguntarle esta sentenciadora el por qué el productor no trae el producto, respondió que no lo hace porque el productor no tiene transporte.

B.C., durante su evacuación señaló:

- Que le prestaba servicios de transporte de carga a arrocera ARROZ DE ACARIGUA, no siendo él quien manejaba los camiones sino que éstos son de él y los chóferes eran quien los manejaban, contratándole ARROZ DE ACARIGUA por la vía telefónica para que les prestara sus servicios cuando requerían del mismo y enviaba la gandola, le daba los viáticos al chofer y éste se encargaba de cargar la gandola, conviniendo el precio con ARROZ DE ACARIGUA mediante un tabulador que le suministra el testigo, en el cual están especificados los precios para cada destino, aparte de los fletes nos pagaban los peajes y nosotros pagábamos los gastos de operatividad, únicamente ARROZ DE ACARIGUA cubría la parte de los peajes.

- Acotó además que hacia transporte sólo de producto terminado hacia los mercales, por lo que conocía a los actores porque fue en ciertas ocasiones a la empresa demandada para “llevarle los viáticos a los muchachos” y manifestó no tener conocimiento si sus chóferes contrataban caleteros de ARROZ DE ACARIGUA o de afuera, cuadrándose el precio de la caleta entre el caletero y el chofer, reflejándole éste ultimo el precio de la caleta al testigo quien le retribuye la cantidad pagada por el servicio de caleta, siendo cobrada la caleta por gandola.

- Refirió que le prestó servicios de transporte a la empresa los últimos tres o cuatro meses del año pasado y los tres o cuatro primeros meses del presente año emitiéndole sus respectivas facturas a ARROZ DE ACARIGUA por la prestación de sus servicios de transporte , las cuales contiene el destino de la mercancía, el monto a cobrar, mas los viáticos, especificando las toneladas ya que en el tabulador esta por toneladas y facturaban con una copia que les da la empresa de cuando ellos facturan para hacer el traslado de la mercancía.

- Por ultimo indicó que no tenía conocimiento como los codemandantes desarrollaban sus actividades, lo único que sabía era que contrataban a los caleteros y les pagaban la caleta.

Esta juzgadora se pliega en toda y cada una de sus partes a la motivación dada por el sentenciador a quo para valorar las anteriores deposiciones, para lo cual se cita textilmente su fundamentación: “ ….Observa esta sentenciadora que los testigos ya aludidos son personas propietarias de las empresas de transporte o bien encargadas de su administración, no teniendo conocimiento directo respecto a las circunstancias en las cuales prestaban sus servicios los accionantes, ya que no eran estos los que tenían contacto directo con ellos. Sin embargo, la declaración rendida por estos es provechosa para esta sentenciadora, en el sentido de que exponen la forma en la que es negociado el precio del flete y la inclusión que dentro de este existe, del costo de la caleta, o pago efectuado a los caleteros. Coinciden los testigos en manifestar que los gastos generados por el transporte, como son CALETA, PEAJE Y GASOIL son asumidos por el transportistas, debiendo el chofer rendir cuentas de dichos gastos, lo cual conlleva a determinar que se encuentran incluidos dentro del precio del flete pagado por Arroz Acarigua a los transportistas, el pago de los gastos, dentro de los cuales se encuentra el pago de la caleta. Tal conclusión se deriva de la circunstancia de que, al rendir los chóferes de los transporte cuentas de los gastos en los que estos incurren, lo mismo es a los fines de que estos sean reintegrados por el transportista a los chóferes, por lo que de ser de otra manera, absurdo e innecesario seria que el chofer deba de informar al transportista los gastos que este efectuó en la prestación de su servicio de transporte.

De lo expuesto se puede colegir que, al solicitar la empresa ARROZ ACARIGUA C.A el servicio de transporte a una empresa especializada en esto, al fijar esta ultima el precio del flete, dentro del mismo se encuentran incluidos los gastos que genere ese servicio, como lo son viáticos, peajes, combustible y el valor de la caleta de los productos, por lo tanto estos gastos no son asumidos entonces por el transportista, ya que lo mismo iría en detrimento de su actividad comercial, sino por el beneficiario del servicio. En el caso especifico que nos ocupa, al encontrarse incluido dentro del valor del flete pagado por la empresa demandada, el pago por caleta o por carga del producto al transporte, estaríamos en presencia entonces de un pago que efectúa indirectamente la empresa a los caleteros.

N.M. quien impuesto de las generalidades de ley reseñó:

- Que trabajaba en la empresa ARROZ DE ACARIGUA como chofer y actualmente coordinaba el transporte únicamente, indicando además que habiendo sido éste toda la vida chofer tiene experiencia en que el trabajo de caleta se coordina entre chofer y caletero.

- Señalo que independientemente que el vehiculo sea de la empresa o particular el chofer trabaja con el caletero directamente.

- Así mismo acotó conocer a los actores porque “cuadrábamos ese mismo trabajo, la caleta” contratando en varias oportunidades el servicio de caleta del señor YINME LÓPEZ y con el otro, nunca hicieron ese trabajo porque muy poco iba a la empresa.

- De igual manera indicó que antes de efectuar la caleta el chofer y el caletero cuadran el precio señalando textualmente que: “ellos le piden a uno y uno llega a un acuerdo con ellos” no siendo el precio acordado siempre fijo, depende cómo los caleteros lo establezcan en el día, pudiendo el chofer contratar el servicio de caleta un día con un caletero y un día con otro, no tienen que ser exactamente los mismos, escogiendo el chofer a los caleteros.

- Manifiesto el testigo que actualmente es encargado de transporte encargándose del mantenimiento de los vehículos y si un carro estaba accidentado salir a arreglarlo y auxiliarlo en carretera y fue chofer de la arrocera hasta noviembre del año pasado desde aproximadamente 20 años, trabajo el cual siempre se hizo a base de porcentajes.

- Reseñando que el ultimo de los porcentajes que le pago la empresa accionada fue el 30% del cual el chofer tenia que pagar la caleta y aparte arroz Acarigua le cancelaba los gastos de gasolina y peaje, ellos le dan un viático a uno y uno les reintegra el gasto que ellos van a cubrir, es como que le “adelanten una plata a uno y uno traiga el gasto y aquí esta” , es decir, si el chofer hacia un viaje, la empresa les daba un dinero para todos los gastos que podía surgir y de allí el chofer iba pagando la gasolina, el peaje y lo refleja a la empresa para que se reintegrara y aparte de eso tenía su pago del 30% donde si estaba incluido lo de la caleta y depende de lo que demoraba en el viaje el chofer volvía a la empresa para volver a cargar, pudiéndose durar tres o cuatro días.

- Con relación a quién decidía y si los caleteros siempre estaban allí, respondió que algunas veces estaban allí y otras veces no, por lo que el chofer buscaba otros caleteros.

- Señalo que los actores cargaban únicamente producto empaquetado, en sacos y por ser un producto de consumo humano permanece en los galpones dentro de la empresa y tales productos los montaban en los camiones propiedad de la empresa como también a otros vehículos particulares.

- Así mismo señalo, que no siempre están los mismos caleteros y éstos no están es porque ellos no tienen un horario establecido y los chóferes van a buscar otros caleteros, la necesidad de caleteros para cargar un camión depende porque pueden ser dos, tres o cuatro y aproximadamente en la empresa se hacen diariamente dos o tres despachos de arroz, pudiendo durar dos horas aproximadamente en realizar tales despachos. De seguidas, indico que los actores cargaban productos terminados porque en la tolva, es decir, producto a granel que llega del campo hay otros, no trabajando los demandantes en esto, porque el referido trabajo “a veces lo hacen otros o porque los productores traen sus propios caleteros”. Seguidamente indicó que los caleteros se encuentran dentro de la empresa en un sitio ubicado al lado de la vigilancia, el cual se hizo aproximadamente hace cuatro o cinco años, una vez que los caleteros iban a montar ese producto terminado se dirigían a la planta, se hacia la contratación donde ellos permanecían y luego entraban a la zona de carga así como manifestó que los demandantes antes de cargar ese producto no lo empaquetaban y que en la tolva hacen labores de mantenimiento, las cuales son efectuadas por sus respectivos obreros para ello y los caleteros específicamente se dedican a cargar el vehiculo.

J.D.L.M.A., manifestó en su declaración:

- Que desempeñaba el cargo de vigilante en la empresa ARROZ ACARIGUA desde hace aproximadamente tres años, siendo su horario 24 x 24.

- Conocía a los actores ya que los había visto cerca del lugar donde presta los servicios el testigo así como señalo que los conductores de los vehículos que llegaban les decían a los demandantes para cargar el vehiculo permaneciendo los caleteros siempre en un sitio que esta alejado de la planta y cerca de la casilla de vigilancia ya para los caleteros poder entrar a la planta el conductor los buscaba para que le pudieran cargar su vehiculo manifestando que le tomaba los datos al personal que laboraba dentro de la planta, es decir, el horario en que entran y salen, encontrándose el control de asistencia en la vigilancia y eran los conductores quienes le pagaban a los caleteros.

- Reseñó que los caleteros llegaban a la empresa en la mañana así como había días en que no iban.

- En el caso de los demandantes índico que veía todos los días en la empresa al señor YINME LÓPEZ y al señor F.P. no.

MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES

Testimoniales solicitadas de oficio por la sentenciadora a quo, evacuadas en audiencia de fecha 05/11/2007 (F. 176 y 177):

J.A.

- Señaló que tenía 3 años laborando para la empresa ARROZ DE ACARIGUA ingresando a laborar para la referida empresa como chofer y actualmente seguía desempeñando el mismo cargo, teniendo un vehiculo asignado, el cual era propiedad de la empresa, habiendo trabajado antes con Kodiat, Ivecos y en estos momentos era chofer de una gandola que tiene hace 9 meses, transportando arroz casa (arroz para el consumo humano), arroz de segunda y conchas en sacos, transportando el producto de la empresa que iba para afuera.

- Narrando que eran los caleteros quienes montaban esos productos en la gandola manifestando así mismo que conocía a los actores y que cuando entro a laborar a la empresa ya estaba el ciudadano F.P., viéndolos diariamente los cuales se encontraban detrás de la casilla de vigilancia.

- Manifestó que aproximadamente hacía dos o tres viajes diarios de lunes a viernes y que los caleteros se repartían el trabajo.

- indicó que diariamente los codemandantes junto con los demás caleteros que conforman un grupo de seis personas en total le prestaban el servicio de caleta, cargando también a otros transportistas particulares.

- Con respecto a cuánto tiempo se tardaba en cargar la gandola que maneja el testigo, éste respondió que tres horas si se hace entre todos los caleteros y si era entre tres de ellos se tardan aproximadamente cuatro horas.

- Así mismo, indico que los actores cargaban no sólo producto terminado sino también arroz de segunda y conchas, acotando que era él quien les pagaba a los demandantes la caleta y que no era posible que le cargaran los caleteros la gandola en la mañana y en la tarde porque podía el chofer durar tres días fuera, pagándole la caleta a cuarenta bolívares, cantidad que le entregaba a uno solo de ellos y éstos se lo repartían.

M.V., indicó:

- Tener 8 años laborando para la empresa ARROZ ACARIGUA como chofer y que ingreso en el año 1999.

- Manifestó conocer a los actores y que cuando ingresó a la empresa éstos ya prestaban servicios de caleta en la empresa, viéndolos en todas las oportunidades que él estaba allí.

- Señaló que cuando ingreso a la empresa tenia un vehiculo pequeño y que actualmente tenía una gandola.

- Narró que los caleteros tienen un grupo de seis personas y si se estaba cargando tres gandolas ellos se dividen dos para cada carro y si había un sólo carro cargando lo hacían entre todos y el pago que se les hace no es por persona sino por la carga, independientemente del numero de personas que la hicieran, actualmente pagaban CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES por el servicio de la caleta por la gandola, pagándole a uno sólo de ellos, bien sea para aquel tiempo el señor YINME, u otro de ellos y se lo compartían.

- Seguidamente el testigo indico que transportaba arroz a granel, en sacos, en paquetes.

Infiriéndose de las testimoniales de estos ciudadanos podemos verificar que ambos coinciden en señalar que los caleteros que prestan servicio de caleta conforman un grupo de seis personas, y que el pago de la caleta se repartía entre todo los integrantes del grupo.

Declaración tomada de oficio por la Jueza EN TRASLADO DE FECHA 06/11/2007:

Atisba quien juzga de la revisión de las pruebas cursante en autos que en fecha 06 de noviembre de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, con base a las facultades conferidas por la Ley, se trasladó a la sede de la empresa con la finalidad de tomar declaración de los ciudadanos Y.Y., R.V. y D.C., verificándose la presencia de los ciudadanos R.O. (de quien se dejo constancia en la inspección con el nombre de A.O.), D.C., R.P., J.Y. y otros dos (2) ciudadanos de los que el Tribunal no tomo sus nombres, verificándose que en el lugar donde se encuentran ubicados los caleteros se encontraban las mismas personas divisadas en fecha 01 de agosto del 2007 mediante la practica de la inspección judicial reseñada supra, conformando un grupo de seis de ellos.

Declarando el ciudadano Y.Y.:

- Indicó que tenía aproximadamente 11 o 12 años laborando en la empresa demandada y que conocía a los demandantes ya que formaban parte del mismo grupo conformado por seis personas y siempre ha estado conformado por esa misma cantidad, pero que al ya no estar, ingresaron dos personas.

- Mencionó que cuando los codemandantes estaban el grupo estaba conformado por FRANKLIN, YINME LÓPEZ, R.O., DIEGO (Cordero), R.P. y Y.Y..

- Hizo referencia a que el ciudadano Y.Y. ingresó los actores no habían llegado a la empresa y teniendo ya tres o cuatro años llegaron ellos, que primero ingreso YINME y después aproximadamente como a los cuatro, cinco o seis meses llego el señor FRANKLIN.

- Posteriormente, indico el ciudadano R.O. tenía 7 años laborando para la empresa y cuando llego ya el señor YINME LÓPEZ se encontraba cargando pacas.

- Refirió que en ese momento el ciudadano Y.Y. manifestó que son un grupo y el trabajo se lo reparten entre todos, trabajando con producto de consumo humano pero cuando había conchas o una harina se dividen en grupos de dos o tres pero todo el tiempo había sido el mismo grupo, los mismos seis.

- Indico el ciudadano R.O. que hace siete años cuando llegó estaban los actores laborando y que se pueden ganar en un día ciento veinte mil como puede ser ochenta mil por el grupo y eso lo dividían entre todos, si llegaban dos camiones y estaban las seis personas, se dividían en dos grupos de tres personas para hacer el trabajo y de “todo lo que se haga en el día se reparte entre todos” y siempre es un grupo de seis y si vienen otras personas no se aceptaban porque manifestaban que esa es el área de ellos.

- Señalo el ciudadano R.O. conjuntamente con el ciudadano Y.Y. que en las tolvas había otros dos caleteros y si de allá querían venirse esas personas para la zona de los seis caleteros y éstos irse a las tolvas lo podían hacer y cuando los dos caleteros de las tolvas tenían mucho trabajo ellos iban y los ayudaban y la empresa no tenía problema.

- Manifestó el ciudadano Y.Y. que la empresa dio ordenes de sacar a los seis caleteros y metieron a otros seis, pero después lo buscaron y dejaron a entrar a cuatro del grupo pero a los demandantes no los dejaron entrar mas, sacando a los caleteros que habían metido por ellos y como se menciono anteriormente metieron dos caleteros para sustituir a los actores ya que la empresa le exigió que buscara dos mas, se lo exigieron al ciudadano Y.Y. porque indica que es el jefe de cuadrilla, y que cuando estaban los actores que el señor YINME LÓPEZ fue “cabeza de cuadrilla”.

D.C. indico:

- Que a los caleteros no les permitieron más la entrada a la empresa porque estaban cargando un camión y no le cuadro el precio que ellos estaban cobrando, resolviendo la empresa buscar seis u ocho caleteros de afuera y a ellos les suspendieron la entrada y que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo y les exigieron que los reengancharan, señalando después que no fueron a la Inspectoría sino que se asesoraron con el “doctor”.

R.O.:

- Manifestó que los seis caleteros hablaron con la dueña de la empresa y que decidieron reincorporar a cuatro de ellos y suspender a los actores,

- Posteriormente indicó el ciudadano Y.Y. que eso no fue así ya que quien se reunió con la dueña fue el señor Yonny y que si efectivamente decidieron reincorporar a cuatro y suspendieron a los demandantes.

R.P.

- Señaló que tiene 12 años aproximadamente laborando en la empresa y que el co demandante FRANKLIN tiene como 8 años laborando en la empresa y que entró primero el señor YINME.

- Igualmente indicó el ciudadano Y.Y. que la empresa tiene 9 carros de su propiedad, de los cuales cinco son gandolas, dos torontos, dos camiones pequeños que son Kodiat y que generalmente carga dos o tres camiones diarios siendo la mayor parte de los de la empresa, pudiendo prestar servicios de caleta a camiones de afuera pero la mayor parte se hace a los de la empresa ya que son “pocos los carros particulares que vienen” viniendo los de afuera dos o tres veces a la semana, así mismo indico que cargan “mas que todo” producto para consumo humano.

- Señalaron los ciudadanos Y.Y. y R.P. que las personas que están en las tolvas se llaman E.P. y YOVANNY, quienes fueron interrogados por esta sentenciadora y manifestaron que no están en la nomina de la empresa y que “están igual” a los demás caleteros y que la empresa no les paga sueldo, que les pagan nada mas los carros.

La declaración de los ciudadanos, R.O., D.C., R.P. y Y.Y. coincide con la declaración rendida por lo ciudadanos J.A. y M.V., en el sentido de que el grupo de caleteros que presta servicios en la empresa demandada esta integrado por seis personas y que estas se reparten el trabajo y el pago de la caleta.

DECLARACIÓN DE PARTE

F.P.:

- Indicó que empezó a laborar para ARROZ ACARIGUA C.A a los 17 años de edad, en fecha 22 de marzo de 1999 y que la caleta que ha hecho es de producto terminado únicamente a los camiones que están dentro de la empresa y “muy poco” a los transportes que vienen de afuera.

- De seguidas, señalo que su salario antes de retirarse de la empresa era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES y “treinta y cinco diarios” y doscientos bolívares semanales.

- Seguidamente señaló que eran un grupo de seis personas y que se dividían en grupos para repartirse el trabajo.

- Con respecto a cuántos kilos cargaba para ganarse esos treinta o treinta y cinco bolívares diarios, este respondió que podía cargar en un día 4 gandolas diarias y cada gandola “se puede llevar treinta y cinco mil kilos” teniendo la empresa gandolas que son los ivecos y camiones a cava.

- Seguidamente indico que diariamente se trasladaba de Píritu a la empresa y cuando no terminaba de cargar los sábados porque era demasiado tarde iba los domingos porque alguna gandola de la empresa tenia que descargar para salir el lunes, pagándosele la caleta todos los días y quien le pagaba era el chofer del transporte así como expuso que jamás le hizo la caleta a TRANSPORTE CAPALDI y que la empresa no impone ninguna sanción si dejaba de ir a trabajar.

- Asimismo manifestó que la paca se cobraba a cien bolívares (un bolívar actual) la de 24 kilos y trescientos bolívares (tres bolívares actuales) la de 50 kilos, sabiendo ya los transportistas el precio que “había allí”, los chóferes de la empresa sabían lo que iban a pagar diariamente y se les cobraba igual a los chóferes particulares.

Esta alzada conteste con el criterio proferido por la sentenciadora a quo infiere de las declaraciones rendidas por los testigos, así como de la declaración de parte, que el pago que recibían los caleteros por las cargas efectuadas los realizaban los chóferes, bien sean de la empresa o los particulares. No obstante, si la empresa demandada contrataba con empresas de transporte, incluyendo dentro del precio lo atinente al el flete, estando incluidos todos los gastos que este acarrea, tal como lo señalo la representante legal de la empresa en la audiencia de juicio y en caso que el transporte se hiciera con sus vehículos, a través de sus chóferes, dentro del pago recibido por estos (los chóferes) establecido en porcentaje, se encuentran previstos los gastos tanto de viáticos, peajes, combustible y caleta, lo que significa que la empresa demandada pagaba a los accionantes, bien a través de sus chóferes o de los chóferes de los transportes que contrata, el servicio prestado, configurándose esto en un pago indirecto y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la naturaleza de la relaciones laborales

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteados por los demandantes reviste o no carácter laboral con respecto a la demandada.

A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

(Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando como punto previo la falta de cualidad para comparecer a juicio bajo el sustento que, según su decir, los actores nunca fueron trabajadores de ésta, acotando al respecto que los demandantes prestaban sus servicios como caleteros independientes, por su propia cuenta y riesgo, es decir, cuando ellos así lo querían y de acuerdo a la disponibilidad de sus actividades como caleteros.

En misma sintonía manifestaron que los demandantes laboraban de forma independiente caleteando en varias empresas vecinas y que los servicios eran prestados a los transportistas, es decir, a los dueños de los transportes de forma directa o indirecta siendo ellos a quienes le prestaban sus servicios y entre éstos (dueños de transportes, chóferes y caleteros) estipulan y acordaban el valor del servicio a prestar y a recibir, respectivamente, exaltando que son transportistas los que remuneran y reciben dicha labor.

Ante tal panorama, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

“…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala). (Fin de la cita jurisprudencial)

.

Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Vid entre otras sentencias Nº 0211/28.02.2008, 0229/04.03.2008, 0226/04.03.2008).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

Como corolario de lo anterior la doctrina y jurisprudencia han sentado el criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta alzada adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se encontraba bajo la égida de la empresa, pues ésta era la que determinaba la cantidad de producto que iba ser distribuido, la continuidad de dicha distribución y la oportunidad en la que debía prestarse el servicio, es decir el horario en el que se realizaba la actividad bien de carga o descarga de producto.

  2. Forma de efectuarse el pago el mismo era efectuado por la empresa demandada de manera indirecta a los trabajadores de forma diaria, por cuanto ésta incluía dentro del pago tanto de los transportistas externos o particulares que contrataban cómo del pago efectuado a sus propios chóferes, los gastos tanto de combustible, peaje y caleta del producto, y por lo tanto al tener que rendir cuentas los choferes a la empresa de lo pagado por tales conceptos, el pago efectuado a los caleteros accionantes debe ser considerado como salario.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observa de la declaración dada por los testigos la supervisión que era realizada por los chóferes de los camiones propiedad de la empresa.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: estaba constituido sólo por su fuerza física para realizar el servicio, toda vez que la labor desempeñada era de caleteros (estibadores).

Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

- La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.;

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Al respecto se puede aseverar que del cúmulo probatorio quedó evidenciado que las ganancias y pérdidas las asumía el dueño de cada uno de los vehículos conjuntamente o de manera indirecta por la empresa accionada; no asumiendo riesgos algunos los accionantes y en lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono, se puede colegir que se trata de una sociedad mercantil que se dedica al procesamiento y comercialización del arroz, encontrándose la actividad desplegada por los actores en la fase final del proceso productivo de ésta; y finalmente respecto a la remuneración recibida por la prestación del servicio, la misma es meridianamente similar a la devengada por un obrero dentro de cualquier otra empresa de la misma naturaleza, o sea que no es manifiestamente superior a la que devengaría una persona que realice una actividad similar.

De tal modo que el análisis precedente lleva forzadamente a esta alzada a concluir que en la presente causa se configura suficientemente los elementos delineados por la doctrina jurisprudencial para determinar que las prestaciones de servicio bajo estudio se encuentran bajo al amparo de la Ley sustantiva del trabajo, no habiendo logrado la demandada enervar la presunción de laboralidad debidamente activada a favor de los accionantes y así se decide.

Con respecto a las presuntas infracciones delatadas por la accionada en relación a los medios probatorios

Arguyó la representante judicial de la accionada que la sentenciadora a quo la al momento de impartir la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes acordó la practica de una inspección judicial específicamente con respecto a dos particulares el primero, concerniente a dejar constancia de las actividades desarrolladas por los caleteros y segundo, dejar sentado los datos de las personas que se encontraban en el sitio, específicamente al lado de vigilancia, negando los otros particulares, entre ellos que se tomara la declaración de los ciudadanos que se encontraran allí presentes, sustentando ésta negativa en que dicho proceder desvirtuaba la naturaleza de la inspección judicial; delatado en tal sentido la apoderada apelante, que en el primer video se desprendía que la juez entrevistó a las personas, no solicitándole ni siquiera la cédula desnaturalizando así la inspección judicial convirtiéndose en una entrevista.

Asimismo exaltó con relación a la actividad probatoria desplegada de oficio por la jueza de primera instancia, fijando la oportunidad para trasladarse a la empresa, que dicho obrar no cuenta con asidero jurídico, acotando que si eso era una inspección judicial, la misma queda, a su criterio, totalmente nula por los mismos argumentos por los cuales negó ciertos particulares en la inspección judicial solicitada por la parte demandada, vale decir, porque se desvirtúa la naturaleza de dicho medio probatorio.; acotando además, que se trataba de una declaración en grupo, fuera de despacho.

Ante tal delaciones, esta superioridad considera oportuno exaltar la premisa general conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en tal sentido el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio, encontrándose ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir, están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, reafirmando el contenido del Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, siendo que los medios probatorios ofrecidos por las partes, resultaron evidentemente insuficientes para formar convicción a la sentenciadora a quo, toda vez que se esta en presencia de un caso en el cual se admitió la prestación del servicio negándose fehacientemente la relación laboral, emergió así, la imperiosa necesidad de ORDENAR la evacuación de medios probatorios adicionales, ello de conformidad con lo estatuido por el legislador procesal laboral en el Artículo 71 ejusdem, el cual reza:

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

(Fin de la cita, negrillas de esta alzada).

Desprendiéndose de la diseminada norma trascrita que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión.

Siendo oficioso citar lo expresado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1001 de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas a criterio de quien juzga la sentenciadora de primera instancia actuó conforme dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem,: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIA, no transgrediendo con su actividad ninguna norma de orden público, por lo cual se desecha el argumento delatado por la recurrente y así se decide.

Con respecto a los puntos delatados por la parte demandante - apelante

Observa quien juzga que el apoderado judicial de los accionantes delató disentir del salario con el cual fue ordenado el cálculo de los beneficios reclamados ya que según el apelante ha debido tomarse en cuenta el salario por ellos indicado (Bs. 800,00) y no conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Con respecto a lo anterior esta alzada comparte el criterio de la sentenciador de primera instancia ya que al haber los demandantes manifestado en sus declaraciones de parte que el salario calculado por estos y mediante los cuales pretendían el pago de cada uno de los conceptos reclamados, fue computado tomando en consideración los pagos recibidos por todas las cargas que realizaban, las cuales fueron en su mayoría otorgados por la empresa demandada, no obstante, no fue así en su totalidad en tal sentido, al existir dudas se procede en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, fijar el salario devengado por los accionantes en el salario mínimo vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo, en el entendido que será aplicable el salario para trabajadores urbanos en empresas con mas de 20 trabajadores, así pues, se confirma la sentencia recurrida y así se decide.

Por otra parte arguyó el apoderado accionante – apelante con relación al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo concerniente a la unidad tributaria con los cuales es procedente su cálculo, manifestando que dicho benefició debe ser calculado retroactivamente conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento y no la vigente para el momento en que surgió el derecho.

Dentro de este contexto es de superlativa importancia para esta alzada remitirse al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007, caso: J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se manifestó lo que de seguidas se transcribe:

“Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.” (Fin de la cita, resaltado de esta superioridad).

Desprendiéndose del diseminado criterio que la unidad tributaria a los fines del calculo correspondiente del beneficio in comento es la vigente para el momento en que surgió el derecho, ratificándose así lo ordenado por la sentenciadora del Juzgado Segundo de Juicio y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos explanados en la sentencia proferida por el sentenciador a quo así como los de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se tomaron en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de enero 2007 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual para esa fecha de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO correspondiente al mes de enero 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden a los trabajadores por este concepto, el cual es de QUINCE (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x 17,08 = Bs. 0,71, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 0,71).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de enero 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajadores, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a este un total de CATORCE (14) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo los actores tenían laborando 7 años, 10 meses.

Tomando entonces los CATORCE (14) días que le correspondían a los trabajadores por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de enero de 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 14/360= 0,0389 x 17,08 = Bs. 0,66, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO la cantidad de SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,66).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO NORMAL Y LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario señalado anteriormente de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), las incidencias que fueron calculadas precedentemente y que corresponden a los trabajadores de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 0,71) y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,66), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18,45), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + Bs. 0,71 + Bs. 0,66 = Bs. 18,45, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario mínimo, adicionando las incidencias de utilidades y bono vacacional.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador Nº 1: F.P.

C.I. Nº V- 16.415.606

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

22/03/1999 08/02/2007 7 10 17

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico (normal) 512,33

Salario mensual integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 553,60

Salario diario básico (normal) 17,08

Salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 18,45

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor F.P. el pago de la antigüedad acumulada en la cantidad de Bs. 10.426,83, declarando la jueza a quo procedente su pago, considerando que no consta en el expediente que la demandada se haya liberado del pago de este concepto, pero tomando como base de cálculo los salarios mínimos vigentes para todo el periodo de la relación de trabajo, Esta superioridad teniendo como norte los principios de equidad y justicia comparte plenamente el criterio aplicado por la sentenciadora de la primera instancia por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes

/

Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado

abr-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 - 0,00

may-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - 0,00

jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - 0,00

jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22

ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 127,33

ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 148,56

feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 169,78

mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 191,00

abr-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 212,28

may-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 237,81

jun-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 263,34

jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 288,88

ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 314,41

sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 339,94

oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 365,48

nov-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 391,01

dic-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 416,54

ene-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 442,08

feb-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 467,61

mar-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 7 35,75 503,36

abr-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 528,96

may-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 557,12

jun-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 585,28

jul-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 613,44

ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 641,60

sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 669,76

oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 697,92

nov-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 726,08

dic-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 754,24

ene-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 782,40

feb-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 810,56

mar-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 9 50,69 861,25

abr-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 889,48

may-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 923,36

jun-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 957,24

jul-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 991,12

ago-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.025,00

sep-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.058,88

oct-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.092,76

nov-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.126,64

dic-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.160,52

ene-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.194,40

feb-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.228,28

mar-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 11 74,54 1.302,82

abr-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.336,78

may-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.370,75

jun-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.404,72

jul-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.442,08

ago-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.479,45

sep-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.516,81

oct-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.560,97

nov-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.605,13

dic-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.649,29

ene-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.693,45

feb-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.737,60

mar-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 13 114,81 1.852,41

abr-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.896,69

may-04 296,54 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.949,82

jun-04 296,54 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.002,95

jul-04 296,54 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.056,08

ago-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.113,63

sep-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.171,19

oct-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.228,74

nov-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.286,30

dic-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.343,85

ene-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.401,41

feb-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.458,96

mar-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 15 172,67 2.631,63

abr-05 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.689,33

may-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.762,08

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.834,83

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.907,58

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.980,33

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.053,08

oct-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.125,83

nov-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.198,58

dic-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.271,33

ene-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.344,08

feb-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.427,75

mar-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 17 284,45 3.712,20

abr-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.796,08

may-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.879,96

jun-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.963,83

jul-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.047,71

ago-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.131,59

sep-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.223,86

oct-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.316,12

nov-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.408,39

dic-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.500,66

ene-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.592,92

feb-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 0,00 4.592,92

Totales 497 4.592,92

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.592,92), a favor del trabajador F.P., y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el trabajador F.P. los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

Mes

/

Año Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

abr-99 0,00 27,26 30 0,00

may-99 0,00 24,80 31 0,00

jun-99 0,00 24,84 30 0,00

jul-99 21,22 23,00 31 0,41

ago-99 42,44 21,03 31 0,76

sep-99 63,67 21,12 30 1,11

oct-99 84,89 21,74 31 1,57

nov-99 106,11 22,95 30 2,00

dic-99 127,33 22,69 31 2,45

ene-00 148,56 23,76 31 3,00

feb-00 169,78 22,10 28 2,88

mar-00 191,00 19,78 31 3,21

abr-00 212,28 20,49 30 3,57

may-00 237,81 19,04 31 3,85

jun-00 263,34 21,31 30 4,61

jul-00 288,88 18,81 31 4,62

ago-00 314,41 19,28 31 5,15

sep-00 339,94 18,84 30 5,26

oct-00 365,48 17,43 31 5,41

nov-00 391,01 17,70 30 5,69

dic-00 416,54 17,76 31 6,28

ene-01 442,08 17,34 31 6,51

feb-01 467,61 16,17 28 5,80

mar-01 503,36 16,17 31 6,91

abr-01 528,96 16,05 30 6,98

may-01 557,12 16,56 31 7,84

jun-01 585,28 18,50 30 8,90

jul-01 613,44 18,54 31 9,66

ago-01 641,60 19,69 31 10,73

sep-01 669,76 27,62 30 15,20

oct-01 697,92 25,59 31 15,17

nov-01 726,08 21,51 30 12,84

dic-01 754,24 23,57 31 15,10

ene-02 782,40 28,91 31 19,21

feb-02 810,56 39,10 28 24,31

mar-02 861,25 50,10 31 36,65

abr-02 889,48 43,59 30 31,87

may-02 923,36 36,20 31 28,39

jun-02 957,24 31,64 30 24,89

jul-02 991,12 29,90 31 25,17

ago-02 1.025,00 26,92 31 23,44

sep-02 1.058,88 26,92 30 23,43

oct-02 1.092,76 29,44 31 27,32

nov-02 1.126,64 30,47 30 28,22

dic-02 1.160,52 29,99 31 29,56

ene-03 1.194,40 31,63 31 32,09

feb-03 1.228,28 29,12 28 27,44

mar-03 1.302,82 25,05 31 27,72

abr-03 1.336,78 24,52 30 26,94

may-03 1.370,75 20,12 31 23,42

jun-03 1.404,72 18,33 30 21,16

jul-03 1.442,08 18,49 31 22,65

ago-03 1.479,45 18,74 31 23,55

sep-03 1.516,81 19,99 30 24,92

oct-03 1.560,97 16,87 31 22,37

nov-03 1.605,13 17,67 30 23,31

dic-03 1.649,29 16,83 31 23,57

ene-04 1.693,45 15,09 31 21,70

feb-04 1.737,60 14,46 29 19,96

mar-04 1.852,41 15,20 31 23,91

abr-04 1.896,69 15,22 30 23,73

may-04 1.949,82 15,40 31 25,50

jun-04 2.002,95 14,92 30 24,56

jul-04 2.056,08 14,45 31 25,23

ago-04 2.113,63 15,01 31 26,95

sep-04 2.171,19 15,20 30 27,12

oct-04 2.228,74 15,02 31 28,43

nov-04 2.286,30 14,51 30 27,27

dic-04 2.343,85 15,25 31 30,36

ene-05 2.401,41 14,93 26 25,54

feb-05 2.458,96 14,21 28 26,80

mar-05 2.631,63 14,44 31 32,27

abr-05 2.689,33 13,96 30 30,86

may-05 2.762,08 14,02 31 32,89

jun-05 2.834,83 13,47 30 31,39

jul-05 2.907,58 13,53 31 33,41

ago-05 2.980,33 13,33 31 33,74

sep-05 3.053,08 12,71 30 31,89

oct-05 3.125,83 13,18 31 34,99

nov-05 3.198,58 12,95 30 34,05

dic-05 3.271,33 12,79 29 33,24

ene-06 3.344,08 12,71 31 36,10

feb-06 3.427,75 12,76 28 33,55

mar-06 3.712,20 12,31 31 38,81

abr-06 3.796,08 12,11 30 37,78

may-06 3.879,96 12,15 31 40,04

jun-06 3.963,83 11,94 30 38,90

jul-06 4.047,71 12,29 31 42,25

ago-06 4.131,59 12,43 31 43,62

sep-06 4.223,86 12,32 30 42,77

oct-06 4.316,12 12,46 31 45,68

nov-06 4.408,39 12,63 30 45,76

dic-06 4.500,66 12,64 31 48,32

ene-07 4.592,92 12,92 31 50,40

feb-07 4.592,92 12,82 8 12,91

Totales 2.047,74

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,74), y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor F.P. el pago de estos conceptos no cancelados durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza a quo su pago por cuanto la demandada no acredito prueba alguna de haber realizado su pago, en atención a ello es importante citar con respecto al calculo del concepto de vacaciones, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante sentencia de Nº 31 de fecha 05/02/2002, caso: O.J.D.L., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Criterio antes citado ratificado mediante sentencia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, caso: L.A.G. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se destaco, cito:

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Por ende pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de estos conceptos como se detalla en cuadro anexo:

Período Salario Diario Normal N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

Marzo 1999 - Marzo 2000 17,08 15 7

Marzo 2000 – Marzo 2001 17,08 16 8

Marzo 2001 - Marzo 2002 17,08 17 9

Marzo 2002 - Marzo 2003 17,08 18 10

Marzo 2003 – Marzo 2004 17,08 19 11

Marzo 2004 - Marzo 2005 17,08 20 12

Marzo 2005 - Marzo 2006 17,08 21 13

Marzo 2006 - Febrero 2007 17,08 18,33 12

Total 144,33 81,67

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los diez (10) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los VEINTIDOS (22) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses que reclama el actor, lo cual arroja una fracción de dieciocho coma treinta y tres (18,33) días y suma un total de ochenta y uno coma sesenta y siete (81,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el ultimo SALARIO DIARIO NORMAL vigente durante la relación de trabajo de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.464,88), por vacaciones y vacaciones fraccionadas, Y así se decide.

De igual forma para calcular lo que le corresponde al trabajador F.P., por concepto de bono vacacional fraccionado por los diez (10) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los DOCE (12) días que corresponden al actor, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses reclamados, lo cual arroja una fracción de doce (12) días y suma un total de ochenta y uno coma sesenta y siete (81,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.394,68), por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y así se decide.

UTILIDADES:

Reclama el trabajador F.P. el pago de las utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza de la primera instancia su pago y estableciendo las mismas consideraciones aplicadas a las vacaciones y bono vacacional, en atención a ello pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de este concepto tomando en consideración el salario diario normal devengado en el ultimo mes de servicio tal como se detalla anexo:

Año N º días utilidades

Marzo 1999 – Diciembre 1999 15

Enero 2000 – Diciembre 2000 15

Enero 2001 – Diciembre 2001 15

Enero 2002 – Diciembre 2002 15

Enero 2003 – Diciembre 2003 15

Enero 2004 – Diciembre 2004 15

Enero 2005 – Diciembre 2005 15

Enero 2006 – Diciembre 2006 15

Enero 2007 – Febrero 2007 1,25

Total 121,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades por el mes completo del ultimo año de servicio, se toman los QUINCE (15) días que corresponden al trabajador F.P., los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma veinticinco (1,25) días y suma un total de ciento veintiuno coma veinticinco (121,25) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.070,67), por utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor F.P. el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la jueza de primera instancia su cálculo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 años, 10 meses, señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18,45), resultan a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.875,21), y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Reclama el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, ordenado la juzgadora a quo su pago en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada periodo, quien juzga comparte lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

marzo-99 9 7,40 1,85 16,65

abril-99 3 7,40 1,85 5,55

abril-99 23 9,60 2,40 55,20

mayo-99 26 9,60 2,40 62,40

junio-99 22 9,60 2,40 52,80

julio-99 24 9,60 2,40 57,60

agosto-99 26 9,60 2,40 62,40

septiembre-99 26 9,60 2,40 62,40

octubre-99 26 9,60 2,40 62,40

noviembre-99 26 9,60 2,40 62,40

diciembre-99 25 9,60 2,40 60,00

enero-00 25 9,60 2,40 60,00

febrero-00 25 9,60 2,40 60,00

marzo-00 26 9,60 2,40 62,40

abril-00 25 9,60 2,40 60,00

mayo-00 21 9,60 2,40 50,40

mayo-00 5 11,60 2,90 14,50

junio-00 26 11,60 2,90 75,40

julio-00 26 11,60 2,90 75,40

agosto-00 27 11,60 2,90 78,30

septiembre-00 26 11,60 2,90 75,40

octubre-00 26 11,60 2,90 75,40

noviembre-00 26 11,60 2,90 75,40

diciembre-00 26 11,60 2,90 75,40

enero-01 25 11,60 2,90 72,50

febrero-01 25 11,60 2,90 72,50

marzo-01 26 11,60 2,90 75,40

abril-01 25 11,60 2,90 72,50

mayo-01 8 11,60 2,90 23,20

mayo-01 19 13,20 3,30 62,70

junio-01 26 13,20 3,30 85,80

julio-01 26 13,20 3,30 85,80

agosto-01 27 13,20 3,30 89,10

septiembre-01 26 13,20 3,30 85,80

octubre-01 26 13,20 3,30 85,80

noviembre-01 26 13,20 3,30 85,80

diciembre-01 26 13,20 3,30 85,80

enero-02 25 13,20 3,30 82,50

febrero-02 25 13,20 3,30 82,50

marzo-02 4 13,20 3,30 13,20

marzo-02 22 14,80 3,70 81,40

abril-02 25 14,80 3,70 92,50

mayo-02 27 14,80 3,70 99,90

junio-02 26 14,80 3,70 96,20

julio-02 26 14,80 3,70 96,20

agosto-02 27 14,80 3,70 99,90

septiembre-02 26 14,80 3,70 96,20

octubre-02 26 14,80 3,70 96,20

noviembre-02 26 14,80 3,70 96,20

diciembre-02 26 14,80 3,70 96,20

enero-03 25 14,80 3,70 92,50

febrero-03 3 14,80 3,70 11,10

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 26 19,40 4,85 126,10

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 27 19,40 4,85 130,95

junio-03 26 19,40 4,85 126,10

julio-03 26 19,40 4,85 126,10

agosto-03 27 19,40 4,85 130,95

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 26 19,40 4,85 126,10

diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 25 19,40 4,85 121,25

febrero-04 8 19,40 4,85 38,80

febrero-04 13 24,70 6,18 80,28

marzo-04 26 24,70 6,18 160,55

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 27 24,70 6,18 166,73

junio-04 26 24,70 6,18 160,55

julio-04 26 24,70 6,18 160,55

agosto-04 27 24,70 6,18 166,73

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 26 24,70 6,18 160,55

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 22 24,70 6,18 135,85

enero-05 4 29,40 7,35 29,40

febrero-05 20 29,40 7,35 147,00

marzo-05 26 29,40 7,35 191,10

abril-05 25 29,40 7,35 183,75

mayo-05 27 29,40 7,35 198,45

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 26 29,40 7,35 191,10

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 2 29,40 7,35 14,70

enero-06 23 33,60 8,40 193,20

febrero-06 25 33,60 8,40 210,00

marzo-06 26 33,60 8,40 218,40

abril-06 25 33,60 8,40 210,00

mayo-06 27 33,60 8,40 226,80

junio-06 26 33,60 8,40 218,40

julio-06 26 33,60 8,40 218,40

agosto-06 27 33,60 8,40 226,80

septiembre-06 26 33,60 8,40 218,40

octubre-06 26 33,60 8,40 218,40

noviembre-06 26 33,60 8,40 218,40

diciembre-06 26 33,60 8,40 218,40

enero-07 10 33,60 8,40 84,00

enero-07 17 37,63 9,41 159,94

febrero-07 7 37,63 9,41 65,86

Total 11.988,44

TOTAL LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES: ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.988,44), y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.386,79), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.592,92

Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 2.464,88

Bono vacacional artículos 223 y 225 L.O.T 1.394,68

Utilidades artículo 174 L.O.T 2.070,67

Indemnizaciones artículo 125 L.O.T 3.875,21

Ley de Alimentación para los Trabajadores 11.988,44

TOTAL A INDEXAR 26.386,79

INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor F.P. la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.434,53), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.592,92

Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 2.464,88

Bono vacacional artículos 223 y 225 L.O.T 1.394,68

Utilidades artículo 174 L.O.T 2.070,67

Indemnizaciones artículo 125 L.O.T 3.875,21

Ley de Alimentación para los Trabajadores 11.988,44

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.047,74

TOTAL CONDENADO Bs. 28.434,53

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador Nº 2: YINME LÓPEZ

C.I. Nº V- 8.662.558

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

17/03/1999 08/02/2007 7 10 22

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico (normal) 512,33

Salario mensual integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 553,60

Salario diario básico (normal) 17,08

Salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 18,45

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor YINME LÓPEZ el pago de la antigüedad acumulada en la cantidad de Bs. 10.430,36, declarando la jueza a quo procedente su pago, considerando que no consta en el expediente que la demandada se haya liberado del pago de este concepto, pero tomando como base de cálculo los salarios mínimos vigentes para todo el periodo de la relación de trabajo, esta superioridad teniendo como norte los principios de equidad y justicia comparte plenamente el criterio aplicado por la sentenciadora de la primera instancia por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes

/

Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado

abr-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 - 0,00

may-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - 0,00

jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - 0,00

jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22

ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 127,33

ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 148,56

feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 169,78

mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 191,00

abr-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 212,28

may-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 237,81

jun-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 263,34

jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 288,88

ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 314,41

sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 339,94

oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 365,48

nov-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 391,01

dic-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 416,54

ene-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 442,08

feb-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 467,61

mar-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 7 35,75 503,36

abr-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 528,96

may-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 557,12

jun-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 585,28

jul-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 613,44

ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 641,60

sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 669,76

oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 697,92

nov-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 726,08

dic-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 754,24

ene-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 782,40

feb-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 810,56

mar-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 9 50,69 861,25

abr-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 889,48

may-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 923,36

jun-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 957,24

jul-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 991,12

ago-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.025,00

sep-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.058,88

oct-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.092,76

nov-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.126,64

dic-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.160,52

ene-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.194,40

feb-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.228,28

mar-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 11 74,54 1.302,82

abr-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.336,78

may-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.370,75

jun-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.404,72

jul-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.442,08

ago-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.479,45

sep-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.516,81

oct-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.560,97

nov-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.605,13

dic-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.649,29

ene-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.693,45

feb-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.737,60

mar-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 13 114,81 1.852,41

abr-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.896,69

may-04 296,54 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.949,82

jun-04 296,54 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.002,95

jul-04 296,54 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.056,08

ago-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.113,63

sep-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.171,19

oct-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.228,74

nov-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.286,30

dic-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.343,85

ene-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.401,41

feb-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.458,96

mar-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 15 172,67 2.631,63

abr-05 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.689,33

may-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.762,08

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.834,83

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.907,58

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.980,33

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.053,08

oct-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.125,83

nov-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.198,58

dic-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.271,33

ene-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.344,08

feb-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.427,75

mar-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 17 284,45 3.712,20

abr-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.796,08

may-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.879,96

jun-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.963,83

jul-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.047,71

ago-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.131,59

sep-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.223,86

oct-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.316,12

nov-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.408,39

dic-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.500,66

ene-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.592,92

feb-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 0,00 4.592,92

Totales 497 4.592,92

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.592,92), a favor del trabajador YINME LÓPEZ, y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el trabajador YINME LÓPEZ los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

Mes

/

Año Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

abr-99 0,00 27,26 30 0,00

may-99 0,00 24,80 31 0,00

jun-99 0,00 24,84 30 0,00

jul-99 21,22 23,00 31 0,41

ago-99 42,44 21,03 31 0,76

sep-99 63,67 21,12 30 1,11

oct-99 84,89 21,74 31 1,57

nov-99 106,11 22,95 30 2,00

dic-99 127,33 22,69 31 2,45

ene-00 148,56 23,76 31 3,00

feb-00 169,78 22,10 28 2,88

mar-00 191,00 19,78 31 3,21

abr-00 212,28 20,49 30 3,57

may-00 237,81 19,04 31 3,85

jun-00 263,34 21,31 30 4,61

jul-00 288,88 18,81 31 4,62

ago-00 314,41 19,28 31 5,15

sep-00 339,94 18,84 30 5,26

oct-00 365,48 17,43 31 5,41

nov-00 391,01 17,70 30 5,69

dic-00 416,54 17,76 31 6,28

ene-01 442,08 17,34 31 6,51

feb-01 467,61 16,17 28 5,80

mar-01 503,36 16,17 31 6,91

abr-01 528,96 16,05 30 6,98

may-01 557,12 16,56 31 7,84

jun-01 585,28 18,50 30 8,90

jul-01 613,44 18,54 31 9,66

ago-01 641,60 19,69 31 10,73

sep-01 669,76 27,62 30 15,20

oct-01 697,92 25,59 31 15,17

nov-01 726,08 21,51 30 12,84

dic-01 754,24 23,57 31 15,10

ene-02 782,40 28,91 31 19,21

feb-02 810,56 39,10 28 24,31

mar-02 861,25 50,10 31 36,65

abr-02 889,48 43,59 30 31,87

may-02 923,36 36,20 31 28,39

jun-02 957,24 31,64 30 24,89

jul-02 991,12 29,90 31 25,17

ago-02 1.025,00 26,92 31 23,44

sep-02 1.058,88 26,92 30 23,43

oct-02 1.092,76 29,44 31 27,32

nov-02 1.126,64 30,47 30 28,22

dic-02 1.160,52 29,99 31 29,56

ene-03 1.194,40 31,63 31 32,09

feb-03 1.228,28 29,12 28 27,44

mar-03 1.302,82 25,05 31 27,72

abr-03 1.336,78 24,52 30 26,94

may-03 1.370,75 20,12 31 23,42

jun-03 1.404,72 18,33 30 21,16

jul-03 1.442,08 18,49 31 22,65

ago-03 1.479,45 18,74 31 23,55

sep-03 1.516,81 19,99 30 24,92

oct-03 1.560,97 16,87 31 22,37

nov-03 1.605,13 17,67 30 23,31

dic-03 1.649,29 16,83 31 23,57

ene-04 1.693,45 15,09 31 21,70

feb-04 1.737,60 14,46 29 19,96

mar-04 1.852,41 15,20 31 23,91

abr-04 1.896,69 15,22 30 23,73

may-04 1.949,82 15,40 31 25,50

jun-04 2.002,95 14,92 30 24,56

jul-04 2.056,08 14,45 31 25,23

ago-04 2.113,63 15,01 31 26,95

sep-04 2.171,19 15,20 30 27,12

oct-04 2.228,74 15,02 31 28,43

nov-04 2.286,30 14,51 30 27,27

dic-04 2.343,85 15,25 31 30,36

ene-05 2.401,41 14,93 26 25,54

feb-05 2.458,96 14,21 28 26,80

mar-05 2.631,63 14,44 31 32,27

abr-05 2.689,33 13,96 30 30,86

may-05 2.762,08 14,02 31 32,89

jun-05 2.834,83 13,47 30 31,39

jul-05 2.907,58 13,53 31 33,41

ago-05 2.980,33 13,33 31 33,74

sep-05 3.053,08 12,71 30 31,89

oct-05 3.125,83 13,18 31 34,99

nov-05 3.198,58 12,95 30 34,05

dic-05 3.271,33 12,79 29 33,24

ene-06 3.344,08 12,71 31 36,10

feb-06 3.427,75 12,76 28 33,55

mar-06 3.712,20 12,31 31 38,81

abr-06 3.796,08 12,11 30 37,78

may-06 3.879,96 12,15 31 40,04

jun-06 3.963,83 11,94 30 38,90

jul-06 4.047,71 12,29 31 42,25

ago-06 4.131,59 12,43 31 43,62

sep-06 4.223,86 12,32 30 42,77

oct-06 4.316,12 12,46 31 45,68

nov-06 4.408,39 12,63 30 45,76

dic-06 4.500,66 12,64 31 48,32

ene-07 4.592,92 12,92 31 50,40

feb-07 4.592,92 12,82 8 12,91

Totales 4.592,92 2.047,74

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,74), y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor YINME LÓPEZ el pago de estos conceptos no cancelados durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza a quo su pago por cuanto la demandada no acredito prueba alguna de haber realizado su pago, en atención a ello pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de estos conceptos como se detalla en cuadro anexo:

Período Salario Diario Normal N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

Marzo 1999 - Marzo 2000 17,08 15 7

Marzo 2000 – Marzo 2001 17,08 16 8

Marzo 2001 - Marzo 2002 17,08 17 9

Marzo 2002 - Marzo 2003 17,08 18 10

Marzo 2003 – Marzo 2004 17,08 19 11

Marzo 2004 - Marzo 2005 17,08 20 12

Marzo 2005 - Marzo 2006 17,08 21 13

Marzo 2006 - Febrero 2007 17,08 18,33 12

Total 144,33 81,67

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los diez (10) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los VEINTIDOS (22) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10 meses que reclama el actor, lo cual arroja una fracción de dieciocho coma treinta y tres (18,33) días y suma un total de ochenta y uno coma sesenta y siete (81,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.464,88), por vacaciones y vacaciones fraccionadas, Y así se decide.

De igual forma para calcular lo que le corresponde al trabajador YINME LÓPEZ, por concepto de bono vacacional fraccionado por los diez (10) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los DOCE (12) días que corresponden al actor, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses reclamados, lo cual arroja una fracción de doce (12) días y suma un total de ochenta y uno coma sesenta y siete (81,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.394,68), por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y así se decide.

UTILIDADES:

Reclama el trabajador YINME LÓPEZ el pago de las utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza de la primera instancia su pago y estableciendo las mismas consideraciones aplicadas a las vacaciones y bono vacacional, en atención a ello pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de este concepto tomando en consideración el salario diario normal devengado en el ultimo mes de servicio tal como se detalla anexo:

Año N º días utilidades

Marzo 1999 – Diciembre 1999 15

Enero 2000 – Diciembre 2000 15

Enero 2001 – Diciembre 2001 15

Enero 2002 – Diciembre 2002 15

Enero 2003 – Diciembre 2003 15

Enero 2004 – Diciembre 2004 15

Enero 2005 – Diciembre 2005 15

Enero 2006 – Diciembre 2006 15

Enero 2007 – Febrero 2007 1,25

Total 121,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades por el mes completo del ultimo año de servicio, se toman los QUINCE (15) días que corresponden al trabajador YINME LÓPEZ, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma veinticinco (1,25) días y suma un total de ciento veintiuno coma veinticinco (121,25) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.070,67), por utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor YINME LÓPEZ el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la jueza de primera instancia su cálculo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 años, 10 meses, señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18,45), resultan a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.875,21), y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Reclama el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, ordenado la juzgadora a quo su pago en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada periodo, quien juzga comparte lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

marzo-99 13 7,40 1,85 24,05

abril-99 3 7,40 1,85 5,55

abril-99 23 9,60 2,40 55,20

mayo-99 26 9,60 2,40 62,40

junio-99 22 9,60 2,40 52,80

julio-99 24 9,60 2,40 57,60

agosto-99 26 9,60 2,40 62,40

septiembre-99 26 9,60 2,40 62,40

octubre-99 26 9,60 2,40 62,40

noviembre-99 26 9,60 2,40 62,40

diciembre-99 25 9,60 2,40 60,00

enero-00 25 9,60 2,40 60,00

febrero-00 25 9,60 2,40 60,00

marzo-00 26 9,60 2,40 62,40

abril-00 25 9,60 2,40 60,00

mayo-00 21 9,60 2,40 50,40

mayo-00 5 11,60 2,90 14,50

junio-00 26 11,60 2,90 75,40

julio-00 26 11,60 2,90 75,40

agosto-00 27 11,60 2,90 78,30

septiembre-00 26 11,60 2,90 75,40

octubre-00 26 11,60 2,90 75,40

noviembre-00 26 11,60 2,90 75,40

diciembre-00 26 11,60 2,90 75,40

enero-01 25 11,60 2,90 72,50

febrero-01 25 11,60 2,90 72,50

marzo-01 26 11,60 2,90 75,40

abril-01 25 11,60 2,90 72,50

mayo-01 8 11,60 2,90 23,20

mayo-01 19 13,20 3,30 62,70

junio-01 26 13,20 3,30 85,80

julio-01 26 13,20 3,30 85,80

agosto-01 27 13,20 3,30 89,10

septiembre-01 26 13,20 3,30 85,80

octubre-01 26 13,20 3,30 85,80

noviembre-01 26 13,20 3,30 85,80

diciembre-01 26 13,20 3,30 85,80

enero-02 25 13,20 3,30 82,50

febrero-02 25 13,20 3,30 82,50

marzo-02 4 13,20 3,30 13,20

marzo-02 22 14,80 3,70 81,40

abril-02 25 14,80 3,70 92,50

mayo-02 27 14,80 3,70 99,90

junio-02 26 14,80 3,70 96,20

julio-02 26 14,80 3,70 96,20

agosto-02 27 14,80 3,70 99,90

septiembre-02 26 14,80 3,70 96,20

octubre-02 26 14,80 3,70 96,20

noviembre-02 26 14,80 3,70 96,20

diciembre-02 26 14,80 3,70 96,20

enero-03 25 14,80 3,70 92,50

febrero-03 3 14,80 3,70 11,10

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 26 19,40 4,85 126,10

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 27 19,40 4,85 130,95

junio-03 26 19,40 4,85 126,10

julio-03 26 19,40 4,85 126,10

agosto-03 27 19,40 4,85 130,95

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 26 19,40 4,85 126,10

diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 25 19,40 4,85 121,25

febrero-04 8 19,40 4,85 38,80

febrero-04 13 24,70 6,18 80,28

marzo-04 26 24,70 6,18 160,55

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 27 24,70 6,18 166,73

junio-04 26 24,70 6,18 160,55

julio-04 26 24,70 6,18 160,55

agosto-04 27 24,70 6,18 166,73

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 26 24,70 6,18 160,55

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 22 24,70 6,18 135,85

enero-05 4 29,40 7,35 29,40

febrero-05 20 29,40 7,35 147,00

marzo-05 26 29,40 7,35 191,10

abril-05 25 29,40 7,35 183,75

mayo-05 27 29,40 7,35 198,45

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 26 29,40 7,35 191,10

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 2 29,40 7,35 14,70

enero-06 23 33,60 8,40 193,20

febrero-06 25 33,60 8,40 210,00

marzo-06 26 33,60 8,40 218,40

abril-06 25 33,60 8,40 210,00

mayo-06 27 33,60 8,40 226,80

junio-06 26 33,60 8,40 218,40

julio-06 26 33,60 8,40 218,40

agosto-06 27 33,60 8,40 226,80

septiembre-06 26 33,60 8,40 218,40

octubre-06 26 33,60 8,40 218,40

noviembre-06 26 33,60 8,40 218,40

diciembre-06 26 33,60 8,40 218,40

enero-07 10 33,60 8,40 84,00

enero-07 17 37,63 9,41 159,94

febrero-07 7 37,63 9,41 65,86

Total 11.995,84

TOTAL LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES: ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.995,84), y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y LOS INTERESES DE MORA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.394,19), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.592,92

Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 2.464,88

Bono vacacional artículos 223 y 225 L.O.T 1.394,68

Utilidades artículo 174 L.O.T 2.070,67

Indemnizaciones artículo 125 L.O.T 3.875,21

Ley de Alimentación para los Trabajadores 11.995,84

TOTAL A INDEXAR 26.394,19

INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor YINME LÓPEZ la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.441,94), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.592,92

Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 2.464,88

Bono vacacional artículos 223 y 225 L.O.T 1.394,68

Utilidades artículo 174 L.O.T 2.070,67

Indemnizaciones artículo 125 L.O.T 3.875,21

Ley de Alimentación para los Trabajadores 11.995,84

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.047,74

TOTAL CONDENADO Bs. 28.441,94

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos YINME A.L. y F.R.P.E. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26 de noviembre del año 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil ARROZ DE ACARIGUA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26 de noviembre del año 2007.

TERCERO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26 de noviembre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos YINME A.L. y F.R.P.E. contra la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A.

SEXTO

Se ordena a la empresa demandada ARROZ DE ACARIGUA C.A a cancelar al ciudadano YINME A.L. la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.441,94) y al ciudadano F.R.P.E. la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.434,53).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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